CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00719-01(44529)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00719-01(44529)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Antonio Rojas González, Faberth Antonio Rojas González, Óscar Julián Acosta Rojas y Euclides Cangrejo Vega fueron capturados el 21 de mayo de 2003 por integrantes del Ejército Nacional, quienes los pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación el 22 de mayo de ese año, entidad que definió su situación jurídica el 4 de junio de 2003, absteniéndose de librar medida de aseguramiento en su contra y disponiendo su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 5 de junio de esa anualidad, el 3 de octubre de 2003 la Fiscalía Catorce Seccional de Ibagué, Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, precluyó la investigación adelantada RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Captura con fines de indagatoria / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Plazo de cincon días para definir la situación jurídica de los capturados / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Daño jurídico La Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable para la época de los hechos, en su artículo 346, establecía que, en caso de flagrancia, quien fuera capturado por cualquier autoridad debía ser conducido inmediatamente, “o a más tardar en el término de la distancia” ante el funcionario que tenía la competencia para iniciar la investigación. Igualmente, el artículo 354 ibídem determinaba que la situación jurídica debía ser definida en aquellos delitos en los cuales era
procedente la detención preventiva. Al respecto, se precisa que la detención preventiva, en los términos del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, procedía: i) “cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”, ii) “cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión” y iii) por los delitos específicamente consagrados en dicha norma. (…) el delito de rebelión, por el cual fueron capturados los señores Antonio Rojas González, Faberth Antonio Rojas González, Óscar Julián Acosta Rojas y Euclides Cangrejo Vega, tiene prevista pena de prisión de 6 a 9 años, de conformidad con el artículo 467 del Código Penal (Ley 599 de 2000), razón por la cual procedía la resolución de la situación jurídica. (…) la Fiscalía General de la Nación practicó las indagatorias y definió la situación jurídica de los acá demandantes dentro de los términos acabados de señalar , puesto que el plazo para realizar aquellas diligencias transcurrió del 23 al 30 de mayo de 2003 y culminaron el 27 de mayo de ese año; por ende, el término para definir la situación jurídica de los aquí actores corrió del 28 de mayo de 2003 al 4 de junio de esa misma anualidad, lo cual ocurrió el 4 de junio de 2003, esto es, dentro del plazo establecido en la ley. (…) como se cumplieron los plazos legales para oír a los demandantes en indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley
600 de 2000, el daño reclamado dejó de ser antijurídico, de suerte que estaban obligados a soportarlo, pues los actores no fueron objeto de medida de aseguramiento u otra medida de privación de su libertad FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 346 / LEY 600 DEL 2000ARTÍCULO 357 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 340 / LEY 600 DEL 2000ARTÍCULO 354 / CODIGO PENAL - ARTÍCULO 467
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00719-01(44529)
Actor: ÓSCAR JULIÁN ACOSTA ROJAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 26 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se decidió lo siguiente (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores): “PRIMERO.- DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores OSCAR
JULIÁN ACOSTA ROJAS, ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ, FABERTH ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ, y EUCLIDES CANGREJO VEGA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO.- CONDÉNASE a la NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a cada una de las personas que a continuación se señalan: “- Para el señor ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ, identificado con la C.C. Nº 5.892.392, el equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de su cancelación. “- Para el señor FABERTH ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ, identificado con la C.C. Nº 2.231.785, el equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de su cancelación. “- Para el señor OSCAR JULIÁN ACOSTA ROJAS, identificado con la C.C. Nº 11.227.410, el equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de su cancelación. “- Para el señor EUCLIDES CANGREJO VEGA, identificado con la C.C. Nº 93.420.751, el equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de su cancelación. “- Para la señora EDITH GONZÁLEZ, identificada con la C.C. Nº 28.696.796, el
equivalente a CINCO (05) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de su cancelación. “- Para la señora ÁNGELA PATRICIA ROJAS GONZÁLEZ, identificada con la C.C. Nº 28.540.951, el equivalente a CINCO (05) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de su cancelación. “- Para la menor JAINNE FERNANDA ROJAS GONZÁLEZ, quien se encuentra legalmente representada por la señora EDITH GONZÁLEZ, identificado con la C.C. Nº 28.696.796, el equivalente a CINCO (05) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de su cancelación. “TERCERO.- ORDÉNESE el pago del arancel judicial a cargo del demandante y a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en cuantía del 2% del valor de la presente condena, pago del arancel que deberá ajustarse por la parte demandante a la fecha en que se efectúe el pago definitivo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 7 y 8 de la Ley 1394 del 2010. El anterior pago deberá realizarse mediante depósito judicial a órdenes de éste Despacho en la cuenta de ahorros No. 73001100100 – 4 del Banco Agrario. “CUARTO.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda “QUINTO.- Para el cumplimiento de ésta Sentencia, una vez en firme, EXPÍDASE copias con destino a las partes con las precisiones del art. 115 del C.P.C., y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359
del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas a su apoderado judicial “SEXTO.- Sin Costas “SÉPTIMO.- LIQUÍDESE por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y si hubiese un remanente, DEVUÉLVASE a la accionante. “OCTAVO.- EL EJÉRCITO NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, darán cumplimiento a los dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “NOVENO.- Una vez en firme, de conformidad con el art. 10 de la ley 1394 de 2010, remítase copia auténtica de la providencia al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, y archívese el expediente”1.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda El 17 de septiembre de 2004, Antonio Rojas González y otros2, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados, con la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Antonio Rojas González, Faberth Antonio Rojas González, Óscar Julián Acosta Rojas y Euclides Cangrejo Rojas. 1 Folios 225 y 226 del cuaderno principal. 2 El extremo demandante está conformado por Antonio Rojas González, Faberth Antonio Rojas
González, Óscar Julián Acosta Rojas, Euclides Cangrejo Vega, Ángela Patricia Rojas González y Edith González, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Jainne Fernanda Rojas González. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 gramos oro a favor de cada uno de los demandantes; además, por perjuicios materiales para el señor Antonio Rojas González, en la modalidad de lucro cesante, pidieron $20’000.000 y otro tanto ($20’000.000) por daño emergente. Respecto de los señores Faberth Antonio Rojas González, Óscar Julián Acosta Rojas y Euclides Cangrejo Rojas, se estimó que cada uno sufrió unos perjuicios materiales por un valor de $600.000. Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el señor Antonio Rojas González es propietario de un automotor Dodge 600 de placas WXJ-350 del Guamo (Tolima), mediante el cual transporta mercancías para comerciantes del municipio de Dolores (Tolima) y sus veredas, actividad de la cual, se afirmó, deriva su sustento económico y el de su familia. El 21 de marzo de 2003, el señor Antonio Rojas González y su hijo Faberth Antonio Rojas González, quien le ayudaba en su labor de transportador, recogieron en las instalaciones de Agroexport de Colombia Ltda., ubicadas en el municipio de El Espinal (Tolima), “75 bultos de urea; 55 bultos de potasio; 17 bultos de DAP 18 46 0;
70 bultos de compuesto 25 4 24, abono encargado por finqueros del Municipio de Dolores para sus cafetales”3. Posteriormente, cuando se encontraban en el municipio de Prado, se enteraron que en la vía que conduce a Dolores un grupo subersivo había atravesado sobre la carretera un vehículo con cargas explosivas, razón por la cual, sostienen, llamaron a la señora Edith González para que les enviara a los señores Euclides Cangrejo y Óscar Julían Acosta, “con el fin de ocuparles en el descargue del vehículo en el sitio de los Mangos para trasbordar la mercancía a otro camión procedente de Dolores con café y regresarse a su vez con dicho café en su vehículo para el lugar de destino de aquel”4. Por lo anterior, los señores Cangrejo y Vega se desplazaron al lugar acordado, en donde, sobre las 3 pm, miembros del Ejército Nacional los requisaron y, de inmediato, los amarraron junto a los señores Rojas González, por considerarlos subversivos y señalarlos de transportar químicos para la guerrilla y por ello fueron 3 Folio 16 del cuaderno 1. 4 Folio 17 del cuaderno 1. trasladados, junto con el camión, al batallón ROOKE de Ibagué, con el objeto de ponerlos a disposición de la Fiscalía. Los mencionados señores estuvieron detenidos durante 30 días, aproximadante, tiempo durante el cual fueron escuchados en indagatoria y se practicaron las pruebas solicitadas. Luego, la Fiscalía 14 Seccional de Ibagué, en providencia del 3 de octubre de 2003, precluyó la investigación a favor de los acá demandantes,
por “no existir responsabilidad a título de dolo en los hechos denunciados e investigados”5. Por último, se dijo en la demanda que la captura de la que fueron objeto los actores les ocasionó perjuicios de orden moral y, además, afectó su honra y la de sus familias, toda vez que fueron rechazados en el plano social, con ocasión de la información respecto de su detención emitida en la radio, en la prensa y en la televisión. 1.2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 17 de noviembre de 20046, providencia que se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público. 1.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó que, con las pruebas que hasta ese momento obraban en el proceso, no era posible tener certeza sobre cuál autoridad ordenó la captura, ni las causas que la originaron, razón por la cual debía estarse a lo que resultara demostrado en el trámite del proceso (folios 36 a 38 del cuaderno 1). 1.2.2. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que actuó de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Sostuvo que en el proceso penal adelantado contra los acá demandantes no se configuró una falla en la prestación del servicio como fuente de responsabilidad del Estado, comoquiera que su detención “obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento determinado” y, que una vez fueron escuchados en indagatoria, se procedió a definir su situación jurídica, abteniéndose de imponer
5 Folio 17 del cuaderno 1. 6 Folios 23 del cuaderno 1. medida de aseguramiento, dentro del término señalado en el artículo 340 del C.P.P. Reiteró que “siendo evidente que no se presento (sic) una medida de aseguramiento impuesta al demandante por parte de la FISCALIA (sic), si no (sic) una captura por parte de la Policía (sic) como ya se ha señalado, es evidente que no se configuró una falla en el servicio imputable a la Fiscalía, como tampoco la existencia de un error jurisdiccional inexcusable capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de mi representada”7, razón por la cual las pretensiones no pueden tener vocación de prosperidad. Adicionalmente, propuso como excepción la inexistencia de la parte demandada, porque la demanda no se dirigió expresamente contra la Nación, sino, únicamente, contra la Fiscalía General de la Nación, la cual no tiene personería jurídica, lo que significa, afirma, que no se configura uno de los presupuestos procesales, a saber, la “capacidad para ser parte”8. 1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones La parte actora, en escrito obrante a folios 39 a 41 del cuaderno 1, aclaró y adicionó la demanda, en el sentido de i) incluir como demandada a la Nación y ii) solicitar la práctica de un dictamen pericial. La anterior actuación fue admitida por el a quo mediante auto del 27 de septiembre de 2005, en el cual, además, se ordenó notificar personalmente su contenido a las demandadas. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 18 de enero de
2006, abrió a pruebas el proceso (folios 79 a 80 del cuaderno 1) y, el 18 de enero de 20129, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (folio 186 del cuaderno 1). 1.3.1. La parte actora solicitó acceder a las súplicas de la demanda, pues, en su opinión, existen suficientes elementos de prueba que demuestran la relación 7 Folio 70 del cuaderno 1. 8 Folio 71 del cuaderno 1. 9 Se indica que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, el 29 de septiembre de 2006. avocó el conocimiento de este asunto. Posteriormente, esto es, el 20 de abril de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional, razón por la cual ordenó la remisión del presente proceso al Tribunal Administrativo del Tolima, el cual avocó conocimiento del sub examine, en proveído del 4 de noviembre de 2011. existente entre los hechos acaecidos y el daño irrogado, en los cuales se acredita el irregular proceder de los agentes del Estado, al no comprobar, de manera oportuna, que el cargamento transportado y las actividades desplegadas por los acá demandantes eran ilícitos. 1.3.2. La Fiscalía General de la Nación pidió negar las pretensiones formuladas, toda vez que los demandantes fueron capurados “por miembros del Ejercito (sic) en condiciones de flagrancia y la captura tuvo como objeto escuchar (sic) en
diligencia de indagatoria y una vez éste (sic) fue practicada y constatadas sus dichos mediante pruebas, , (sic) se les resolvió la situación jurídica dentro de términos, por lo que no puede ser constitutiva de falla en el servicio por Detención (sic) Injusta (sic), ya que NO FUERON OBJETO DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA y al calificar el mérito del sumario, el funcionario instructor, (sic) PRECLUYÓ LA INVESTIGACIÓN A SU FAVOR”10 (negrillas y subrayado del texto original). 1.4. Sentencia de primera intancia Mediante sentencia del 26 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la responsabilidad de las demandadas y las condenó en los términos indicados al inicio de esta sentencia. Como fundamento de esta decisión, señaló (se transcribe literal): “En el caso sub lite, resulta claro que se presentó una privación injusta de la libertad, al no existir los requisitos exigidos por la ley procesal penal vigente para la época de los hechos para adoptar la decisión de privar de su derecho fundamental a la libertad a los demandantes, pues ha quedado demostrado que no existía orden judicial alguna, emitida por autoridad competente, que así lo ordenara, los sujetos no fueron sorprendidos en flagrancia en momentos en que cometían un delito, y no existían indicios que comprometieran las responsabilidad penal de los actores, pues por el contrario, con la diligencia de inspección judicial practicada el 06 de junio del 2003, vista a folios 5 y 6 del cuaderno de pruebas Nº 3, se concluía que
los insumos transportados por los demandantes eran de común utilización en labores agrícolas de la región, de manera que no podían ser catalogados como ilícitos, y de los testimonios rendidos al interior de la instrucción penal, se concluía que los enjuiciados eran reconocidos por la comunidad por sus labores de comerciantes y de construcción, de manera que no existían razones jurídicamente válidas para privarlos de la libertad. “(…) “Así pues, no pueden tenerse en cuenta los argumentos establecidos por la demandada al considerar que los actores se encontraban en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad de la que fueron objeto, pues para la Sala es claro, que resultaría desde todo punto de vista desproporcionado exigir a los particulares que soporten en forma inerme y 10 Folio 214 del cuaderno 1. sin derecho a algún tipo de compensación, como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, el verse privados de la libertad, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado prestador del servicio público de Administración de Justicia, por lo que se impone entonces reconocer la antijuridicidad del daño causado a los demandantes, reconocimiento que necesariamente conlleva la orden de proceder a su consecuente indemnización”11. 1.5. Los recursos de apelación 1.5.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que con éste pretende, únicamente, que se revoque el ordinal cuarto de la sentencia emitida, a través del cual se negaron las pretensiones relativas a los
perjuicios materiales, porque, afirma, el hecho de que no se haya acreditado en el proceso el tiempo preciso durante el cual los demandantes fueron efectivamente detenidos, no significa que ellos no hayan destinado unos recursos para proveer su defensa en la investigación penal, por los cuales deben ser reparados, comoquiera que éste (el proceso penal) culminó con una resolución de preclusión por inexistencia de la conducta punible endilgada. Adicionalmente, indicó que no comparte el argumento del a quo en el que expresó que no se demostraron las sumas de dinero que los actores dejaron de percibir con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto, toda vez que en el expediente obra un dictamen pericial en el cual se establece el lucro cesante a favor de cada uno de los detenidos, medio probatorio que, señala, “… no fue objetado en ningún momento”12, por lo cual cobró firmeza dentro del proceso. 1.5.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación aseveró que no puede estructurarse una falla del servicio capaz de comprometer su responsabilidad patrimonial, toda vez que actuó conforme a las obligaciones que le fueron asignadas en virtud de la Constitución y la ley y porque, además, en todo momento respetó los derechos de los detenidos. Solicitó, asimismo, que ante una eventual ratificación de la condena, se reconsideren los valores fijados a título de perjuicios morales, teniendo en cuenta las directrices previstas en la jurisprudencia de esta Corporación. 11 Folios 222 y 223 del cuaderno principal. 12 Folio 232 del cuaderno principal.
Finalmente, sostuvo que no es posible reconocer una indemnización a favor de la señora Edith González, por cuanto, en atención a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, la declaración extraproceso ante notario no es un medio probatorio adecuado para demostrar la existencia de la unión marital de hecho existente entre ella y el señor Antonio Rojas González. 1.5.3. Por último, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional adujo que no comparte el fallo impugnado, toda vez que no le es atribuible responsabilidad alguna, puesto que no adelantó el proceso penal contra los demandantes, ni tenía competencia para privarles de la libertad, “mediante orden de captura o prolongar éste (sic) estado a través de medida de aseguramiento”13. Recalcó que “el papel de la justicia, ante los niveles de impunidad existentes en Colombia exige el establecimiento por parte del estado de una política criminal para enfrentar las actividades delictivas de las organizaciones guerrilleras y el dinamismo y eficacia investigativa de los órganos judiciales para que la justicia cumpla su misión dentro de una estrategia para enfrentar a la guerrilla y deje de señalarse a la fuerza pública como institución que está fallando en la aplicación de justicia, cuando su misión constitucional es otra y a nivel mundial es reconocido que el papel de la inteligencia militar no es la de conseguir pruebas para judicializar”14. Añadió que la autoridad judicial es la única competente para privar de la libertad a una persona y que, en este caso, “los señores: ANTONIO ROJAS GONZALEZFABERTH ANTONIO ROJAS GONZALEZ-OSCAR JULIAN ACOSTA ROJASY EUCLIDES
CANGREJO VEGA-., no fueron PRIVADO (sic) DE LA LIBERTAD, solo se les retuvo mientras fueron puestos a ordenes (sic) de las autoridades competentes, lapso que no fe (sic) superior a las 36 horas,, (sic) lo cual NO implica que FUESEN SOMETIDOS a una carga que debían soportar mientras se analizaba la situación y el delito que se les endilgaba, el cua era el de rebelión”15. 1.6. Trámite en segunda instancia El 20 de junio de 2012, el Tribunal concedió los recursos de apelación y, mediante auto del 27 de julio de esa misma anualidad, se admitieron en esta Corporación. 13 Folio 247 del cuaderno principal. 14 Folio 248 del cuaderno principal. 15 Folio 255 del cuaderno principal. El 26 de octubre de 2012, se corrió traslado común a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 1.6.1. La parte actora dijo que reiteraba los argumentos expuestos en su recurso de apelación y que, pese a su insistencia, la Fiscalía General de la Nación no allegó copia del proceso penal 117980, lo cual constituye, en su parecer, “un indicio en contra de esta parte en relación con la evacuación de la prueba así solicitada, culpa que no cabe por tal motivo a quien solicito (sic) la prueba, estableciéndose así frente a esta circunstancia, que la sentencia debe ser reformada, ordenando el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados y establecidos percialmente”16. 1.6.2. La Fiscalía General de la Nación señaló que no se estructura la
responsabilidad del Estado, por cuanto “la captura es una medida de retención mientras se resuelve la situación jurídica amparada en normas legales, donde la Fiscalía Cuarta de la Estructura de Apoyo se abstuvo de proferir medida de aseguramiento de Detención preventiva mediante providencia del 4 de junio de 2003”17. Igualmente, indicó que las pretensiones no deben prosperar, toda vez que el actor no aportó las pruebas necesarias para demostrar los hechos que enuncia en la demanda. Por último, adujo que, en caso de ratificarse la condena, se deben negar los perjuicios a favor de la señora Edith González, por cuanto no acreditó, conforme a la ley, la existencia de una unión marital de hecho. 1.6.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó que no está legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que no adelantó el proceso penal en contra de los demandantes, ni tiene atribuciones, en virtud de la Constitución o de la ley, para privar de la libertad a alguna persona o prolongar ese estado a través de medida de aseguramiento. Asimismo, agregó que los acá demandantes “no fueron PRIVADO (sic) DE LA LIBERTAD, solo se les retuvo mientras fueron puestos a ordenes (sic) de las autoridades competentes, lapso que no fe (sic) superior a las 36 horas,, (sic) lo cual NO implica que FUESEN SOMETIDOS a una carga que debían soportar mientras se 16 Folio 301 del cuaderno principal. 17 Folio 308 del cuaderno principal. analizaba la situación y el delito que se les endilgaba, el cual era el de rebelión …
No se prueba dentro de este proceso lo ‘INJUSTO’ de la detención”18. 1.6.4. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Prelación de fallo19
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Antonio Rojas González, Faberth Antonio Rojas González, Óscar Julián Acosta Rojas y Euclides Cangrejo Vega, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.2 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la
Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200820, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en 18 Folio 322 del cuaderno principal. 19 De conformidad con el Acta 9 del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 20 Expediente 2008-00009 (IJ). La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), ya que, en aplicación de la ley estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.3 Oportunidad de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra–21. En este caso, se observa que lo último que ocurrió fue la expedición de la providencia mediante la cual se precluyo la investigación a favor de los aquí
demandantes22. Como no obra certificación alguna que acredite cuándo quedó ejecutoriada esta providencia, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó (3 de octubre de 2003), con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, como la providencia de preclusión se dictó el 3 de octubre de 200323 por la Fiscalía Catorce Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Ibagué, la demanda se interpuso de forma oportuna, por cuanto la misma se presentó el 17 de septiembre de 200424. 2.4. Validez de los medios de prueba Con la finalidad de esclarecer aspectos dudosos y con apoyo en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el 26 de abril de la presente anualidad la Sala decretó prueba de oficio en segunda instancia, a fin de que se remitiera, con destino a este asunto, copia de: a) la resolución por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de Euclides Cangrejo Vega, Antonio Rojas González, Faber Antonio Rojas González y Óscar Julián Acosta Rojas y de la diligencia de indagatoria rendida por cada uno de ellos, dentro del proceso penal adelantado en su contra (radicación: 117.980), por el delito de rebelión y b) la certificación 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002 (13.622).
22 Comoquiera que los actores recuperaron su libertad el 5 de junio de 2003. 23 Folios 403 a 406 del cuaderno principal. 24 Folio 1A del cuaderno 1. del tiempo que aquéllos permanecieron detenidos; igualmen
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