CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00726-02(57810)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00726-02(57810)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONCEPTO DE IMPEDIMENTO / CARACTERÍSTICAS DEL IMPEDIMENTO /
FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / FINALIDAD DEL
IMPEDIMENTO / OBJETO DEL IMPEDIMENTO / PRINCIPIO DE
IMPARCIALIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / DEBER DE
IMPARCIALIDAD / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS
CAUSALES DE IMPEDIMENTO / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO /
RECUSACIÓN / CAUSALES DE RECUSACIÓN / FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso es menester tener en cuenta que los artículos 160 y siguientes del Código Contencioso Administrativo determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 141 del Código General del Proceso, en virtud que ya se encuentra vigente el mismo). (…) Así las cosas, si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, está resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar
toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO /
SOLICITUD DE IMPEDIMENTO / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO /
PROCEDIMIENTO DEL IMPEDIMENTO / JUSTIFICACIÓN DEL IMPEDIMENTO / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE IMPEDIMENTO En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar mediante auto que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE
RESUELVE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN
SEGUNDA / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /
IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO / BONIFICACIÓN POR
COMPENSACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / BONIFICACIÓN A
FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL / BONIFICACIÓN POR GESTIÓN
JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE
ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /
ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE
ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO
DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / CELERIDAD
PROCESAL / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE ECONOMÍA
PROCESAL
[E]ntre las causales de impedimento que establece el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. (…) Con base en lo anterior, en el presente caso se tiene que los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo o indirecto en el presente proceso; por lo cual el Despacho accederá a reconocer tal impedimento, pues, se hace claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el
artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la cual se les relevará del conocimiento del sub – lite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces. En efecto, la anterior consideración conllevaría en principio, a que esta Sección asumiera el conocimiento del proceso, así lo prevé el numeral 3° del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “…si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso”; no obstante, según se indicó, el impedimento manifestado por los señores Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a los integrantes de esta Sala, quienes también estaríamos incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Pero en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y como quiera que esta Sala también se encuentra impedida para decidir sobre el fondo del asunto, no se ordenará que la actuación pase a la Sección que sigue en turno para decidir el impedimento, sino que se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjueces para se siga el trámite de la apelación presentada en el presente proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 / DECRETO 610 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00726-02(57810)
Actor: LUZ MARINA PADILLA BOCANEGRA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JURIDICA
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(AUTO) Estando pendiente el proceso para admitir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 2 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del TolimaSala Conjueces, procede el Despacho a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto. ANTECEDENTES 1.- En demanda presentada el 11 de abril de 2011 ( fl 4-8 C.1) la señora Luz Marina Padilla Bocanegra, mediante apoderado formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva De Administración Jurídica, solicitando al Tribunal Administrativo del Tolima declarar la nulidad del oficio DSAJ No. 000506 del 6 de mayo de 2011, expedido por el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Ibagué, mediante el cual se le negó la reliquidación de
las prestaciones sociales, incluyendo la prima especial correspondiente al 30% del salario básico, previsto en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 a título de restablecimiento, solicitó (…), “la reliquidación, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que se hayan general”. 2.- En sentencia de 2 de febrero de 2016, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, se declaró la nulidad del Oficio DSAJ 000506 del 6 de mayo de 2011 expedida por la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, y como consecuencia, condenó a la parte demandada a la Nación – Rama Judicial, a reconocer y pagar a la actora Luz Marina Padilla Bocanegra, las sumas de dinero adeudadas (fls 142-169 C.1). La sentencia fue notificada mediante edicto fijado entre el 08 y el 10 de febrero de 2016 (fl 180 C.1). 3.- En escrito fechado el día 08 de febrero de 2016 (fls 174-179 C.1), la entidad demandada NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura interpuso recurso de apelación contra la providencia en mención, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 8 de abril de 2016. 4.- Mediante auto de 30 de junio de 2016 (fl 193 C.Ppal), los Consejeros de la
Sección Segunda de ésta Corporación se declararon impedidos para conocer del presente asunto, argumentando lo siguiente: “(…) La Sección Segunda del Consejo de Estado considera: Se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los Magistrados de Tribunal y Magistrados Auxiliares, podría configurarse la causal de impedimento contenida en el numeral1° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del C.C.A, cuyo texto es el siguiente:
1. Tener el Juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso (…)”.
CONSIDERACIONES 1.- El Despacho es competente para decidir el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo y conforme al cual si el impedimento comprende a toda una Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno, para que ésta lo decida de plano. Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso es menester tener en cuenta que los artículos 160 y siguientes del Código Contencioso Administrativo determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en
el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 141 del Código General del Proceso, en virtud que ya se encuentra vigente el mismo). En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar mediante auto que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Así las cosas, si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, está resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. 2.- Con base en lo anterior, en el presente caso se tiene que los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo o indirecto en el presente proceso; por lo cual el Despacho accederá a reconocer tal impedimento, pues, se hace claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la cual se les relevará del conocimiento del sub – lite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces. En efecto, la anterior consideración conllevaría en principio, a que esta Sección asumiera el conocimiento del proceso, así lo prevé el numeral 3° del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “…si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso”; no obstante, según se indicó, el impedimento manifestado por los señores Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a los integrantes de esta Sala, quienes también estaríamos incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Pero en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y como quiera
que esta Sala también se encuentra impedida para decidir sobre el fondo del asunto, no se ordenará que la actuación pase a la Sección que sigue en turno para decidir el impedimento, sino que se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjueces para se siga el trámite de la apelación presentada en el presente proceso. Por lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los Consejeros SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ, LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO, WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, CARMELO PERDOMO CUÉTER Y GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: ORDENAR por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se proceda al sorteo de Conjueces quienes deberán conocer del asunto.