CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00748-02(52776)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00748-02(52776)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE
DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / FALTA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES
DEL PROCESO / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[L]a Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues no acreditó las condiciones bajo las cuales se realizó la captura y se profirió la medida cautelar, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos
del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. […] En suma, la Sala encuentra que en el sub examine no se acreditó la configuración de un daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso e innecesario el análisis del segundo elemento del instituto indemnizatorio, a saber, la imputación, pues ante la ausencia de un daño antijurídico como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis elemento subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no es posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. […] En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 22 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de esta, al constatar que no se acreditó el daño antijurídico alegado en la demanda y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIONES
ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación
estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO - ARTÍCULO 86
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE
OFICIOSIDAD / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRINCIPIO
DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE
ACCIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / MEDIDAS DE
PROTECCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA /
OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL
DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también
como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 49898, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico;
sentencia de 23 de octubre de 2017, rad. 48130, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 49206, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de noviembre de 2017, rad. 54716, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS
DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /
PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL
DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que
no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez;
sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los
principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no
dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00748-02(52776)
Actor: LUZ AMIR SÁNCHEZ BOHÓQUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. No se acreditó un daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 1º de agosto de 2008, funcionarios de la Sijín adelantaron diligencia de allanamiento en el inmueble de propiedad de Luz Amir Sánchez Bohórquez, en el cual se halló una sustancia pulverulenta color beige, que preliminarmente resultó ser cocaína. En dicha diligencia se capturó a Luz Amir Sánchez Bohórquez por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El 15 de agosto de 2008, la indiciada suscribió un preacuerdo con la Fiscalía Décima Seccional de Ibagué para obtener beneficios de rebaja de pena a cambio de aceptar que portaba y expendía estupefacientes. El 2 de septiembre de 2008, la Dijín de Bogotá realizó un nuevo análisis a la sustancia incautada, y se evidenció que se trataba de cafeína. Por ello, el 4 de septiembre de 2009, el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento decretó la preclusión de
la investigación en favor de la procesada porque no cometió conducta delictiva alguna. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Luz Amir Sánchez Bohórquez fue injusta, puesto que no existían pruebas que permitieran establecer la comisión del delito investigado.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 31 de octubre de 20111, Luz Amir Sánchez Bohórquez, en nombre propio y en
representación de Juan Felipe, José David y Yennifer Katherine Sánchez Bohórquez; Gilberto Sánchez, Nelson Henry Sánchez Bohórquez y Gumercinda Bohórquez Castillo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Luz Amir Sánchez Bohórquez. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Luz Amir Sánchez Bohórquez, 75 SMLMV a Juan Felipe Sánchez Bohórquez, José David Sánchez Bohórquez, Yennifer Katherine Sánchez Bohórquez y Gilberto Sánchez, y 50 SMLMV a Gumercinda Bohórquez Castillo; por daño emergente, la suma de $700.000 a Luz Amir Sánchez Bohórquez; y por lucro cesante, la suma de $6.332.390 a Luz Amir Sánchez Bohórquez. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 31 de julio de 2008, la Sijín (Tolima) recibió información sobre la comercialización de estupefacientes en una vivienda ubicada en la ciudad de Ibagué, de propiedad de
la señora Luz Amir Sánchez Bohórquez. Señala que ese mismo día, la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Ibagué profirió orden de allanamiento y registro al inmueble referido. Afirma que el 1º de agosto de 2008, uniformados de la Sijín allanaron la vivienda de la señora Luz Amir Sánchez Bohórquez, hallando una sustancia pulverulenta color beige con características similares a las de la cocaína y la suma de $36.450 pesos, elementos probatorios que fueron incautados por dicha autoridad. Sostiene que en esa misma fecha la señora Sánchez Bohórquez fue capturada por ser la presunta autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1 Fl. 72 a 95, C.1. Indica que el 15 de agosto de 2008, la procesada suscribió un preacuerdo con la Fiscalía Décima Seccional de Ibagué, en el que se pactó una rebaja del 45% sobre la pena mínima de 64 meses de prisión, a cambio de aceptar que portaba y expendía estupefacientes en la vivienda de su propiedad. Señala que el 10 de diciembre de 2008, la Fiscalía Décima Seccional de Ibagué solicitó precluir la investigación en favor de la procesada, puesto que la sustancia hallada e incautada en su vivienda, luego de ser sometida a un examen de laboratorio, resultó ser cafeína. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento negó dicha solicitud por cuanto existían otros elementos materiales probatorios y evidencias físicas que implicaban a la procesada en la comisión del delito investigado, razón por la que ordenó al
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar una contramuestra de la sustancia hallada en la vivienda de la procesada. Manifiesta que el 16 de diciembre de 2008, el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento llevo a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo, en la cual la señora Luz Amir Sánchez Bohórquez no aceptó el convenio suscrito con la Fiscalía. Finalmente, indica que el 4 de septiembre de 2009, el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ordenó la preclusión de la investigación en favor de la procesada porque no cometió conducta delictiva alguna. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de la señora Luz Amir Sánchez Bohórquez fue injusta, puesto que no existían pruebas que permitieran establecer la comisión del delito por el cual fue capturada.
2. Contestaciones El 12 de septiembre de 20122 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2 Fl. 127, C.1. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación3 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, manifestando que no se encontraban acreditados los elementos que estructuraban la responsabilidad extracontractual del Estado.
Asimismo, adujo que “[...] se infiere que la captura fue en flagrancia por parte de la Policía Nacional, que fue un juez con funciones de control de garantías quien legalizó tanto la diligencia de allanamiento y registro, como la captura y le impuso medida de aseguramiento. A tal punto, que la hoy demandante suscribió un preacuerdo con la fiscalía, es decir, aceptó la imputación y de paso que la
sustancia hallada en su casa era cocaína, si no lo era, y sabía que era cafeína nos preguntamos ¿por qué aceptar frente al ente investigador la comisión de un delito? Lo que de suyo nos lleva inmediatamente y desde ya a proponer la excepción de hecho exclusivo de la víctima a favor no solo de la entidad que represento, sino de las demás entidades demandadas”. 2.2. La Nación - Rama Judicial4 solicitó negar las pretensiones de la demandada, alegando que las actuaciones de los jueces que intervinieron en el proceso penal surtido contra Luz Amir Sánchez Bohórquez se efectuaron con observancia de las normas procesales penales vigentes para el momento de los hechos. 2.3. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional5 se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que dicha entidad no decretó la medida cautelar en contra de Luz Amir Sánchez Bohórquez. Igualmente, afirmó que la diligencia de allanamiento se adelantó previa orden de la autoridad judicial competente y con observancia de las normas que regulaban la realización de ese tipo de operaciones. Adicionalmente, manifestó que “[…] múltiples eran las denuncias y formas de conocimiento que se hicieron en el proceso penal seguido a la denunciante que nos lleva a colegir que, en efecto, se trataba de una persona que se dedicaba a la actividad ilícita del comercio de sustancias alucinógenas, pues prueba de ello es que de manera voluntaria celebró un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación a sabiendas que estaba incurriendo en un ilícito y no puede entonces a la luz de la lógica, la experiencia y la sana crítica, pretender creer que celebró un
3 Fl. 176 a 181, C. 1. 4 Fl. 193 a 207, C. 1. 5 Fl. 145 a 162, C. 1. preacuerdo con la fiscalía, el cual le hizo suscribir su abogado de confianza, o sea pretende decir que fue engañada y quien admite un delito siendo inocente?”.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 25 de junio de 20136 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes7, la Nación - Fiscalía General de la Nación8, la Rama Judicial9 y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional10, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de septiembre de 201411, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial del daño antijurídico padecido por los demandantes, al estimar que el proceso penal culminó con resolución de preclusión en favor de Luz Amir Sánchez Bohórquez porque no cometió conducta delictiva alguna, y este era uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.
Al efecto, manifestó que: “En este sentido queda meridianamente claro que el supuesto fáctico se adecúa a los presupuestos establecidos para el régimen de responsabilidad objetiva del Estado, toda vez que la señora Luz Amir Sánchez Bohórquez es privada injustamente de la libertad por un lapso de un año, un mes y
tres días, carga que no estaba obligada a soportar dando como resultado su indemnización. Entonces, tenemos que es responsable la Rama Judicial como quiera que el hecho dañoso de la señora Luz Amir Sánchez Bohórquez, devino de sus actuaciones, primero en lo que hace alusión a la medida de aseguramiento de la actora, y segundo, en no aceptar prontamente, cuando bien lo solicitó el ente investigador, el 10 de diciembre 2008, la preclusión […] Bajo las anteriores 6 Fl. 258, C.1. 7 Fl. 259 a 266, C. 1. 8 Fl. 285 a 293, C. 1. 9 Fl.276 a 277, C. 1. 10 Fl. 267 a 275, C. 1. 11 Fl. 311 a 335, C. Ppal. premisas el poder punitivo estatal no logra desvirtuar la presunción de inocencia de la actora; en otros términos, no se demostró la idoneidad de la medida frente al fin constitucionalmente legítimo que se busca; asimismo, su necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Esta carga procesal es especialmente relevante por la fiscalía, ya que el ente investigador es el titular de la acción penal y en consecuencia promueve las actuaciones que pueden afectar los derechos fundamentales en el proceso, razón por la cual la rama judicial debe ser declarada responsable en la comisión del perjuicio causado tal y como se ha reiterado.” Respecto del Ministerio de Defensa - Policía Nacional indicó: “[…] resulta claro que el despliegue de las actuaciones de la Policía Judicial fue en cumplimiento de las disposiciones dadas por el ente investigador que, como se ha dicho, debió de
manera pronta, eficaz y oportuna, corroborar la veracidad de la información de la sustancia hallada, argumento de los cuales se permite inferir la exoneración de la responsabilidad por parte de esta entidad.” En la parte resolutiva12 condenó a la Rama Judicial a pagar, por perjuicios morales, 90 SMLMV a Luz Amir Sánchez Bohórquez, Juan Felipe, José David y Yennifer Katherine Sánchez Bohórquez y Gilberto Sánchez y 45 SMLMV a Nelson Herney Sánchez Bohórquez; por daño emergente, la suma de $828.450 a Luz Amir Sánchez Bohórquez; y por lucro cesante, la suma de $10.389.379 a la directamente afectada.
5. Recurso de apelación El 14 de octubre de 201413, la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 26 de julio de 201614 y admitido el 6 de septiembre de 201615. 5.1. La recurrente16 alegó que las actuaciones surtidas por los jueces que intervinieron en el proceso penal adelantado en contra de Luz Amir Sánchez 12 Si bien, en la parte considerativa el a quo estimó que la Fiscalía General de la Nación era una de las entidades responsables de los perjuicios irrogados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de Luz Amir Sánchez Bohórquez, lo cierto es que en la parte resolutiva de la sentencia solo declaró responsable del daño antijurídico a la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial. 13 Fl. 360 a 364, C. Ppal.
14 Fl. 557, C. Ppal. 15 Fl. 562, C. Ppal.
16 Fl. 360 a 364, C. Ppal. Bohórquez estuvieron ajustadas a derecho, sin que fuera posible establecer la configuración de un daño antijurídico. Igualmente, indicó que: “caso diferente, que si no se hubiese respetado las garantías procesales de la señora Sánchez Bohórquez, como que el tiempo que duró la investigación se haya excedido de la norma o que las actuaciones procesales que se desataron en el proceso fueran contrarias a la ley y menos se podría hablar de la responsabilidad cuando el sistema acusatorio es netamente garantista […] Las actuaciones del Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías tuvieron respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió en audiencia preliminar la fiscalía”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 24 de octubre de 201617 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes18 y la Nación - Fiscalía General de la Nación19, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente 17 Fl. 567, C. Ppal. 18 Fl. 568 a 572, C. Pal. 19 Fl. 573 a 580, C. Ppal.
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8620 de Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general21, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción22, ofrecer 20 Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la
reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sente
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