CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00749-01(44182)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00749-01(44182)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Condena COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Daños ocasionados en la función de administrar justicia sin importar la cuantía La Sala es competente para conocer el recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008 , de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLO - Casos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la
jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Presentada oportunamente De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-. En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que, si bien no hay constancia de ejecutoria de la providencia que absolvió a los acusados, ésta fue proferida el 15 de diciembre de 2009 y la demanda se formuló el 1 de noviembre de 2011.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de
restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO
414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad
Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE
RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de
septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la
Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700
DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditación del daño / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADDetención preventiva como medida de aseguramiento / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vinculación a proceso penal por el delito de rebelión / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria Dagoberto Torres Villalba, María Luz Myriam Monroy, Nubia Acosta Betancourth, Blanca Rosa Oviedo Vargas y Jaiver Ignacio Paubla Aguiar fueron privados de la libertad, vinculados a un proceso penal y acusados como presuntos cómplices y coautor del delito de rebelión; sin embargo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué los absolvió del cargo que les fue formulado. Como se observa, la situación descrita, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, según la jurisprudencia de esta Corporación, esto es, que los acusados no cometieron el delito imputado. Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas señaladas, se impone concluir que los demandantes no estaban en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó al haberlos privado de la libertad, sin que hubieran cometido delito alguno, y que tal daño debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la demandada de indemnizar o resarcir los perjuicios a ellos causados, pues, por otra parte, no está probado que las víctimas directas se expusieron, dolosa o culposamente, al riesgo de ser objeto de la medida de restricción de la libertad que posteriormente fue revocada. (…) en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la
responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados, en el asunto sub júdice. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima , las cuales no fueron acreditadas en el plenario. LIQUIDACION DE PERJUICIOSPerjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Se reconocen en favor de víctimas y parientes cercanos / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Liquidación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de unificación jurisprudencial [E]n casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. (…) Se encuentra acreditado que Blanca Rosa Oviedo Vargas, María Luz Myriam Monroy y Dagoberto Torres Villalba estuvieron privados de la libertad desde el 2 de febrero de 2008 hasta el 9 de junio siguiente y que Jaiver Ignacio Paubla Aguiar estuvo en la misma situación, a partir del 12 de febrero de 2008, hasta el 24 de noviembre del mismo año. En este orden
de ideas, teniendo en cuenta que Blanca Rosa Oviedo Vargas, María Luz Myriam Monroy y Dagoberto Torres Villalba estuvieron privados injustamente de la libertad por 4 meses y 8 días y que dicha detención les produjo a sus familiares cercanos un profundo dolor y aflicción, el cual debe ser resarcido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de la Sección tercera, exp. 27709 del 28 de agosto de 2014. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No se acreditó La Sala encuentra acreditado tal perjuicio, pues obra la constancia suscrita en marzo de 2011, por el abogado que representó a Dagoberto Torres Villalba, María Luz Myriam Monroy, Blanca Rosa Oviedo, Nubia Acosta Betancourth y Jaiver Ignacio Paubla Aguiar en el proceso penal, donde afirma que recibió $6’000.000 de cada uno, por concepto de honorarios profesionales del proceso 227176. En cuanto a los documentos privados emanados de terceros, el numeral 2 del artículo 277 del C.P.C. dispone que “los documentos privados de contenido declarativo, (sic) se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”. En el sub lite, la entidad demandada no formuló solicitud alguna de ratificación del recibo mencionado atrás, de tal suerte que el mismo permite acreditar el rubro reclamado por los demandantes.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 277
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00749-01(44182)
Actor: DAGOBERTO TORRES VILLALBA Y OTRO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por los demandantes contra la sentencia del 30 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1La demanda El 1 de noviembre de 2011, los demandantes1, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios que, afirman, le fueron irrogados con ocasión de lo que a su juicio constituyó la privación injusta de la libertad de Dagoberto Torres Villalba, María Luz Myriam Monroy, Nubia Acosta Betancourth, Blanca Rosa Oviedo Vargas y Jaiver Ignacio Paubla Aguiar. 1 Dagoberto Torres Villalba, Luz Mery García de Torres quien actúa en nombre propio y en representación de Edna Lizeth Torres García; Zully Yelena, Edward Fernando Torres García,
Rosa Emilia Villalba, Rosalino Torres Villalba, María Nirza Torres Villaba, María Luz Myriam Monroy, Eliserio Camacho Méndez, Leidy Milena, Laura Cristina, Johanna Denisse, Eyner Elicerio Camacho Monroy, Nubia Acosta Betancourth, Jhon Harly, Edier Julián Martínez Acosta, Rosalba Betancourth de Acosta, Carlos Arlyd, Yineth, Edilson, Yudy, Ruby, Marly, Rubiel Acosta Betancourth; Blanca Rosa Oviedo Vargas, quien actúa en nombre propio y en representación de Haidi Ernestina Varón Oviedo, Yime Haider, Hermógenes Martínez Oviedo, Erika Vaneza Varón Oviedo, Isabelina Vargas de Oviedo, Dalila, Mery, Luz Ena, Flor María, David, Arquímedes, Elizabeth, Jorge, Heriberto Oviedo Vargas, Mery Oviedo; Jaiver Ignacio Paubla Aguiar, Yini Patricia Cuéllar Bermúdez, quien actúa en nombre propio y en representación de Jimmer Fabián Paubla Cuéllar y Johan Ricardo Paubla Rincón, Hayber Andrés Paubla Rincón, Dora Liliana González Aguiar, Andrés Alexander, Yohn Fredy y Marisol Paula Salazar. Señalaron que, en febrero de 2008, miembros de la Sijin – Detol privaron de la libertad a Dagoberto Torres Villalba, María Luz Myriam Monroy, Nubia Acosta Betancourth, Blanca Rosa Oviedo Vargas e Ignacio Paubla Aguiar, a quienes se les imputaba el delito de rebelión. Manifestaron que los capturados fueron dejados a disposición de la Fiscalía 18
Seccional del Tolima, organismo que el 15 de febrero de 2008 profirió, en contra de los mencionados, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y fueron enviados a la Cárcel de Picaleña, lugar donde fueron sometidos a tratos crueles y degradantes. Expresaron que, el 29 de julio de 2008, la Fiscalía 18 les profirió resolución de acusación como autores responsables del punible de rebelión, decisión que fue apelada y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial modificó la acusación de Jaiver Ignacio Paubla Aguiar a coautor de rebelión y, a los demás, como cómplices de la misma conducta. Afirmaron que, el 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia mediante la cual absolvió a los acusados y les concedió la libertad definitiva, pues esta última providencia no fue impugnada y, por consiguiente, quedó firme y ejecutoriada. Precisaron que Blanca Rosa Oviedo Vargas, María Luz Myriam Monroy, Nubia Acosta Betancourth y Dagoberto Torres Villalba estuvieron detenidos del 2 de febrero de 2008 al 25 de noviembre siguiente, mientras que Jaiver Ignacio Paubla Aguiar lo estuvo del 2 de febrero de 2008 al 16 de diciembre de 2009. Concluyeron que, con la privación de la libertad y la vinculación al proceso penal, sufrieron graves perjuicios que deben ser resarcidos por la demandada. 1.2. Admisión y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 24 de noviembre de 2011, admitió
la demanda y ordenó su notificación. Una vez notificada en debida forma, fue contestada por las demandadas. La Fiscalía General de la Nación expresó que en el asunto de la referencia no se configuran lo supuestos esenciales que estructuran la responsabilidad del Estado, pues, si bien éste responde por sus acciones u omisiones generadoras de daños, también puede exonerarse de responsabilidad cuando se presenta la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o una fuerza mayor. En este caso los demandantes fueron vinculados a un proceso penal debido a las labores investigativas de la SIJIN y a un informe donde se relacionaba una serie de hechos que los comprometían, razón por la cual la Fiscalía actuó. Señaló que la imposición de la medida de aseguramiento requiere de dos indicios graves, exigencia que estuvo satisfecha en esa etapa procesal, pues no se necesitaba la certeza que debe existir al proferir un fallo. Precisó que la absolución de los procesados fue consecuencia de la falta de prueba para condenar; por consiguiente, no se configura una privación injusta de la libertad y, entonces, el daño que pudieron sufrir no fue antijurídico y debían soportar las consecuencias de la actividad judicial. Afirmó que no existe relación de causalidad entre la existencia del hecho y los daños aducidos en la demanda, y que, por tanto, no es viable solicitar una indemnización para los demandantes. Concluyó que su actuación estuvo conforme a lo dispuesto en la Constitución Nacional, pues es su obligación asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley, calificar y declarar precluidas las investigaciones; por lo
tanto, para su cumplimiento debe desplegar la actividad conducente a respetar el derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados (folios 398 a 404 del cuaderno 1). La Nación – Rama Judicial manifestó que para endilgar responsabilidad por privación injusta de la libertad es necesario que las decisiones judiciales sean arbitrarias y abiertamente ilegales, situaciones que no se presentaron en este caso, comoquiera que la única actuación del órgano judicial consistió en proferir la providencia del 15 de diciembre de 2009, que absolvió de todos los cargos a los demandantes. Manifestó que los procesados soportaron una privación provisional de la libertad mientras se verificaban los indicios de responsabilidad tipificados por la Fiscalía 18 Seccional de Ibagué y, posteriormente, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial; sin embargo, una vez agotado el trámite, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia y ordenó la libertad definitiva, retención que, por mediar una investigación penal, los administrados deben padecer. Por último, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero (folios 410 a 415 del cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 14 de febrero de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión (folio 432, cuaderno uno). 1.3.1 La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y alegó que una de las eventualidades de la falla del servicio es la
privación injusta de la libertad; sin embargo, no siempre que una persona haya sido privada de la libertad, como consecuencia de una orden de captura, de una medida de aseguramiento o de una sentencia condenatoria, y posteriormente la recupere, se configura la falla. Señaló que los perjuicios morales solicitados en la demanda son excesivos y no cumplen con los parámetros fijados por el Consejo de Estado (folios 433 a 437 del cuaderno 1). 1.3.2 La parte actora recalcó que la conducta de la Fiscalía General de la Nación fue irregular e inadecuada, pues inició la investigación con fundamento en las versiones de supuestos informantes desmovilizados de las FARC, sin que fueran corroboradas; por tanto, sin existir elementos probatorios, expidió las órdenes de captura contra Dagoberto Torres Villalba, María Luz Myriam, Monroy, Nubia Acosta Betancourth, Blanca Rosa Oviedo Vargas y Jaiver Ignacio Paubla Aguiar, los vinculó a un proceso penal y los mantuvo privados de la libertad por largo tiempo. Expresó que la Fiscalía está obligada a investigar lo favorable y desfavorable al imputado, así como a respetar los derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten, cosa que en este caso no hizo y con ello ocasionó perjuicios a los demandantes. Dijo que la imposición de la medida de aseguramiento y, por consiguiente, la privación de la libertad ocasionaron perjuicios a quienes las sufrieron, pues tuvieron que pagar un abogado para su defensa, padecieron el encierro y soportaron daños de orden moral y material que deben ser indemnizados (folios
438 a 444 del cuaderno 1). 1.3.3 La Nación – Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, solicitó negar las pretensiones respecto de ella, dijo que en el proceso no se probaron los hechos generadores de los perjuicios y que, por el contrario, se probó que actuó dentro del marco legal y constitucional (folios 445 y 446 del cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida En sentencia del 30 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y negó las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que el funcionario judicial que impuso la medida de aseguramiento contra los aquí demandantes contaba con los elementos probatorios necesarios y pertinentes para ordenarla, es decir, los indicios graves que exigía la norma procesal respectiva. Concluyó (se transcribe tal cual aparece en el expediente): “Así las cosas, es claro para esta colegiatura que la privación de la libertad a que fueron sometidos los demandantes, tuvo como fundamento la investigación de una conducta antijurídica, en la que de acuerdo al acervo probatorio existente habían participado activamente, y que por su gravedad hizo necesaria la medida de aseguramiento hasta tanto se recolectaran mayores elementos de juicio, que permitieran en los hechos materia de investigación. Fue así, como luego de analizar más detenidamente los testimonios y los elementos probatorios allegados, la Fiscalía decidió cambiar la imputación, permitiéndoles adquirir nuevamente su libertad”.
“… es fácil concluir que el derecho a la libertad de los sindicados fue coartado atendiendo las circunstancias específicas del caso, que exigían una valoración probatoria y jurídica profunda para determinar si habían o no participado en la configuración del multicitado delito de Rebelión, sometimiento que de ninguna manera constituye un rompimiento del principio de igualdad frente a la ley y a las cargas públicas, pues se respetó su condición como la de los demás administrados que a diario se encuentran en la penosa situación de enfrentar a la justicia en circunstancias semejantes ( folios 453 a 478 del cuaderno principal) 1.5 El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, los demandantes interpusieron recurso de apelación. Arguyeron que la apertura formal del proceso penal se fundó en pruebas ilegalmente obtenidas, tal como se puede verificar en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal de Ibagué, donde se señaló que los indicios graves tenidos en cuenta para imponer la medida de aseguramiento carecían de validez. Afirmaron que la Fiscalía General de la Nación omitió el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, pues su irregular e inadecuada recolección de las pruebas y su valoración ocasionaron la judicialización y la privación injusta de la libertad de los demandantes. Manifestaron que probaron los perjuicios materiales y morales causados con la privación injusta de la libertad. Solicitaron la revocatoria de la sentencia para que, en su lugar, se declare responsable a la Fiscalía General de la Nación y se le condene al pago de los perjuicios causados (folios 487 a 497 del cuaderno principal).
1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia Por auto del 9 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso interpuesto y, el 14 de junio de 2012, fue admitido por esta Corporación (folios 498 y 503 del cuaderno principal). En auto del 27 de julio de 2012, se corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 505, ibídem). 1.6.1. El apoderado de los demandantes concluyó que la vinculación al proceso penal y la privación injusta de la libertad de Dagoberto Torres Villalba, María Luz Myriam Monroy, Nubia Acosta Betancourth, Blanca Rosa Oviedo Vargas y Jaiver Ignacio Paubla Aguiar se fundamentaron en pruebas ilegales e irregulares, sin que con ellas se pudi
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