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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00760-01(47596)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00760-01(47596)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

HOMICIDIO AGRAVADO / ACCESO CARNAL VIOLENTO / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / NO COMISIÓN DEL DELITO El 3 de marzo de 2004, la Fiscalía 46 Seccional del Guamo ordenó la captura del señor xxx xxx y que, el 11 de marzo siguiente, al resolverle su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por considerarlo presunto coautor de los delitos de homicidio agravado, en concurso con acceso carnal violento. Manifestaron que, el 29 de junio de 2004, la mencionada fiscalía profirió resolución de acusación contra el señor xxx xxx, por considerarlo presunto autor de los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento. Explicaron que, mediante sentencia de 25 de enero de 2005, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo absolvió de responsabilidad penal al señor xxx xxx y que dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia de 7 de octubre de 2010.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO

REO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD

[D]e manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento

de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 1996 (…) la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por tanto, procede la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, Exp.15980, CP. Ramiro Saavedra Becerra.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[S]in perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NO COMISIÓN DEL DELITO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Es claro que se da una de las circunstancias en que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, quien ha sido privado injustamente de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues la misma administración de justicia concluyó que el sindicado no cometió las conductas punibles que se le imputaron y que originaron la imposición de la medida de detención. (…) se impone concluir que los demandantes no están en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la indemnización por perjuicios derivados de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp.13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez y del 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADProbados / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No acreditadas /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD

[L]a Sala insiste en que, en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue una decisión de la administración de justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, la que determinó que el señor xxx xxx estuviera privado de su libertad, hasta que se le absolvió de responsabilidad penal, al considerarse que no tuvo participación alguna en las conductas punibles (homicidio y acceso carnal violento) que se le imputaron; en cambio, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima . En este caso, ninguna de estas eximentes fue acreditada en el plenario. Así, pues, forzoso resulta concluir que el daño causado a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor xxx xxx es jurídicamente imputable a la Fiscalía General de la

Nación.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL /

DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / DETENCIÓN PREVENTIVA EN CÁRCEL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad ; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades , siendo claro, según tales reglas, que el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el de sus hijos. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la presunción de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, CP. Germán Rodríguez Villamizar y sobre la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, Exp. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

PERJUICIO INMATERIAL / VULNERACIONES O AFECTACIONES

RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN /

QUANTUM INDEMNIZATORIO

[M]ediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales (…) Así las cosas, a

partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial, se estableció una cláusula residual en relación con los perjuicios inmateriales que no es posible adecuar al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual se les ha clasificado bajo la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados ”. (…) En casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez podrá otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Este quantum deberá motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tipología del perjuicio inmaterial diferente al moral, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, CP. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00760-01(47596)

Actor: SAÚL BUSTOS Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 9 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. El 9 de noviembre de 2011, los señores Saúl Bustos, Wilmar Andrés Bustos Zamudio, José Elirio Pérez Bustos y María Luz Bustos interpusieron demanda contra la Nación –Rama Judicialy la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de los nombrados (fls. 147 a 154 cdno. 1).

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles. 1) por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos, 2) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $20’000.000, 3) por lucro cesante $21’500.000 y 4) por “alteración grave de las condiciones de existencia”, 100 salarios mínimos legales mensuales en favor del señor Saúl Bustos (fls. 150 y 151 cdno. 1). Como fundamento de sus pretensiones, los actores señalaron, en síntesis, que la Fiscalía 46 de la Unidad Seccional de Fiscalías del Guamo (Tolima) vinculó al señor Saúl Bustos a una investigación penal, con ocasión de unos hechos delictivos ocurridos en la vereda Pueblo Nuevo “Jagualito”, jurisdicción del

municipio del Guamo, en los que fue abusada sexualmente y asesinada una menor de edad. Adujeron que, el 3 de marzo de 2004, la Fiscalía 46 Seccional del Guamo ordenó la captura del señor Saúl Bustos y que, el 11 de marzo siguiente, al resolverle su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por considerarlo presunto coautor de los delitos de homicidio agravado, en concurso con acceso carnal violento. Manifestaron que, el 29 de junio de 2004, la mencionada fiscalía profirió resolución de acusación contra el señor Saúl Bustos, por considerarlo presunto autor de los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento. Explicaron que, mediante sentencia de 25 de enero de 2005, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo absolvió de responsabilidad penal al señor Saúl Bustos y que dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia de 7 de octubre de 2010. Adujeron que en las mencionadas providencias se absolvió de responsabilidad penal al señor Saúl Bustos, por cuanto las pruebas recaudadas por la fiscalía eran débiles y existían grandes lagunas probatorias que hacían imposible atribuirle al sindicado alguna autoría o participación en los hechos delictivos investigados. Concluyeron que la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Saúl Bustos, desde el 3 de marzo al 26 de enero de 2005, les causó perjuicios morales

y materiales que deben indemnizarse en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (fls. 147 a 150 cdno. 1).

2. La demanda se admitió el 2 de diciembre de 20111 y se notificó en debida forma a las demandadas, quienes se pronunciaron sobre la misma en los siguientes términos: 2.1. La Fiscalía se opuso a las pretensiones y señaló que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho y de derecho previstos en el ordenamiento jurídico penal, así como las garantías procesales que les asisten a los sindicados.

Adujo que la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, que dictó contra el señor Saúl Bustos estuvo ajustada al ordenamiento penal vigente para la época de los hechos, toda vez que en su contra existían indicios graves que lo vinculaban con los delitos que se investigaban. 1 Folios 156 y 157 cdno. 1. Indicó que actuó en el marco de sus competencias constitucionales y legales y que, para proferir la medida de aseguramiento en contra del demandante, se basó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y cumplió los requisitos sustanciales y formales establecidos en la normatividad penal vigente en el momento de los hechos. Señaló que para imponer la medida de aseguramiento no era necesario tener certeza absoluta de la responsabilidad del sindicado, toda vez que ese era

un requerimiento exigido solamente para proferir sentencia condenatoria. Explicó que la detención del señor Saúl Bustos no fue injusta y, por ende, el daño que los demandantes afirman irrogado no tiene el carácter de antijurídico, ya que dicho señor se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que en la investigación penal existían indicios graves en su contra. Concluyó que no existe prueba alguna que demuestre que la detención y la resolución de acusación que dictó contra el señor Saúl Bustos fueron desproporcionadas o arbitrarias; en cambio, sus actuaciones estuvieron justificadas en la ley y en la jurisprudencia (fls. 193 a 198 cdno. 1). 2.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el tiempo que estuvo privado de la libertad el señor Saúl Bustos fue provisional, mientras se determinaba si debía ser condenado o absuelto y que, en el evento de considerarse que existió algún error jurisdiccional, éste debe imputarse exclusivamente a la Fiscalía, pues ella fue la que adelantó la investigación y ordenó la detención del ahora demandante. Adujo que las decisiones que se dictaron durante el proceso penal estuvieron acordes con el ordenamiento jurídico, pues en contra del señor Saúl Bustos existían varias pruebas que lo relacionaban con las conductas punibles que se investigaban y el hecho de que el juzgador hubiera hecho una valoración probatoria diferente a la que hizo la fiscalía no significaba que la medida de aseguramiento que le impusieron fuera arbitraria o ilegal.

Concluyó que el demandante tenía el deber jurídico de soportar la medida de aseguramiento que se dictó en su contra, pues la investigación penal se adelantó con ocasión de un delito que efectivamente ocurrió y porque existían varias pruebas e indicios que lo relacionaban con el abuso sexual y el homicidio de una menor de edad (fls. 167 a 171 cdno. 1).

3. Vencido el período probatorio, el 6 de junio de 2012 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 201 cdno. 1). 3.1. La parte demandante, luego de citar jurisprudencia de esta Corporación sobre responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, señaló que se debe declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas en virtud de un título jurídico de imputación objetivo.

Señaló que la detención del señor Saúl Bustos fue injusta, ya que se demostró que la Fiscalía le impuso dicha medida de aseguramiento con base en un material probatorio deficiente y concluyó que se deben reconocer los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda, ya que éstos se encuentran debidamente probados (fls. 202 a 205 cdno. 1). 3.2. La Fiscalía reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, por fallas en la administración de justicia, se debe acreditar que la falla fue de tal magnitud que,

teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración fue anormalmente deficiente. Adujo que no se demostró que la detención del señor Saúl Bustos fuera arbitraria o injusta; en cambio, se demostró que dicha medida de aseguramiento fue proferida de conformidad con las normas penales vigentes en el momento de los hechos, pues en su contra existían varias pruebas e indicios que lo vinculaban con las conductas punibles investigadas. Concluyó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la privación injusta de la libertad solamente se presume en los casos establecidos por la ley y que la obligación de indemnizar los perjuicios que se causen como consecuencia de ésta no surge de manera automática por la absolución del sindicado, pues éste debe demostrar que su detención fue injusta o arbitraria (fls. 216 a 222 cdno. 1). 3.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que no se demostró que en el proceso penal que se adelantó contra el señor Saúl Bustos las demandadas hubieran incurrido en alguna falla en el servicio, pues el sindicado fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Concluyó que se debía declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 213 a 215 cdno. 1). El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 9 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima

negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la detención del señor Saúl Bustos no fue arbitraria o injusta, toda vez que los demandados actuaron de conformidad con las normas penales vigentes para el momento de los hechos, ya que en contra de éste existían varios indicios que ameritaban ser investigados. Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso los errores): “En este orden de ideas, la privación de la libertad y la resolución de acusación en el caso bajo análisis, no se puede catalogar como injustas, por cuanto en criterio de la Sala existían al momento de proferirse fundamentos en los cuales se estructuraron los indicios graves requeridos por el Estatuto Procedimental; tales supuestos, al ser valorados por la Fiscalía, evidencian una posible conducta antinormativa que debía ser objeto de investigación. “Los elementos probatorios discurridos son suficientes para pregonar que el elemento INJUSTO exigido para que la privación de la libertad se constituya en un hecho antijurídico, no se cumple en el sub lite; por el contrario, fluye que tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación estuvieron ajustadas a derecho, no fueron desproporcionadas, y se dictaron al margen de cualquier viso de arbitrariedad. No se prolongó la privación de la libertad de actor sin justa causa, o se hizo de manera arbitraria o irrazonable. “Así las cosas, analizando en conjunto las probanzas que obran en el plenario, se demostró por parte de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial que sus actuaciones no se encuadran dentro del título de imputación denominado privación injusta de la libertad, como

quiera que los juicios planteados del actor no ostentan la virtualidad para lograr ese propósito, y no obstante la Sala examinar cuidadosamente las pruebas aportadas, no se cumplen los precisos elementos constitutivos de dicho título, por cuanto la resolución que ordenó la detención preventiva y la resolución de acusación del Señor Saúl Bustos, se expidieron de acuerdo con las normas de orden legal que regían para la época, y su padecimiento que perduró hasta la calificación del sumario en la forma como se señaló, se erigió en una carga que tuvo que soportar. “Por lo anterior se puede concluir que las condiciones precedentemente puntualizadas, es evidente que la acción indemnizatoria prevista en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no puede tener eco en el sub lite. “(…) “En conclusión, siendo la detención preventiva una medida restrictiva de la libertad personal, y teniendo esta una doble dimensión, como derecho fundamental y como principio orientador de todo el ordenamiento jurídico, resulta indispensable que el funcionario judicial, al momento de decretar una medida de esta naturaleza, no solo se ciña de manera estricta a los requisitos legales; sino que también sustente su decisión de acuerdo a los fines constitucionales, pues en un Estado de Derecho, por regla general, la investigación y juzgamiento de hechos punibles debe llevarse a cabo garantizando la libertad de las personas, y toda limitación a un bien jurídico tan preciado como es la libertad, debe tener también un carácter excepcional” (fls. 239 a 242 cdno. ppal.).

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que se debía revocar la sentencia impugnada, por cuanto, según el artículo 1º de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respecto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas y en el que la libertad personal es uno de los derechos fundamentales más preciado. Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, señaló que se demostró que los demandados causaron un daño antijurídico que debe ser indemnizado, pues la absolución del señor Saúl Bustos se dio porque nunca existió plena certeza sobre su autoría o participación en los delitos que se le imputaron. Explicó que, según la jurisprudencia de esta Corporación, en casos como éste no es necesario establecer si la medida de aseguramiento cumplió o no los requisitos legales, sino que el investigado no haya resultado condenado. Concluyó que el hecho de que el juzgador no haya descartado de manera tajante la responsabilidad del imputado no significa que la privación de la libertad de éste no tenga el carácter de injusta (fls. 245 a 248 cdno. ppal)

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 5 de junio de 20132 y se admitió en esta Corporación el 17 de julio siguiente (fl. 255 cdno. ppal.). 4.1. En el traslado para alegar de conclusión, la Fiscalía reiteró los argumentos que expuso durante el proceso y agregó que en el plenario no existe

prueba alguna que demuestre que incurrió en alguna falla en el servicio o error jurisdiccional que sea capaz de comprometer su responsabilidad patrimonial. Señaló que el hecho de que se hubiera proferido sentencia absolutoria en favor del demandante no significa que automáticamente se deba declarar su responsabilidad patrimonial, pues las providencias que dictó durante el proceso penal se ajustaron a las normas penales vigentes en el momento de los hechos. Señaló que, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado aplica en los casos de absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo un régimen de responsabilidad objetivo, lo cierto es que también se debe analizar si la medida de aseguramiento que se le impuso al sindicado cumple con los fines constitucionales y las normas penales. Concluyó que se debían negar las pretensiones de la demanda, pues el señor Saúl Bustos no fue absuelto porque se demostrara su absoluta inocencia, sino por aplicación del principio de in dubio pro reo (fls. 258 a 263 cdno. ppal.). 4.2. La parte demandante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 264 del cuaderno principal. 2 Folio 250 cdno ppal.

V. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de mayo de 2013,

proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

1. Competencia y ejercicio oportuno de la acción.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20083, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la providencia por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Saúl Bustos quedó ejecutoriada el 18 de noviembre de 20104 y la demanda se presentó el 9 de noviembre de 2011.

2. El régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial.

Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Saúl Bustos, desde el 3 de marzo de 2004 hasta el 26 de enero de 20055, de manera tal que se evidencia que 3 Expediente: 2008 00009. 4 folio 139 del cuaderno 1.

5 Según se observa en la certificación expedida por el Secretario del Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima) que obra en el folio 13 del cuaderno 2. los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 19966, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19917, se configura un evento de detención injusta y, por tanto, procede la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede

la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una 6 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. 7 ? “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática

de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Est

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