CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00772-01(48338)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00772-01(48338)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / E LOS
DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL/ DELITO DE REBELIÓN / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 600 DE 2000 / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO EN SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE A CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía General de la Nación, basada en un informe de inteligencia realizado por el Departamento de Policía del Tolima, ordenó la captura masiva de algunos ciudadanos del municipio de Roncesvalles (Tolima), por considerarlos supuestos milicianos de las FARC. Se relató que, como consecuencia de lo anterior, el 10 de junio de 2004 se hicieron efectivas las capturas ordenadas, entre ellas la del señor Yohan Fernando Suárez Arboleda. Según se dijo, el 7 de julio de 2004 la Fiscalía 26 Seccional Ibagué profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del hoy demandante y, posteriormente, mediante proveído de 6 de diciembre del mismo año calificó de mérito el sumario y profirió resolución de acusación en su contra. (…) se expuso que mediante providencia de 18 de agosto
de 2005 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué sustituyó la detención preventiva impuesta al señor Yohan Fernando Suárez Arboleda por la domiciliaria y en sentencia del 31 de julio de 2009 lo absolvió por considerar que no existían elementos de prueba suficientes que comprometieran su responsabilidad en el delito de rebelión.
PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. (…) la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Yohan Fernando Suárez Arboleda, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto respecto del que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra
habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. (…) dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada, con el fin de reiterar su jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón de los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas en contra de la sentencia proferida el 6 de junio de 2013, por el Tribunal Administrativo del Tolima, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA POR PARTE DE LA SEÑORA BIVIANA RIVASNo se acreditó. Carencia probatoria / DECLARACIÓN EXTRAPROCESOCarece de eficacia probatoria El señor Yohan Fernando Suárez Arboleda se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de rebelión. Es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende. (…) está probado mediante los respectivos registros civiles de nacimiento que Jhan Carlos Suárez Rivas es hijo del señor Yohan Fernando Suárez Arboleda y que este, a su vez, es hijo de Carlos Arturo Suárez García y Martha Leonisa Arboleda Quijano, así como que sus hermanos son Kely Alexandra , Edward Alberto , Jenny Paola , Paola Andrea , Juan Carlos y Carlos Arturo Suárez Arboleda . En cuanto a la demandante Biviana Rivas Aguirre, quien, según la demanda, es la compañera permanente de la víctima directa, se aportó al expediente la declaración extraproceso rendida por el mismo señor Yohan Fernando Suárez Arboleda la cual carece de mérito probatorio para acreditar la condición invocada. (…) la declaración extraproceso rendida por el señor Yohan Fernando Suárez Arboleda carece de eficacia probatoria, pues la misma no puede generar ninguna fuerza de convicción frente al hecho que con ella se pretendía demostrar; además, se trata de una declaración rendida por el propio demandante y, en ese caso, lo adecuado era acudir al interrogatorio de parte, diligencia que no se realizó. (…) al no encontrarse acreditada la condición de compañera permanente de la señora Biviana Rivas Aguirre, se declarará su falta de
legitimación en la causa por activa. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / EVENTOS EN LOS QUE SE SUSPENDE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspendió el término de caducidad de la acción de reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad . En el sub lite, la Subsección advierte que en sentencia del 31 de julio de 2009 el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Ibagué absolvió al señor Yohan Fernando Suárez Arboleda de los cargos formulados en su contra, providencia que fue
apelada por el Ministerio Público; sin embargo, mediante proveído de 15 de octubre de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró desierta la impugnación. Se precisa que en el expediente no obra constancia de ejecutoria de la providencia en mención, por lo que se tomará la fecha en que esta fue proferida, como punto de partida para contabilizar la caducidad, por tanto, el término de corrió, en principio, del 16 de octubre de 2009 al 16 de octubre de 2011. (…) obra en el expediente constancia expedida por el Procurador Judicial Veintiséis de Ibagué , en la que se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 19 de septiembre de 2011, cuando el término de caducidad aún no había fenecido -27 días antes-, es decir, que desde esa fecha dicho término de caducidad quedó suspendido. El aludido cómputo se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001- , el 4 de noviembre de 2011, de modo que a partir del día siguiente a esa fecha se retomó el conteo de los veintisiete (27) días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad, lo cual permite establecer que el plazo para presentar la demanda feneció el 1 de diciembre de 2010 y dado que la demanda se presentó el 10 de noviembre del mismo año, se impone concluir que la acción de reparación directa se interpuso en tiempo, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. (…) de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. (…) aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre
paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva . NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 6 de abril de 2011, exp. 21653 y del 17 de octubre de 2013, exp. 23354.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / APLICACIÓN DE LA CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra del señor Yohan Fernando Suárez Arboleda por la supuesta comisión del delito de rebelión. (…) si bien la absolución del sindicado no obedeció a la aplicación de alguno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogidos por vía jurisprudencial, este no estaba en la obligación de soportar la privación de la libertad a la que fue sometido, por cuanto durante todo el curso del proceso penal adelantado en su contra se mantuvo incólume su presunción constitucional de inocencia, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de reparar el daño, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. (…) no se acreditó en el proceso que
el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, alguno de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada. (…) se precisa que la demanda fue dirigida en contra de la Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente, se puede concluir que fue únicamente la Fiscalía General de la Nación, a través de sus decisiones la que ocasionó el daño a los ahora demandantes, razón por la cual, dicho ente investigador será el llamado a responder por los perjuicios irrogados a la parte actora. (…) la Sala modificará, en este aspecto, la decisión apelada, dado que, como ya se indicó, solo le asiste responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Yohan Fernando Suárez Arboleda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN FAVOR DE LA SEÑORA BIVIANA RIVAS AGUIRRE - Niega. No acreditó su condición de compañera permanente La Sala modificará la sentencia de primera instancia en este punto y denegará el reconocimiento de perjuicios morales efectuado a la señora Biviana Rivas Aguirre, habida cuenta de que no acreditó su condición de compañera permanente, es decir, no demostró su legitimación en la causa por activa para comparecer a este
proceso.(…) habrá lugar a modificar la parte resolutiva de la sentencia apelada, para excluir del reconocimiento de indemnización por concepto de perjuicios morales, a la señora Biviana Rivas Aguirre, frente a quien se negarán las pretensiones de la demanda. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALESProcedencia. Actualización de la condena En la sentencia dictada el 6 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo a quo condenó a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de $23’641.897; no obstante, no se presentó impugnación alguna frente a este reconocimiento, razón por la cual únicamente se actualizará la suma reconocida de la siguiente manera: Ra = Rh ($23.641.897) índice final – septiembre/2017 (138,04) Índice inicial – julio/2013 (113,79). Entonces, se modificará la sentencia apelada y se reconocerá a favor del señor Yohan Fernando Suárez Arboleda la suma de $28.680.265,94 por concepto de perjuicios materiales.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Se deja constancia que a la fecha no se encuentra magnético del mismo.
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C. doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00772-01(48338)
Actor: YOHAN FERNANDO SUÁREZ ARBOLEDA Y OTRO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia / Régimen objetivo de responsabilidad / no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado / in dubio pro reo.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas en contra de la sentencia fechada el 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe literalmente incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable, de forma solidaria a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor YOHAN FERNANDO SUÁREZ ARBOLEDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL de forma solidaria, a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE pesos ($23.641.897) M/CTE a favor de YOHAN FERNANDO SUÁREZ ARBOLEDA.
“TERCERO: CONDÉNASE A LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL de forma solidaria, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a cada uno de las personas que a continuación se señalan: “- Para YOHAN FERNANDO SUÁREZ ARBOLEDA, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación. “- Para BIVIANA RIVAS AGUIRRE el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación. “- Para MARTHA LEONISA ARBOLEDA QUIJANO y CARLOS ARTURO SUÁREZ GARCÍA el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación, para cada uno de ellos. “- Para JHAN CARLOS SUÁREZ RIVAS el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación.
“- Para KELY ALEXANDRA SUÁREZ ARBOLEDA, EDWARD ALBERTO
SUÁREZ ARBOLEDA, JENNY PAOLA SUÁREZ ARBOLEDA, PAOLA ANDREA SUÁREZ ARBOLEDA, CARLOS ARTURO SUÁREZ ARBOLEDA, JUAN CARLOS SUÁREZ ARBOLEDA el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación, para cada uno de ellos. “CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “(…)”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 20111, los señores Yohan Fernando Suárez Arboleda y Biviana Rivas, quienes actúan en nombre propio y 1 Folios 573 a 580 del cuaderno de primera instancia. en representación de su hijo menor de edad Jhan Carlos Suárez Rivas; los señores Carlos Arturo Suárez García y Martha Leonisa Arboleda Quijano, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Kely Alexandra, Edward Alberto y Jenny Paola Suárez Arboleda; y los señores Paola Andrea, Juan Carlos y Carlos Arturo Suárez Arboleda, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a 100 SMLMV para el principal afectado, su compañera permanente, su hijo y cada uno de sus padres y 50 SMLMV para cada una de sus hermanos; por concepto de indemnización de perjuicios materiales se pidió reconocer el monto de $228’480.000.
2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que la Fiscalía
General de la Nación, basada en un informe de inteligencia realizado por el Departamento de Policía del Tolima, ordenó la captura masiva de algunos ciudadanos del municipio de Roncesvalles (Tolima), por considerarlos supuestos milicianos de las FARC. Se relató que, como consecuencia de lo anterior, el 10 de junio de 2004 se hicieron efectivas las capturas ordenadas, entre ellas la del señor Yohan Fernando Suárez Arboleda. Según se dijo, el 7 de julio de 2004 la Fiscalía 26 Seccional Ibagué profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del hoy demandante y, posteriormente, mediante proveído de 6 de diciembre del mismo año calificó de mérito el sumario y profirió resolución de acusación en su contra. Finalmente, se expuso que mediante providencia de 18 de agosto de 2005 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué sustituyó la detención preventiva impuesta al señor Yohan Fernando Suárez Arboleda por la domiciliaria y en sentencia del 31 de julio de 2009 lo absolvió por considerar que no existían elementos de prueba suficientes que comprometieran su responsabilidad en el delito de rebelión.
3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 2 de diciembre de 20112, providencia que fue debidamente notificada a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. 3.2 La Nación – Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las
pretensiones3. Como fundamentos de su defensa indicó, básicamente, que para que se configure una privación injusta de la libertad, es necesario que la conducta que se imputa esté fundada en decisiones judiciales arbitrarias e ilegales, lo cual no ocurrió en el presente asunto, toda vez que el proceso penal se llevó a cabo con el cumplimento de las normas legales y las pruebas allegadas al proceso; agregó, asimismo, que la investigación era una carga que el demandante debía de soportar, razón por la cual no era posible declarar responsabilidad alguna. Propuso como excepciones la “inexistencia de perjuicios” y “culpa de terceros”. 3.3 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso4. En síntesis, adujo que no le asistía razón al demandante, pues dicha entidad se pronunció de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado, las pruebas aportadas al proceso y con observancia de los criterios fijados por la ley. 2 Folio 582 a 584 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 594 a 598 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 600 a 609 del cuaderno de primera instancia. Manifestó que de la demanda y de lo aportado con ella, se podía observar que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Suárez Arboleda obedeció a razones jurídicamente entendibles en ese momento determinado y no a una actuación “indebida por una desfasada subsunción de la realidad fáctica”. Agregó, finalmente, que de conformidad con las pruebas legalmente recolectadas
surgían los indicios suficientes para imponer una medida de aseguramiento, razón por la cual no se encontraban configurados los elementos de la responsabilidad para condenar. Propuso como excepción el “hecho determinante de un tercero”. 3.4 Por auto de 13 de marzo de 20115, el Tribunal Administrativo del Tolima prescindió del término probatorio, dado que ninguna de las partes solicitó la práctica de pruebas. Posteriormente, mediante proveído del 11 de julio de 20126, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal, tanto la parte actora7 como las entidades demandadas8 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 6 de julio de 20139, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la NaciónRama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación en los términos trascritos al inicio de esta sentencia. 5 Folios 625 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 648 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 650 a 654 del cuaderno de primera instancia. 8 Alegatos de conclusión presentados por la Fiscalía General de la Nación obrante a folios 656 a 662 del cuaderno de primera instancia.
Alegatos de conclusión presentados por la Nación – Rama Judicial obrante a folios 672 a 674 del
cuaderno de primera instancia. 9 Folios 692 a 716 del cuaderno de segunda instancia. Para arribar a dicha conclusión, se puso de presente, básicamente, que la Fiscalía General de la Nación y la Rama judicial, al no haber encontrado el suficiente material probatorio para imponer la detención preventiva, debieron salvaguardar el principio constitucional de inocencia y abstenerse de restringir la libertad del hoy demandante. En esa línea, explicó que era desproporcionado exigirle a los particulares “… que soporten en forma inerme y sin derecho a algún tipo de compensación –como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados deberían asumir en condiciones de igualdad-, el verse privados de la libertad, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estrado prestador del servició público de Administración de Justicia”. Explicó que el señor Yohan Fernando Suárez Arboleda y su familia no se encontraban en la obligación de soportar los daños que el Estado les irrogó, los cuales son calificados como antijurídicos, situación que determina la consecuente obligación de la Administración de resarcir a los demandantes.
5. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, las entidades demandadas interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos a través de proveído del 12 de agosto de 201310 y admitidos por esta Corporación el 13 de septiembre de 201311. 5.1 En su recurso de apelación, la Nación – Rama Judicial12 manifestó que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Yohan Fernando Suárez
Arboleda no fue injusta ni desproporcionada, toda vez que existían graves indicios en su contra, razón por la cual resultaba procedente imponerle una medida de aseguramiento; agregó que no se podía dejar pasar por alto que el demandante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, el cual es un beneficio constitucional y legal y su reconocimiento no significa que se hubiesen presentado irregularidades en el proceso. 10 Folio 770 a 771 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folio 718 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folios 721 a 725 del cuaderno de segunda instancia. Solicitó, finalmente, abstenerse de condenar a la entidad y en caso de ser negativo el recurso, “se clasifique la condena indemnizatoria en un menor porcentaje”. 5.2 Por su parte, la Fiscalía General de la Nación13 adujo, en síntesis, que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no estableció una responsabilidad objetiva sino unas presunciones, lo cual invierte la carga de la prueba, debiéndose en todos los casos examinar la actuación del funcionario judicial, es decir, si actuó o no contrario a derecho. En ese sentido, manifestó que habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no es otra que el error jurisdiccional y para que se esté en presencia de aquel se requiere que la decisión haya sido abiertamente ilegal o arbitraria. Agregó que en el presente asunto, se presentaron hechos indicadores graves que comprometían la responsabilidad del sindicado, razón por la que la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundada y reunía los requisitos exigidos por la
norma procedimental vigente para la época de los hechos. Señaló, finalmente, que “… en relación con los perjuicios, no hay lugar a su reconocimiento, pues siendo una obligación del Estado procurar la convivencia y coexistencia pacífica de sus asociados, una de las herramientas que tiene el Estado para asegurar esa coexistencia, es la posibilidad de investigar conductas y asegurar a sus presuntos responsables”.
6. Trámite en segunda instancia Mediante proveído del 15 de octubre de 201314, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual se guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) 13 Folios 736 a 746 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 718 del cuaderno de segunda instancia. verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por activa y el ejercicio oportuno de la acción; 3) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 4) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 5) el caso concreto: la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad del señor Yohan Fernando Suárez Arboleda; 6) indemnización de perjuicios y 7) la
procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Yohan Fernando Suárez Arboleda, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto respecto del que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la
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