CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00786-01(46229)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00786-01(46229)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadanos sindicados de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. Se les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario del 9 de junio de 2008 al 12 de febrero de 2009. El 12 de febrero de 2009 se les concede libertad condicional bajo suscripción de diligencia de compromiso. Absueltos en sentencia de primera instancia.
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de diciembre de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término.
Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. La demanda se presentó en tiempo [E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de los señores John Jairo Macana Peña y Jairo Vásquez López, supuestamente ocurrida entre el 8
de junio de 2008, fecha en la que fueron capturados, y el 12 de febrero de 2009, momento en el que les fue otorgado el beneficio de libertad provisional bajo suscripción de compromiso.(…) dado que, finalmente, la decisión por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué absolvió de los cargos a los ahora demandantes fue dictada y debidamente notificada el 26 de marzo de 2010, resulta evidente que la acción se ejerció de manera oportuna, toda vez que la demanda fue presentada el 17 de noviembre de 2011.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada / ACREDITACIÓN DE PARENTESCO Concurrieron al proceso los señores John Jairo Macana Peña, Sandra Yesenia Rojas Méndez, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Héctor Fabián Gómez Rojas y Stefhanny Yulieth Macana Rojas; Rosalba Peña de Macana, Berneth Macana Peña, Magnolia Macana Peña, Yenny Leonor Macana Peña, Jairo Vásquez López, Jazmín Santofimio Pérez, María Gladys López Fernández, José Arístides Vásquez Montoya, José Javier Vásquez López, Hernando Vásquez López y Oscar Vásquez López. Respecto de los demandantes John Jairo Macana Peña y Jairo Vásquez López se tiene que ellos fueron las víctimas directas del daño, razón por la cual está acreditada su legitimación en la causa por activa para comparecer a este proceso. En relación
con los demandantes Stefhanny Yulieth Macana Rojas, Rosalba Peña de Macana, Berneth Macana Peña, Magnolia Macana Peña, Yenny Leonor Macana Peña, Jazmín Santofimio Pérez, María Gladys López Fernández, José Arístides Vásquez Montoya, José Javier Vásquez López, Hernando Vásquez López y Oscar Vásquez López, la Sala encuentra acreditado su parentesco con los directamente afectados, por tanto, se concluye que cuentan con legitimación en la causa por activa. Respecto al parentesco con el señor John Jairo Macana Peña se aportaron al proceso copia de los registros civiles de nacimiento de: i) John Jairo Macana Peña, en el que consta que es hijo de la señora Rosalba Peña de Macana , ii) Sthefhanny Yulieth Macana Rojas , la cual demuestra que es hija del señor John Jairo Macana Peña; iii) Yenny Leonor Macana Peña (hermana); de la misma forma, se aportaron los certificados de los registros civiles de nacimiento de: i) Berneth Macana Peña y Magnolia Macana Peña (hermanas).(…) en cuanto al parentesco con el señor John Vásquez López se aportaron al expediente copia de los registros civiles de nacimiento de: i) Jairo Vásquez López, según el cual consta que es hijo de los señores María Gladys López Fernández y José Arístides Vásquez Montoya , ii) José Javier Vásquez López , Hernando Vásquez López y Oscar Vásquez López , quienes son hermanos del señor Jairo Vásquez López. Igualmente, se acreditó que el señor Jairo Vásquez López contrajo matrimonio civil, ante la
Notaría Cuarta de Ibagué, con la señora Jazmín Santofimio Pérez el 15 de mayo de 1998. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE COMPAÑERA PERMANENTE - No se acreditó vínculo directo con el demandante / DECLARACIONES EXTRAPROCESALES - Valor probatorio. Valoración probatoria. Regulación normativa / DECLARACIONES EXTRAPROCESALES - No pueden ser valoradas por no cumplir con el requisito de ratificación [E]n cuanto a la demandante Sandra Yesenia Rojas Méndez, quien, según la demanda, es la compañera permanente del señor John Jairo Macana Peña, se allegaron las declaraciones extraprocesales rendida el 4 de marzo de 2011, por los referidos demandantes y por los señores Egidio Varón Zapata y Guillermo Andrés Trujillo Salavarrieta .Es de advertir que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que las declaraciones extra proceso que se practiquen sin citación y asistencia de la parte contraria deben ser ratificadas en el proceso en el cual se pretende hacer valer, so pena de carecer de eficacia probatoria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, salvo que esté destinada a servir de prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio.(…) toda vez que las referidas declaraciones fueron rendidas por fuera de este proceso, sin la audiencia de la parte demandada, se concluye que las mismas no fueron ratificadas, por lo que no podrán valorarse.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CARENCIA PROBATORIA De igual manera concurrió al proceso a través de su madre, Sandra Yesenia Rojas Méndez el menor Fabián Gómez Rojas; sin embargo, la Sala, no encuentra que tal demandante hubiere aportado prueba idónea con la cual demuestre su parentesco con la víctima directa o, en su defecto, mediante la que se indique la aflicción que sufrió como consecuencia de la privación de la libertad del señor John Jairo Macana Peña.(…) respecto de la señora Sandra Yesenia Rojas Méndez y Fabián Gómez Rojas, manifiesta la Sala que no se encuentra prueba alguna con la que se acredite el parentesco con el cual comparecieron al proceso, razón por la cual se presenta la falta de legitimación en la causa por activa frente a aquellos demandantes, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente no obra medio de prueba que permita considerarlos como terceros damnificados, en la forma prevista por la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado. FACULTAD JURISDICCIONAL - Se encuentra en cabeza de la Rama Judicial / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR
PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Procedencia.
Imposibilidad de asignarle responsabilidad por la privación injusta de la libertad sufrida por el actor [E]l libelo introductorio se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Sobre el particular, la Sala estima necesario reiterar el criterio expuesto en sentencia proferida el 24 de junio de 2015 , conforme al cual si bien cada una de las entidades demandadas ostentan la representación de la Nación en casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia (inciso segundo del artículo 49 de la Ley 446 de 1998 y numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 ), lo cierto es que las decisiones que se discuten en el presente litigio y que habrían ocasionado el daño por cuya indemnización se reclama, fueron proferidas por la Rama Judicial (representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), razón por la cual una vez efectuado el recuento probatorio, se concretará si el aludido daño antijurídico reclamado se encuentra acreditado y, de estarlo, se establecerá si el mismo le resulta imputable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue debidamente notificada y representada .(…) con la expedición de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penalel legislador articuló el proceso penal de tal manera que buscó fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, como de instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar dentro de la acción penal, por lo que, suprimió del ente investigador -Fiscalíala facultad jurisdiccional , la cual venía ejerciendo por disposición de los antiguos Códigos de Procedimiento Penal –
Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000. (…) a la luz de las nuevas disposiciones del procedimiento penal, la facultad jurisdiccional quedó exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial, razón por la cual, las decisiones que impliquen una privación de la libertad, son proferidas por los Jueces que tienen a su cargo el conocimiento del proceso penal , como en efecto ocurrió en este caso mediante el auto proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué con funciones de control de garantías que resolvió imponer la medida de aseguramiento en contra de los sindicados.(…) en el asunto sub examine la decisión que llevó a la privación de la libertad de los señores John Jairo Macana Peña y Jairo Vásquez López, si bien es cierto fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que dicho ente no tenía la potestad de decidir sobre la imposición de la medida consistente en privación de la libertad de los ahora demandantes, cosa que sí le correspondía a la Rama Judicial, por encontrarse dentro de sus funciones jurisdiccionales, razón por la cual, forzoso resulta concluir que en el presente asunto y, a la luz de las nuevas disposiciones penales, no es posible endilgarle responsabilidad alguna a la Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 2700 DE 1991 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 49 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 99.8 / LEY 600 DE 2000 / LEY 906 DE 2004
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / APLICACIÓN DE LA
CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[V]alorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que los señores John Jairo Macana Peña y Jairo Vásquez López fueron privados de su libertad desde el 8 de junio de 2008 hasta el 12 de febrero de 2009, fecha en la cual recobraron su libertad bajo compromiso y que, finalmente, fueron absueltos mediante sentencia el 26 de marzo de 2010, con fundamento en que no era posible establecer la responsabilidad de los mismos, esto es, que en el proceso penal no pudo demostrarse que los aquí demandantes hubieren cometido el delito atribuido, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad.(…) concluye la Sala que es abiertamente desproporcionado pretender que se les pueda exigir a los ahora demandantes que asuman la carga pública consistente en ver la privación de su derecho a la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado, por un período de más de ocho meses, como si se tratara de una carga que todos los ciudadanos debieran soportar.(…) es evidente que la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores John Jairo Macana Peña y Jairo Vásquez López configuró un verdadero daño antijurídico que no estaban en el deber de soportar, motivo por el cual no comparte esta Sala las razones por las que el Tribunal a quo resolvió eximir de responsabilidad a las entidades demandadas, dado que, de manera clara, se deprende de la sentencia absolutoria que los aquí demandantes fueron absueltos por la justicia
penal en razón de que cometieron el delito, evento que compromete la responsabilidad del Estado en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL MÁXIMAS
DE LA EXPERIENCIA
[E]n cuanto el periodo a indemnizar y tal como se estableció en precedencia, la Sala considera que en la demanda se solicitó la indemnización de perjuicios a partir del momento en que los directamente afectados vieron cercenado su derecho a la libertad, esto es, desde el 8 de junio de 2008, hasta el momento en que fueron dejados en libertad provisionalmente, es decir el 12 de febrero de 2009, lo cual cubre un período de 8 meses y 4 días, empero no debe perderse de vista que a los sindicados les fue concedido el beneficio de detención domiciliaria y durante el citado periodo la restricción de la libertad se desarrolló estando recluidos en su lugar de residencia.(…) la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y
con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda, comoquiera que es propio de la naturaleza humana que toda persona privada injustamente de la libertad, experimente un profundo sufrimiento de angustia, temor, impotencia e inseguridad por causa de dicha situación .(…) resulta apenas natural y evidente que los seres humanos sientan desolación, depresión, zozobra, miedo y otras afecciones cuando se produce la privación injusta de la libertad de un ser querido; asimismo, la tasación de tal perjuicio, de carácter extramatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, razón por lo cual, corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tenerse en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción, todo ello de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso y lo que la experiencia humana indique. Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportaron los señores John Jairo Macana Peña y Jairo Vásquez López les causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque que es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad, experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a sus familiares, quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. (…)
estableció la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación , se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada caso proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue interior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses, hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLNV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no se mayor de 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; así mismo, si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente, si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ella para la víctima directa y para uno de sus más cercanos o íntimos allegados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149 RESTRICCIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD - Aplicación de criterios de
unificación jurisprudencial / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO POR DETENCIÓN DOMICILIARIA De otra parte tomando como referencia la situación fáctica expuesta en la demanda, resulta necesario precisar que esta Sala determinó que, desde el punto de vista pecuniario, la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación física de la libertad cumplida en el sitio de residencia del inculpado, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión.(…) la Sala ha estimado necesario, en punto a la tasación de la indemnización correspondiente a los perjuicios morales, considerar qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la libertad, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no debe ser la misma que se le reconozca a quien no padece allí la restricción de su libertad.(…) en sentencia de 9 de marzo del 2016 , se estimó que para los casos de privación jurídica de la libertad era procedente aplicar una reducción del quantum indemnizatorio equivalente al 50% de la suma indicada en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la materia, criterio que tuvo alcance en sentencia de 1° de agosto del 2016 , para señalar que, en los casos en que la restricción de la libertad se cumpla bajo la modalidad de detención domiciliaria,
la mencionada reducción debía corresponder al 30% de lo sugerido por el criterio unificado de la Sección.(…) en el presente caso, los señores Macana Peña y Vásquez López soportaron una prisión domiciliaria, el quantum indemnizatorio en relación con el perjuicio moral corresponde a 70 SMLMV atendiendo los parámetros fijados por la citada sentencia de unificación, empero este se reducirá en un 30% frente a lo que se suele conceder cuando la privación de la libertad se cumplió en establecimiento carcelario , tal como le ocurrió a los ahora demandantes, pues vieron restringido su derecho a la libertad por ocho (8) meses y cuatro (4) días -8.13 meses.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 9 de marzo de 2016, exp. 34554 y 9 de agosto de 2016, exp. 34554
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE - Noción. Definición. Concepto / PROCEDENCIA EN LOS GASTOS EN QUE INCURRIÓ EL ACTOR POR EL PAGO DE HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR DEL PROCESO PENAL / DAÑO EMERGENTEActualización de la condena. Se solicitó en la demanda por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000), para cada uno de las víctimas directas, valores representados en la sumas de dinero que tuvieron que cancelar a un profesional del Derecho para que los asistiera durante el desarrollo del proceso penal. (…) conviene recordar que el artículo 1614
del Código Civil define el daño emergente como el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento.(…) como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo. (…) Encuentra la Sala que junto con la demanda se aportó constancia expedida por el abogado que representó a los ahora demandantes dentro del proceso penal (…) la Subsección estima procedente la indemnización correspondiente al daño emergente, por concepto del pago de honorarios del abogado que representó a los demandantes durante el curso del correspondiente proceso penal. De esa manera se procederá a actualizar tales montos así: Ra = Rh ($ 5’000.000) índice final – junio/17 (137.87) Índice inicial – junio/11 (107.90) = $ 6’388.785 Como consecuencia se reconocerá, a título de perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($6’388.785) para cada uno
de los directamente afectados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTICULO 1614 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 16
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO
CESANTE - Cálculo. Fórmula / DESCONOCIMIENTO DE SALARIO DEVENGADO POR EL SINDICADO / PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE - No se reconoce el 8.75 % por el tiempo en que se supone una persona consigue empleo o se acondiciona en una actividad laboral / LUCRO CESANTE - Actualización de la condena [S]e solicitó para el señor John Jairo Macana Peña, indemnización a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de treinta millones de pesos ($30’000.000); de igual manera se solicitó indemnización por dicho perjuicio la suma de seis millones cuatrocientos veinte mil pesos ($6’420.000) para el señor Jairo Vásquez López. Se tiene que, junto con la demanda, se aportó certificación expedida por la empresa de transporte La Ibaguereña S.A. en la cual consta que para el 10 de marzo de 2011, el señor John Jairo Macana Peña devengaba la suma de tres millones de pesos ($3’000.000) mensuales; no obstante lo anterior, aclara la Sala que tal constancia no podrá ser valorada, toda vez que la misma se refiere a una suma de dinero que devengaba el señor Macana Peña para una fecha posterior a la que estuvo privado de su libertad. (…) no existe prueba fehaciente que determine la suma de dinero que percibía el señor John Jairo
Macana Peña para el momento en que fue privado de su libertad, la Sala aplicará la presunción según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente, situación que se aplicará de igual forma al demandante Jairo Vásquez López, quien se encuentra en mismas condiciones. (…) no se liquidará el período que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral, tal y como esta Sala lo ha reconocido anteriormente, pues en el presente caso y atendiendo el contenido de la constancia laboral antes referida, se infiere que los implicados lograron conseguir un trabajo con posterioridad a recobrar su libertad.(…) la Sala procederá a calcular el monto de la indemnización:(…) Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($737.717), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de los hechos. Adicionalmente, al mismo se agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $922.146. Período a indemnizar: 8.13 meses. (…) se tomará la suma de $922.146 como ingreso base de liquidación. (…) S = $7’628.429 (…) Total perjuicios materiales por lucro cesante: SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($7’628.429), para cada uno de los directamente afectados. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación Injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00786-01(46229)
Actor: JOHN JAIRO MACANA PEÑA Y OTRO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - Reiteración jurisprudencial.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en acta del 25 de abril de 2013, y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 11 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto de la Fiscalía General de la Nación y se negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 20111, por intermedio de apoderado judicial, los señores John Jairo Macana Peña2, Sandra Yesenia Rojas Méndez, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Héctor Fabián Gómez Rojas y Stefhanny Yulieth Macana Rojas; Rosalba Peña de
Macana, Berneth Macana Peña, Magnolia Macana Peña, Yenny Leonor Macana Peña, Jairo Vásquez López, Jazmín Santofimio Pérez, María Gladys López Fernández, José Aristides Vásquez Montoya, José Javier Vásquez López, Hernando Vásquez López y Oscar Vásquez López, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara 1 Folios 96 a 107 del cuaderno de primera instancia. 2 Frente al nombre del citado actor debe anotarse que no obstante en el texto de la demanda se lo identificó como “Jhon” al revisar, tanto la cédula de ciudadanía como el registro civil de nacimiento, se identifica como “John” (folios 20 y 21 del cuaderno de primera instancia) en tal virtud, la Sala lo tomará tal y como aparece en los referidos documentos públicos. patrimonialmente responsables por la totalidad de los perjuicios a ellos causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores John Jairo Macana Peña y Jairo Vásquez López, dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. Frente a las pretensiones incoadas se puntualizó en la demanda que la entidad accionada (se transcribe de manera literal): “[…] es administrativamente responsable de los daños y perjuicios patrimoniales y no patrimoniales, incluyendo los perjuicios en relación con la vida familiar, social, política y el buen nombre, que le fueron
ocasionados a los señores JOHN JAIRO MACANA PEÑA, JAIRO VÁSQUEZ LÓPEZ y a sus familias, por la privación de la libertad a que fueron sometidos, de manera injusta, durante el período de tiempo comprendido entre el día 08 de junio de 2008, hasta el día 12 de febrero de 2009 , en virtud del proceso penal adelantado en su contra, y, por haber sido absueltos, de todos los cargos que les fueron imputados, mediante providencia definitiva, eso es, sentencia absolutoria proferida, del 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento – Sistema Penal Acusatorio de Ibagué”3 (se destaca). Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar indemnización por perjuicios morales, las siguientes sumas: i) el equivalente a 100 SMLMV para los señores John Jairo Macana Peña y Jairo Vásquez López; ii) el equivalente a 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. De igual forma, solicitaron el pago de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por una suma de cinco millones de pesos ($5’000.000) para cada uno de los directamente afectados, correspondientes a la defensa técnica ejercida por el abogado que los representó en la investigación. Solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante así: - Para el señor John Jairo Macana Peña la suma de treinta millones de pesos ($30’000.000) representados en la actividad que desempeñaba y que dejó de
percibir por el término que estuvo privado de la libertad. 3 Folio 97 del cuaderno de primera instancia. - Para el señor Jairo Vásquez López la suma de seis millones cuatrocientos veinte mil pesos ($6’420.000) representados en la actividad que desempeñaba y que dejó de percibir por el término que estuvo privado de la libertad. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 8 de junio de 2008, durante un retén realizado por la Policía Nacional en la ciudad de Ibagué, fueron capturados los señores John Jairo Macana Peña y Jairo Vásquez López, por cuanto les fue hallado dentro de una de las cargas que transportaban 15 barras de explosivo pentolita. Se indicó que, como consecuencia de lo anterior, los referidos demandantes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas agravado y que, posteriormente, mediante decisión calendada el 9 de ju
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