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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00817-01(54055)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00817-01(54055)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VENCIMIENTO DEL

TÉRMINO JUDICIAL / INACTIVIDAD PROCESAL / CONDUCTA DE LA

VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / REQUISITOS DE LA LIBERTAD

PROVISIONAL / INACTIVIDAD DEL ABOGADO / LIBERTAD CONDICIONAL /

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA DETENCIÓN PREVENTIVA /

COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / INTERPRETACIÓN DEL

ORDENAMIENTO JURÍDICO / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / VIOLACIÓN DE LA

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL

[E]l daño antijurídico que tuvo lugar con ocasión del vencimiento de términos es atribuible a la inactividad de la propia víctima, ya que la libertad provisional no opera de forma automática y la defensa no ejerció la prerrogativa que le permitía al procesado ser titular del beneficio de excarcelación. [L]a Sala estima que el principio de presunción de inocencia no es incompatible con la detención preventiva, pues, por un lado, la imposición de esta clase de medida busca, entre otras cosas, asegurar la comparecencia del sindicado al proceso como lo admite

el ordenamiento jurídico y, por otro lado, aquel principio solo resulta desvirtuado una vez se agotan los trámites propios del proceso penal. Así pues, la detención preventiva no comporta el desconocimiento de la presunción de inocencia, en la medida en que mientras no se profiera una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, la inocencia del implicado se mantiene incólume; por consiguiente, si la terminación del proceso responde a su absolución y si, por igual razón, la inocencia de la persona se sigue presumiendo, no hay cabida a hablar de una vulneración de tal entidad. [L]a Sala revocará la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó que el daño antijurídico fuera imputable a la Rama Judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la detención preventiva y la presunción de inocencia, ver: Corte Constitucional, sentencia C-774 del 25 de julio de 2001, M. P.

Rodrigo Escobar Gil.

DECISIÓN DE LA SENTENCIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA /

AUTORIDAD JUDICIAL / SUPERIOR JERÁRQUICO JURISDICCIONAL /

INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA / JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO / INEXISTENCIA

DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTO ESENCIAL DE LA SENTENCIA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL /

LEGALIDAD DEL ACTO PROCESAL / VIOLACIÓN DE DERECHOS Y

GARANTÍAS FUNDAMENTALES

[E]l que una decisión proferida por un juez de la República, investido de autonomía judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, automáticamente no configura la responsabilidad del Estado, sino que garantiza el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica. En vista de lo expuesto, se observa que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque se evidencia que la sentencia proferida […] se fundó en una prueba válidamente allegada al proceso y no logró establecerse que el referido juzgado hubiere vulnerado norma sustancial o procesal alguna que dé al traste con la legalidad del trámite procesal o que hubiere significado alguna suerte de desmejora o vulneración de derecho derivado del proceso del cual fue objeto la sindicada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA

PRUEBA / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FINALIDAD DEL ESTADO Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO / PARTE DEMANDANTE / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PAGO DE LA CONDENA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / TRÁNSITO A

COSA JUZGADA / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA /

RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / HECHO PROBADO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[S]e advierte que […] se celebró audiencia de conciliación ante el Tribunal Administrativo del Tolima en la que los demandantes y la Fiscalía General de la Nación acordaron el pago del 70% de la condena impuesta a dicha entidad. En ese sentido y, comoquiera que la Fiscalía General de la Nación celebró acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada, consolidando la situación jurídica entre aquella y el extremo activo, y que por tanto no puede ser objeto de decisión o modificación en esta instancia, la Sala examinará la responsabilidad pretendida por los demandantes exclusivamente frente a las actuaciones de la Rama Judicial. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados.

JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / LEY PROCESAL PENAL / ETAPAS DEL JUICIO / SENTENCIA

DE PRIMERA INSTANCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /

FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN / COAUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / SENTENCIA CONDENATORIA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / SOLICITUD DE

LIBERTAD / DEFENSA DEL PROCESADO / SOLICITUD DE LIBERTAD

CONDICIONAL / AUTORIDAD COMPETENTE

[S]e evidencia que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué incumplió los términos procesales fijados en los artículos 400, 401 y 410 de la Ley 600 de 2000,

a pesar de que contaba con 60 días hábiles desde que comenzó la etapa de juzgamiento para proferir sentencia de primera instancia. [E]l 4 de julio de 2003 cobró ejecutoria la providencia del 27 de junio de 2003 a partir de la que se acusó a [la demandante] de ser coautora de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado […]; y sólo hasta el 28 de julio de 2006, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué condenó a [la procesada] por los delitos referidos. Sin embargo, el daño antijurídico es imputable a la propia víctima, pues debe recordarse que si se cumplen los presupuestos para conceder la libertad, es la defensa del procesado la que debe pedir su libertad y el funcionario competente debe decidir sobre la solicitud, lo cual en el presente caso no ocurrió.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 401 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 410

CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE L A PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE

ANTIJURICIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

/ AUTORIDAD JUDICIAL / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO

[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia C037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /

PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA

DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal […], al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia

de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de

2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA /

LIBERTAD DEL PROCESADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día

siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 49898, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 49206, C. P. Marta

Nubia Velásquez Rico.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00817-01(54055)

Actor: ABIGAIL BARRIGA BASTO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer

prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia del 11 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de enero del 2003, José David García Arias denunció ante la Policía Nacional ser víctima de una extorsión, pues varios sujetos le exigían dinero a cambio de recibir información sobre el homicidio de su padre. Por ello, el 13 de enero de 2003, agentes del GAULA capturaron a Abigail Barriga Basto, al considerar que formaba parte de la organización criminal que extorsionaba al

señor García Arias. En un primer proceso penal, identificado con el número de radicado 103.762, el 24 de enero de 2003, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Abigail Barriga Basto, por ser presunta coautora de los delitos de concierto para delinquir y tentativa de extorsión. Sin embargo, el 2 de abril de 2003, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad de la procesada. Finalmente, el 22 de mayo de 2003, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué, precluyó la investigación seguida en su contra, pues constató que no había cometido los delitos de concierto para delinquir y

tentativa de extorsión. En un segundo proceso penal, identificado con el número de radicado 104.097, el 15 de abril de 2003, la Fiscalía Décima Seccional de Ibagué impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Abigail Barriga Basto, por ser presunta coautora de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado. El 27 de junio de 2003, dicha Fiscalía acusó a la procesada de ser coautora de los delitos referidos. Mediante proveído del 28 de julio de 2006, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué condenó a la procesada por ser autora de los delitos por los cuales había sido acusada. Sin embargo, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior de Ibagué absolvió a Abigail Barriga Basto, en aplicación del principio in dubio pro reo. Durante el segundo proceso penal, el 26 de enero de 2005, falleció María Elisa Basto de Barriga, quien era la madre de Abigail Barriga Basto. Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables: i) por la privación de la libertad de Abigail Barriga Basto, la cual califican de injusta por haberse prolongado de forma injustificada y ii) por el fallecimiento de María Elisa Basto de Barriga, el cual afirman que ocurrió por la afectación emocional que sufrió por la privación injusta de la libertad de su hija.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 2 de diciembre de 20111, Abigal, Elicinda, Zenaida, Viterbina, María Bercy,

Camilo y Filomeno Barriga Basto; Carolina y María Fernanda Aguirre Barriga; Henry Nayib Mendoza Barriga, Maritza Isabeth Bustos Barriga; Janneth Rojas Barriga, en nombre propio y en representación de Leidy Nathalia Rondón Rojas; y Amilcar Páez Díaz, en nombre propio y en representación de Ronaldo Páez Piragua, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Abigail Barriga Basto y el fallecimiento de María Elisa Basto de Barriga. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV a Elicinda Barriga Basto, Zenaida Barriga Basto, Viterbina Barriga Basto, María Bercy Barriga Basto, Camilo Barriga Basto y Filomeno Barriga Basto, 200 SMLMV a Abigail Barriga Basto y Henry Nayib Mendoza Barriga y 100 SMLMV a Carolina Aguirre Barriga, María Fernanda Aguirre Barriga, Amilcar Páez Díaz, Ronaldo Páez Piragua, Janneth Rojas Barriga, Leidy Nathalia Rondón Rojas y Maritza Isabeth Bustos Barriga; por daño a la vida en relación, 200 SMLMV a Abigail Barriga Basto, Elicinda Barriga Basto, Zenaida Barriga Basto, Viterbina Barriga Basto, Camilo Barriga Basto y Filomeno Barriga Basto; y por daño al buen nombre, 100 SMLMV a Elicinda

Barriga Basto, Zenaida Barriga Basto, Viterbina Barriga Basto, Camilo Barriga Basto y Filomeno Barriga Basto. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 12 de enero del 2003, José David García Arias denunció ante la Policía Nacional ser víctima de una extorsión, pues varios sujetos le exigían dinero a cambio de recibir información sobre el homicidio de su padre. Indica que por ello, el 13 de enero de 2003, agentes del GAULA capturaron a Abigail Barriga Basto, al considerar que formaba parte de la organización criminal que extorsionaba al señor García Arias. Señala que una vez se capturó a Abigail Barriga Basto se iniciaron dos procesos penales en su contra; el primero, identificado con el número de radicado 103.762, 1 Fl. 187 a 259, C. 1. por los delitos de concierto para delinquir y tentativa de extorsión; y el segundo, identificado con el número de radicado 104.097, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado. Manifiesta que en el proceso penal identificado con el número de radicado 103.762, el 24 de enero de 2003, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Abigail Barriga Basto, por ser presunta coautora de los delitos de concierto para delinquir y tentativa de extorsión. Afirma que el 2 de abril de 2003, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad de la

procesada. Manifiesta que el 22 de mayo de 2003, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué, precluyó la investigación seguida en contra de Barriga Basto, pues constató que no había cometido los delitos de concierto para delinquir y tentativa de extorsión. Sostiene que en el proceso penal identificado con el número de radicado 104.097, el 15 de abril de 2003, la Fiscalía Décima Seccional de Ibagué impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Abigail Barriga Basto, por ser presunta coautora de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado. Afirma que el 27 de junio de 2003, dicha Fiscalía acusó a la procesada de ser coautora de los delitos referidos. Señala que mediante proveído del 28 de julio de 2006, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué condenó a la procesada por ser autora de los delitos por los cuales había sido acusada. Indica que mediante sentencia del 15 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior de Ibagué absolvió a Abigail Barriga Basto, en aplicación del principio in dubio pro reo. Sostiene que durante el transcurso del segundo proceso penal, el 26 de enero de 2005, falleció María Elisa Basto de Barriga, quien era la madre de Abigail Barriga Basto. Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables: i) por la privación de la libertad

de Abigail Barriga Basto, la cual califican de injusta por haberse prolongado de forma injustificada y ii) por el fallecimiento de María Elisa Basto de Barriga, el cual afirman que ocurrió por la afectación emocional que sufrió por la privación injusta de la libertad de su hija. Textualmente señalan en la demanda: “Los [demandantes] […] reclaman indemnización por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de su señora madre María Elisa Basto de Barriga, quien falleció mientras y en ocasión de que […] Abigail Barriga Basto se encontraba injustamente privada de la libertad […]. [También] […] reclaman […] la indemnización por los perjuicios […] que sufrieron en consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima la señora Abigail Barriga Basto […]. [E]s cierto que la judicatura demoró demasiado para pronunciarse con relación a su inocencia […]. [M]ás que violarse el derecho a la dignidad humana […], varios de sus derechos fundamentales fueron vilipendiados cuando la judicatura incurrió en mora para tomar una decisión sobre su problema, el cual vino a ser solucionado luego de muchos años de espera, siendo este hecho en conjunto el que le produjo toda clase de perjuicios [...]”.

2. Contestaciones El 6 de febrero de 20122, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación3 manifestó que impuso la medida de aseguramiento en contra de Abigail Barriga Basto con base en los parámetros constitucionales y legales que la facultaban para ello, establecidos en los artículos

250 de la Constitución Política y 354, 355, 356 y 357 de la Ley 600 del 2000. Asimismo, formuló las excepciones de “pleito pendiente”, “hecho determinante de un tercero” y “ausencia de efecto causal”. 2 Fl. 282 a 283, C. 1. 3 Fl. 302 a 315, C. 1. 2.2. La Rama Judicial4 argumentó que no ocasionó un daño antijurídico al procesado, puesto que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué condenó a Abigail Barriga Basto de conformidad con las pruebas allegadas al proceso penal. Asimismo, formuló la excepción de inexistencia de perjuicios.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 3 de abril de 20145, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante6 y la Rama Judicial7 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de noviembre de 20148, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Abigail Barriga Basto había sido injusta, toda vez que había sido absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado. Por otro lado, negó el reconocimiento de

perjuicios derivados de la muerte de María Elisa Basto de Barriga, alegando que no se logró probar que el daño fuera imputable al Estado. Al efecto sostuvo en la sentencia que: “La Sala considera que la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Abigail Barriga Basto, fue una carga que no estaba obligada jurídicamente a soportar […] siendo un régimen de responsabilidad objetivo, la actora demostró que […] fue absuelta a través de una sentencia de segunda instancia, con lo que se dan los presupuestos en este tipo de régimen para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas [...]. [R]especto [...] [de] la responsabilidad […] derivada de la muerte de la señora 4 Fl. 319 a 325, C. 1. 5 Fl. 352, C. 1. 6 Fl. 353 a 361, C. 1. 7 Fl. 362 a 364, C. 1. 8 Fl. 368 a 382, C. 2. María Elisa Basto […], la Sala considera que no se allegan al plenario elementos probatorios que permitan comprobar que la muerte […] se produjo como consecuencia de la privación de la libertad sufrida por su hija”. En la parte resolutiva el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar, exclusivamente por perjuicios morales, 100 SMLMV a Henry Nayid Mendoza Barriga y 50 SMLMV a Elicinda Barriga Basto, Zenaida Barriga Basto, Viterbina Barriga Basto, María Bercy Barriga Basto, Camilo Barriga Basto y Filomeno Barriga Basto. Además, ordenó que la Fiscalía General de la

Nación debía asumir el 52.6% de la condena y la Rama Judicial el 47.4% de la misma.

5. Recurso de apelación El 28 de noviembre de 20149 y el 4 de diciembre de 201410, la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, respectivamente, interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 21 de abril de 201511 y admitidos el 2 de junio de 201512. 5.1. La Fiscalía General de la Nación13 argumentó que su actuar estuvo amparado en las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento penal, dispuestas en los artículos 250 de la Constitución Política y 354, 355, 356 y 357 de la Ley 600 del 2000.

Al efecto sostuvo que: “La actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos [...]. En ejercicio del deber constitucional y legal de investigar integralmente las circunstancias que rodearon la conducta penalmente reprochable, la Fiscalía General de la Nación […] vínculo a la señora Abigail Barriga Basto [y] encontraron respaldo probatorio suficiente para imponer medida de aseguramiento y llamarla juicio […]”. 9 Fl. 385 a 391, C. 2. 10 Fl. 392 a 395, C. 2. 11 Fl. 424 a 428, C. 2. 12 Fl. 434, C. 2. 13 Fl. 385 a 391, C. 2. 5.2. La Rama Judicial14 manifestó que los operadores judiciales podían separarse

de la jurisprudencia y no declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado. También afirmó que sus decisiones se adoptaron en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 600 del 2000, pues valoró las pruebas existentes en el proceso penal.

Al efecto sostuvo: “No comparto la tesis del a quo [...], [porque en] el régimen de responsabilidad objetiva se debe revisar cada caso en particular […]. [U]n operador judicial puede, válidamente separarse de la jurisprudencia, en derrotero a seguir en caso de que exista divergencia en jurisprudencia de alta corte […].

Puede concluirse entonces, que la decisión judicial tomada por el fallador de primera instancia respetó las normas constitucionales sustantivas así como las sustantivas […], para lo cual valoró las pruebas existentes […]”.

6. Acuerdo conciliatorio El 11 de febrero de 2015 se celebró audiencia de conciliación ante el Tribunal Administrativo del Tolima15 en la que los demandantes y la Fiscalía General de la Nación acordaron el pago del 70% de la condena impuesta a la entidad por el a quo16. Los demandantes y la Rama Judicial no llegaron a un acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio con la Fiscalía General de la Nación fue aprobado mediante auto del 21 de abril de 201517.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de junio de 201518 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público, guardaron silencio19.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia 14 Fl. 392 a 395, C. 2. 15 Fl. 416 a 417, C. 2. 16 Fl. 368 a 382, C. 2. 17 Fl. 424 a 428, C. 2. 18 Fl. 436, C. 2. 19 Fl. 445, C. 2.

El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 11 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8620 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejand

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