CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00828-01 (51599)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00828-01 (51599)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia proferida el 2 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO: El demandante principal afirma que fue detenido con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado. Dicha actuación finalizó con preclusión de la investigación a su favor.
PRESUPUESTOS PROCESALES / REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias de primera instancia emitidas por tribunales administrativos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. (…) En esta
sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la providencia que confirmó la preclusión de la investigación por el último delito por el que fue procesado el aquí demandantehomicidio agravadofue proferida el 16 de julio de 2010 y, si bien no se cuenta con la constancia de ejecutoria (…) debió quedar ejecutoriada ese mismo día. En consecuencia, como la demanda se presentó el 9 de diciembre de 2011, se concluye que la acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – No está acreditado el tiempo durante el cual el entonces procesado estuvo efectivamente detenido / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Tanto documental como de los testimonios rendidos por los testigos / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA – Tanto de la documental como de
la testimonial rendida por los testigos / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Situación jurídica que da origen a la causa que persigue reparación patrimonial por parte del Estado / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte demandante no probó el daño alegado. (…) La Sala advierte que no está acreditado el tiempo durante el cual el entonces procesado estuvo efectivamente detenido, dado que en el expediente no hay ningún medio de prueba que acredite la fecha en la que fue capturado y, con esto, tampoco se conoce el período total de la detención. En efecto, como prueba de la privación de la libertad, solo obra la boleta de libertad, en la que consta que [el demandante] recobró su libertad el 30 de septiembre de 2009. (…) De acuerdo con lo previsto por el artículo 177 del C.P.C, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen y, de no hacerlo, se verán expuestas a una decisión desestimatoria de las pretensiones invocadas. Así las cosas, dado que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de probar el daño alegado, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS – Improcedente En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el
artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00828-01 (51599)
Actor: HÉCTOR NATAL DÍAZ CARDOZO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Ausencia de prueba del daño Síntesis del caso: El demandante principal afirma que fue detenido con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado. Dicha actuación finalizó con preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia proferida el 2 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal
Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 9 de diciembre de 2011, Héctor Natal Díaz Cardozo, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios que, según afirmó, sufrió con ocasión de la privación de su libertad, ocurrida dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado2.
2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “1. NACIÓN – LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor HECTOR NATAL DIAZ CARDOZO, a sus hijos Mauricio Díaz Sánchez, Lucía Paola Díaz
Sánchez, Diana Johana Díaz Sánchez, Héctor Danilo Díaz Sánchez, por falla en el servicio judicial por la detención arbitraria en intramuros, sufrida por once días en el 2009, en la cárcel de Picaleña, y donde existía con anterioridad resolución de preclusión por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, por parte de la Fiscalía Tercera Especializada de IBAGUÉ, quedando claro la observancia del principio rector de PROHIBICIÓN DE DOBLE INCRIMINACIÓN (NON BIS IN IDEM), prescrito en el art.8 de la ley 599 de 2000, del axioma de COSA JUZGADA”3.
3. Por lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada a
pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Héctor Natal Díaz Cardozo4 Víctima directa $200.000.000 Perjuicios Héctor Danilo Díaz Sánchez Hijo de la víctima $33.000.000 morales Lucía Paola Díaz Sánchez Hija de la víctima $33.000.000 Diana Johana Díaz Sánchez Hija de la víctima $33.000.000
Perjuicios Daño emergente: Héctor Natal Díaz Cardozo Víctima directa materiales $1.000.000
2 Folios 100 al 109 del cuaderno No. 1 del tribunal. 3 Folio 100 del cuaderno No. 1 del tribunal. 4 Los nombres se trascriben tal y como aparecen en los registros civiles de nacimiento. Folios 6 al 8 del cuaderno No. 1 del tribunal.
4. Además, pidió que se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos
176, 177 y 178 del C.C.A.
5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 16 de enero de 2002, en el Municipio de Prado (Tolima), Jorge Enrique Angarita Montealegre fue víctima del delito de secuestro extorsivo. 7. 2) Por lo anterior, el 20 de marzo de 2002, la Fiscalía 3 Especializada de Ibagué resolvió la situación jurídica de Héctor Natal Díaz Cardozo, dentro del proceso No. 78.911, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo agravado, en calidad de coautor. 8. 3) El 12 de junio de 2002, la Fiscalía 7 delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué revocó la medida de aseguramiento y, el 8 de agosto siguiente, precluyó la investigación a favor del aquí demandante. 9. 4) Por los mismos hechos, el 19 de septiembre de 2009, Héctor Natal Díaz Cardozo fue capturado nuevamente, por la supuesta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado. 10. 5) El 29 de septiembre de 2009, la Fiscalía 4 delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados de Ibagué resolvió su situación jurídica y se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en su contra por la conducta punible de homicidio agravado. Así mismo, precluyó la investigación a su favor por el delito de secuestro extorsivo agravado.
11. 6) Con ocasión de ese segundo proceso penal, el entonces sindicado estuvo recluido 11 días en la cárcel Picaleña de Ibagué, por unos hechos que ya habían sido investigados y respecto de los cuales se había proferido resolución de preclusión en el año 2002.
12. De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) El 19 de septiembre de 2009, Héctor Natal Díaz Cardozo fue capturado por la supuesta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado; 2) el 29 de septiembre de 2009, la fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por la conducta punible de homicidio agravado y precluyó la investigación a su favor por el delito de secuestro extorsivo agravado. 1.2. Posición de la parte demandada
13. El 7 de mayo de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones de la parte actora5. Al respecto, sostuvo que no se había vulnerado la prohibición de doble incriminación del entonces sindicado, toda vez que, el primer proceso penal adelantado en su contra en el año 2002 fue por el delito de secuestro extorsivo, mientras que el segundo, seguido en 2009, fue por la conducta de homicidio agravado.
14. Adicionalmente, esta última actuación tuvo origen en las declaraciones de José Alfredo Pacheco Ramos, miembro activo de las FARC, quien informó que el mismo día que se presentó el secuestro de Jorge Enrique Angarita, el comandante del frente XXV de las FARC ordenó
su homicidio y, en efecto, el 13 de febrero de 2009 fue hallado su cadáver. Por lo que, si bien la víctima fue la misma y se trató de hechos relacionados, los delitos investigados fueron diferentes. Por otra parte, también sostuvo que Héctor Natal Díaz estuvo privado de la libertad hasta que se resolvió su situación jurídica, porque existían pruebas que permitían establecer su posible responsabilidad penal y, además, la entidad actuó en debida forma, al abstenerse de imponer medida de aseguramiento cuando advirtió que no existían señalamientos concretos en su contra. Finalmente, propuso la excepción “genérica”. 1.3. Sentencia de primera instancia
15. El 2 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Tolima profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6. Como fundamento de la decisión, advirtió,
5 Folios 131 al 139 del cuaderno No. 1 del tribunal. 6 Folios 192 al 203 del cuaderno del Consejo de Estado. en primer lugar, que lo solicitado por la parte actora era la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión de la detención de Héctor Natal Díaz en el año 2009, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado.
16. En ese sentido, consideró que, de conformidad con la boleta de libertad No. 006 de 30 de septiembre de 2009 y el testimonio de Olga Sánchez Ruiz, estaba probado que el aquí demandante estuvo privado de la libertad por cuenta de dicho proceso durante 11 días. Además, concluyó que dicha detención había sido injusta, toda vez que el
entonces procesado resultó absuelto, al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia. En efecto, el Estado, con su actuación legítima, le había causado un daño que excedió las cargas públicas que debían soportar los ciudadanos por el hecho de vivir en comunidad, el cual debía ser reparado.
17. En consecuencia, debido a que la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponer la aludida medida de aseguramiento y posteriormente decretó la preclusión de la investigación, la declaró responsable por los daños causados. Por tanto, la condenó a pagar, a título de perjuicios morales, 10 SMLMV para la víctima directa y 5 SMLMV para cada uno de sus hijos. Finalmente, no reconoció lo solicitado a título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, dado que no estaban probados.
18. El 30 de septiembre de 2013, el tribunal adicionó el numeral 6 de la parte resolutiva de la sentencia y negó el pago de costas, así como de las agencias en derecho7. 1.4. Recurso de apelación
19. El 24 de julio de 2013, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la 7 Folios 232 al 234 del cuaderno del Consejo de Estado. demanda8. Al respecto, afirmó que, contrario a lo sostenido por el tribunal, el presente caso debía analizarse bajo un régimen subjetivo de responsabilidad. En ese sentido, no había lugar a declarar la responsabilidad de la entidad, dado que la detención del demandante
principal se ajustó a las exigencias de ley y las decisiones adoptadas no fueron arbitrarias o desproporcionadas, razón por la cual no se configuraba una privación injusta, ni tampoco un error judicial. Finalmente, solicitó que se disminuyeran los montos concedidos por perjuicios morales, debido a que estaban sobrestimados.
20. El 24 de julio de 2014, la parte demandante presentó apelación adhesiva, en la que únicamente solicitó que se aumentaran las sumas reconocidas a título de perjuicios morales9. Lo anterior, habida cuenta de que Héctor Natal Díaz fue privado dos veces de la libertad por un mismo hecho, y en ninguno de los dos casos se logró desvirtuar su presunción de inocencia.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
21. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que, según afirmó, le fueron causados con ocasión de la detención de Héctor Natal Díaz Cardozo, ocurrida dentro del proceso penal que se siguió en su contra en el año 2009. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación sostiene que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que actuó conforme a derecho.
22. Se encuentra probado en el expediente que, en contra del demandante principal, se adelantó un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio
agravado. El 29 de septiembre de 2009 se precluyó la investigación a su 8 Folios 222 al 229 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 232 al 234 del cuaderno del Consejo de Estado. Mediante Auto de 10 de septiembre de 2014, esta Corporación admitió el recurso de apelación adhesiva, dado que reunía los requisitos de ley (folio 267 del cuaderno del Consejo de Estado). favor por el delito de secuestro extorsivo agravado10 y el 16 de julio de 2010 se confirmó la preclusión por la conducta de homicidio agravado11.
23. En esta sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la providencia que confirmó la preclusión de la investigación por el último delito por el que fue procesado el aquí demandante -homicidio agravadofue proferida el 16 de julio de 2010 y, si bien no se cuenta con la constancia de ejecutoria, de acuerdo con las respectivas normas procesales, debió quedar ejecutoriada ese mismo día12. En consecuencia, como la demanda se presentó el 9 de diciembre de 201113, se concluye que la acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
24. Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte demandante no probó el daño alegado. Con este fin, la Sala profundizará
en las razones por las cuales no se encuentra acreditada la afectación del derecho a la libertad y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 10 Folios 35 al 57 del cuaderno No. 1 del tribunal. 11 Folios 58 al 95 el cuaderno No. 1 del tribunal. 12 Según el numeral 6 de la parte resolutiva de esa providencia, “esta decisión queda ejecutoriada en la fecha en que se suscribe”. En efecto, de acuerdo con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000: “(…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”. Lo anterior, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación” (subrayas fuera del texto). Por tanto, habida cuenta de que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme (con
independencia de sus efectos jurídicos, por ejemplo, para efectos de la prescripción de la acción penal), se entiende que, en este caso, la resolución de preclusión cobró ejecutoria en la fecha en que la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que precluyó la investigación. ? Folios 75 al 76 del cuaderno No. 1 del tribunal. 13 Folio 1A del cuaderno No. 1 del tribunal.
25. En este caso, el hecho alegado como generador del daño deriva de “la detención arbitraria en intramuros, sufrida por once días en el 2009, en la cárcel de Picaleña” que, según se afirmó en la demanda, afrontó Héctor Natal Díaz Cardozo, con ocasión del proceso penal iniciado en su contra en el año 2009, por la supuesta comisión de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado.
26. Sin embargo, la Sala advierte que no está acreditado el tiempo durante el cual el entonces procesado estuvo efectivamente detenido, dado que en el expediente no hay ningún medio de prueba que acredite la fecha en la que fue capturado y, con esto, tampoco se conoce el período total de la detención. En efecto, como prueba de la privación de la libertad, solo obra la boleta de libertad, en la que consta que Héctor Natal Díaz recobró su libertad el 30 de septiembre de 200914.
27. Si bien los testigos que declararon en este proceso -cuyos relatos también fueron recogidos en declaraciones extrajudiciales aportadas con
la demandaafirmaron que aquel fue capturado en 2009 -sin que se conozca la fecha exactay que duró 11 días detenido15, su relato no es prueba suficiente para demostrar ese hecho, debido a que constituyen afirmaciones genéricas que no tienen respaldo en ninguna actuación o elemento de conocimiento del proceso penal.
28. De acuerdo con lo previsto por el artículo 177 del C.P.C, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen y, de no hacerlo, se verán expuestas a una decisión desestimatoria de las pretensiones invocadas. Así las cosas, dado que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de probar el daño alegado, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.
2.6. Costas 14 Folio 96 del cuaderno No. 1 del tribunal. 15 Se practicó el testimonio de José Omar Sogamoso Cardozo, quien manifestó que Héctor Natal Díaz fue “capturado otra vez en el 2009” (folios 166 y 167 del cuaderno No. 1 del tribunal). En el mismo sentido, Olga Sánchez Ruiz sostuvo en su declaración que “fue detenido en el 2009 (…) 11 días”? (folios 169 y 170 del cuaderno No. 1 del tribunal).
29. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 2 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado