CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00843-01(48524)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00843-01(48524)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Revoca fallo
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / DELITO DE EXTORSIÓN /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / ORDEN DE CAPTURA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO SÍNTESIS DEL CASO: En octubre de 2004, en la ciudad de Ibagué, miembros del DAS capturaron a la señora Luz Lucero Cárdenas Lesmes mientras recibía en su domicilio el dinero producto de una extorsión realizada por un pariente suyo desde la cárcel Picaleña. A la señora le impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva mientras la investigaban por su posible responsabilidad en el delito de extorsión. Un juez la absolvió por duda, porque no se pudo establecer que ella sabía del origen ilícito del dinero.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó la señora Luz Lucero Cárdenas Lesmes fue o no injusta.
PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO - Procesos de privación injusta de la libertad La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, por medio de la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad pueden decidirse sin sujeción al turno respectivo.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para
conocer procesos por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto De conformidad con las consideraciones que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado efectuó en auto de 9 de septiembre de 2008, en relación con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. Como en este caso se debate la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad que habría soportado una ciudadana, la Sala es competente para conocerlo en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes, en contra de la sentencia que el Tribunal Administrativo del Tolima profirió el 22 de abril de 2013. NOTA DE RELATORÍA: Respecto al tema en mención, consultar auto de la Sala Plena del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día
siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria [L]a acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 26 de agosto de 2015, exp. 38649, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó la señora Luz Lucero Cárdenas Lesmes, por su posible responsabilidad en el delito de extorsión. Como anexo de la demanda se aportó la copia de la sentencia absolutoria proferida el
31 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, mediante la cual se exoneró a la señora Luz Lucero Cárdenas Lesmes de su participación en el referido delito. Adicionalmente, de acuerdo con el auto del 8 de julio de 2010 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, se admitió el desistimiento del recurso de apelación que la Fiscalía General de la Nación había interpuesto. Por la anterior circunstancia, la Sala deduce que la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada, por lo menos, el 9 de julio de 2010. Así las cosas, el término para interponer oportunamente la acción de reparación directa se extendía hasta el 10 de julio de 2012. Dado que la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2011, resulta evidente que se hizo dentro del término de caducidad. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Configurada / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE COMPAÑERO PERMANENTE - No se acreditó la condición ni el perjuicio sufrido / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Configurada Se advierte que la demandante Luz Lucero Cárdenas Lesmes fue la víctima directa del daño alegado en la reparación directa: privación de la libertad, por lo cual se encuentra legitimada en esta causa, por activa. (…) En relación con el joven Óscar Alejandro Peña Ramírez, se dijo en la demanda que vivía bajo el mismo techo con la señora Luz Lucero Cárdenas Lesmes, ya que era hijo del señor Jesús Antonio Peña Rivera, compañero
sentimental de ella, por lo que se vio afectado por la privación de la libertad de aquella. Considera la Sala que, si bien se demostró que este demandante es hijo del señor Jesús Antonio no se acreditó que conviviera con la señora Luz Lucero Cárdenas Lesmes y con sus hijos, ni tampoco hay prueba del aludido perjuicio moral, de ahí la inexistencia de algún daño que lo legitimara para demandar la indemnización de los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportó aquella. (…) En cuanto al señor Jesús Antonio Peña Rivera, quien demandó como compañero permanente de la víctima directa, debe decirse que no se demostró esa condición ni que hubiera sufrido algún perjuicio como consecuencia de la privación de la libertad de la señora Luz Lucero Cárdenas Lesmes. De ahí la inexistencia de algún daño que lo legitimara para demandar indemnización. (…) Finalmente, respecto de la legitimación en la causa por pasiva, el daño que se invoca en la demanda provino de actuaciones de la NaciónFiscalía General de la Nación-, de ahí que resultó acertado que la acción de reparación se interpusiera en su contra. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Aplicación de criterio de unificación jurisprudencial / DOCUMENTOS EN COPIA SIMPLE - No fueron tachados de falsedad por la contraparte / VALOR PROBATORIO DE INDAGATORIA - Fue indispensable para el análisis integral del caso / INFORMACIÓN DE PROCESOS VÍA PÁGINA WEB DE LA RAMA JUDICIAL - Es susceptible de valoración por cuanto tiene el carácter de un mensaje de datos
Las pruebas documentales que en adelante se mencionarán obran en copia simple. De conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Sección, resulta posible otorgarles valor probatorio porque no fueron tachadas de falsedad por la contraparte. (…) En este caso se otorgará valor probatorio a la indagatoria rendida por la demandante ante la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de la investigación por el delito de extorsión. (…) [A]unque la indagatoria que rindió la señora Luz Lucero Cárdenas Lesmes ocurrió libre de apremio y juramento, la Sala la considera indispensable para el análisis integral del caso. De hecho, no constituirá la única prueba para exonerar de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y resulta acorde con la declaración de la demandada en desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento (…). Para fundamentar la decisión que se adoptará en esta sentencia se utilizarán datos del enlace electrónico de la página web de la Rama Judicial que permite consultar procesos. (…) De acuerdo con la jurisprudencia en cita, la Sala se encuentra habilitada para consultar dicho enlace, toda vez que esta Corporación y la Corte Constitucional ya han considerado que la información del estado de los procesos registrada a través de instrumentos electrónicos es susceptible de valoración, por corresponder a mensajes de datos. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la valoración de las copias simples, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. Respecto al valor probatorio de la indagatoria, consultar sentencia del 26 de noviembre de 2015, exp. 36170, y del 30 de marzo de 2017, exp. 37125, C.P. Danilo
Rojas Betancourth, entre otras. En relación con la información registrada en el sistema de gestión judicial, consultar auto del 11 de junio de 2013, exp. 43105, C.P. Danilo Rojas Betancourth. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADNo se configuró por cuanto no se demostró el daño antijurídico / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - La medida de aseguramiento se impuso cuando la demandante se encontraba privada de la libertad por cuenta de otra investigación penal [P]ara el momento en que la señora Luz Lucero Cárdenas Lesmes fue detenida por el delito de extorsión –octubre de 2004-, ya estaba privada de la libertad por cuenta de la investigación de falsedad en documentos y, además, cuando le revocaron la medida de aseguramiento por el primero de los delitos mencionados –diciembre de 2005continuó con detención preventiva hasta mayo de 2006, cuando se la condenó por el segundo de los delitos, pero se le concedió “suspensión condicional de la ejecución de la pena y por ende la libertad provisional bajo caución de cien mil pesos moneda corriente”. Así las cosas, a pesar de que la demandante se benefició de una sentencia absolutoria por el delito de extorsión, la privación de la libertad por esta conducta no constituyó un daño antijurídico, dado que coincidió con el período en el que lo estuvo en desarrollo de otro proceso que terminó con sentencia condenatoria. Toda vez que el daño antijurídico es el primer elemento a estudiar en las demandas de responsabilidad extracontractual del
Estado y en este caso no se demostró, dado que la medida de aseguramiento impuesta en este proceso fue concomitante con la que se impuso en otro, en el que fue efectivamente condenada, resulta imposible continuar con el juicio de responsabilidad en contra de la Fiscalía General de la Nación. INEXISTENCIA DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La detención ocurrió como consecuencia de la conducta gravemente culposa de la demandante / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Es atribuible cuando se acredite que actuó con culpa grave o dolo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - No configurada [E]n el proceso también se acreditó que la privación de la libertad de la señora Luz Lucero Cárdenas Lesmes en desarrollo de la investigación penal por el delito de extorsión, ocurrió como consecuencia de una conducta gravemente culposa atribuible a ella. (…) En materia de privación de la libertad, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, se concluye que el daño irrogado provino de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenada por el juez penal. (…) El hecho de que la señora Luz Lucero Cárdenas Lesmes tuviera una medida de aseguramiento por cuenta de otro proceso le imponía el deber de actuar con suma prudencia, para efectos de no agravar la situación judicial en la que se encontraba en ese momento. En efecto, a pesar de que dicha medida de aseguramiento era de carácter domiciliaria no significaba que la demandante pudiera
tener visitas en las mismas condiciones de alguien en libertad. De su actitud pasiva al aceptar recibir en su domicilio el dinero para su pariente se coligue que pasó por alto el deber de cuidado según su situación jurídica, al punto que esta omisión la hizo participar de la conducta delictiva de su familiar. (…) En suma, a la señora Luz Lucero Cárdenas Lesmes se le reprocha el haber inobservado de manera gravemente culposa el deber mínimo de cuidado que le era exigible dada su condición jurídica de persona privada de la libertad en su domicilio, razón por la cual no se podía esperar de la Fiscalía General de la Nación una actuación diferente a la que llevó a cabo de sindicarla del delito de extorsión. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los parámetros necesarios para considerar la presencia del hecho de la víctima en eventos de privación de la libertad, consultar sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 38438, C.P. Hernán Andrade Rincón. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00843-01(48524)
Actor: LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES Y OTROS
Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configura daño antijurídico cuando una persona recupera la libertad, pero continúa detenida por cuenta de otra investigación penal que culmina con sentencia condenatoria / CONSULTA DE PROCESOS VÍA PÁGINA INTERNET DE LA RAMA JUDICIAL – Los datos contenidos en este sitio de internet sí tienen valor probatorio.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el 22 de abril de 2013, por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO En octubre de 2004, en la ciudad de Ibagué, miembros del DAS capturaron a la señora Luz Lucero Cárdenas Lesmes mientras recibía en su domicilio el dinero producto de una extorsión realizada por un pariente suyo desde la cárcel Picaleña. A la señora le impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva mientras la investigaban por su posible responsabilidad en el delito de extorsión. Un juez la absolvió por duda, porque no se pudo establecer que ella sabía del origen ilícito del dinero.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito que se presentó el 16 de diciembre de 2011 (fs. 169 y 188 c.1), las personas que a continuación se mencionarán, mediante apoderado judicial (fs. 3 a 6 c.1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación-, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la privación de la libertad que soportó la señora Luz Lucero Cárdenas Lesmes entre el 13 de octubre de 2004 y el 16 de diciembre de 2005, en desarrollo de una investigación penal.
Estos fueron los demandantes: La víctima directa, la señora Luz Lucero Cárdenas Lesmes, quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijos menores: Paula Ximena Peña Cárdenas, Germán Eduardo Peña Cárdenas, Meysson Nolberto Celemín Cárdenas y Miller José
Beltrán Cárdenas. El señor Jesús Antonio Peña Rivera, quien actúa a nombre propio y en representación de su hijo menor Óscar Alejandro Peña Ramírez. Las señoras Maide Hasblady Celemín Cárdenas y Meygli Nagyve Celemín Cárdenas, quienes actúan a nombre propio. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Se declare que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura son administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados a Luz Lucero Cárdenas Lesmes; Maide Hasblady Celemín Cárdenas, Meygli Nagyve Celemín Cárdenas, Paula Ximena Peña Cárdenas, Germán Eduardo Peña Cárdenas, Meysson Nolberto Celemín Cárdenas, Miller José Beltrán Cárdenas, Jesús Antonio Peña Rivera y Óscar Alejandro Peña Ramírez, con ocasión de la detención injusta que sufriera la señora Luz Lucero
Cárdenas Lesmes, desde el 13 de octubre de 2004 hasta el 16 de diciembre de
2005. Las otras personas concurren en calidad de hijos, compañero permanente e hijastro de la víctima directa de la detención injusta.
Los perjuicios materiales DAÑO EMERGENTE El daño emergente está constituido por el dinero que tuvo que pagar mi poderdante Luz Lucero Cárdenas Lesmes por concepto de honorarios profesionales a los abogados que cumplieron con la defensa técnica y la asesoría jurídica (…) además del dinero que tuvo que disponer durante ese tiempo para estar pendiente de sus hijos, hacer llamadas telefónicas y demás. Daño emergente que lo estimo en la suma de tres millones de pesos. LUCRO CESANTE El lucro cesante está constituido por el dinero que mi representada dejó de percibir durante todo el tiempo que estuvo privada de su libertad, del 13 de octubre de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2005. Más si se tiene en cuenta que mi representada para el momento de la detención en el año 2004 contaba con una oficina legalmente constituida, a través de la cual brindaba asesoría en tránsito, de los cuales obtenía un salario de al menos $ 400.000, o más, cuanto llegare a probarse. Comoquiera que estuvo ilegalmente detenida durante 14 meses y 3 días, lo que equivale a $5’653.333. PERJUICIOS MORALES Teniendo en cuenta el largo tiempo de detención que vivió Luz Lucero Cárdenas Lesmes de 14 meses y 3 días, se estiman los daños morales sufridos por ella en
200 salarios mínimos mensuales legales vigentes. De igual manera se estiman en esa misma cantidad los daños morales sufridos por cada uno de sus hijos: Maide Hasblady Celemín Cárdenas, Meygli Nagyve Celemín Cárdenas, Paula Ximena Peña Cárdenas, Germán Eduardo Peña Cárdenas, Meysson Nolberto Celemín Cárdenas, Miller José Beltrán Cárdenas y Óscar Alejandro Peña Ramírez y para su compañero permanente Jesús Antonio Peña Rivera. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Fue un mazazo para la familia la detención injusta de Luz Lucero Cárdenas Lesmes ya que como se dijo algunos de sus hijos se vieron afectados de tal manera que abandonaron sus estudios en el año 2005, además del estado de abandono a que se vieron postrados por la detención de su madre, máxime cuando su compañero el señor Jesús Antonio Peña Rivera trabajaba como conductor, regularmente fuera de la ciudad, ante lo cual los hijos durante el tiempo de detención de Luz Lucero Cárdenas Lesmes prácticamente quedaron abandonados y bajo la batuta y dirección de las hijas mayores, quienes eran unas niñas para esa época. El daño a la vida de relación lo estimo en 100 salarios mínimos legales mensuales para cada una de las personas que concurren, esto es, para Luz Lucero Cárdenas Lesmes, su compañero permanente, sus seis hijos y su hijastro (fs. 172-174 c.1) Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso lo siguiente: El 13 de octubre de 2004, la señora Luz Lucero Cárdenas Lesmes fue detenida por recibir en su domicilio una suma de dinero que tenía por destinatario a un pariente suyo que estaba
detenido, sin conocer que se trataba del producto de una extorsión que él había cometido desde la cárcel. El día siguiente la demandante rindió indagatoria ante la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué, por su posible responsabilidad en el delito de extorsión. El 20 de octubre de 2004, la referida Fiscalía impuso a la señora Luz Lucero Cárdenas Lesmes medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y el 10 de marzo de 2005 profirió en su contra resolución de acusación, por su supuesta participación en el delito de extorsión. La demandante permaneció recluida en un establecimiento carcelario. El 16 de diciembre de 2005, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué suspendió la medida de aseguramiento que recaía sobre la señora Luz Lucero Cárdenas Lesmes debido a su estado de embarazo y decretó su libertad, previa suscripción de acta de compromiso. El 31 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué absolvió a la señora Luz Lucero Cárdenas Lesmes, decisión contra la cual la Unidad de Fiscalías Especializadas de ese municipio presentó recurso de apelación del que desistió posteriormente. Se afirma en la demanda que la privación de la libertad que soportó la demandante debía calificarse de injusta, porque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que cuando una persona es absuelta porque no cometió el delito, como ocurrió en el caso concreto, sufre un daño que no está en el deber de soportar.
2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 27 de enero de 2012 (fs. 190-191 c.1), el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas (fs. 193 y 194 c.1) y al Ministerio Público
(reverso f. 191 c.1). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para oponerse a las pretensiones (fs. 210-216 c.1). En su criterio, la medida de aseguramiento que soportó la demandante fue impuesta de conformidad con la ley y de acuerdo con las pruebas que obraban en la investigación, es decir, no hubo falla alguna en el servicio o un error judicial. Agregó que la señora Luz Lucero Cárdenas Lesmes estaba en la obligación de soportar las consecuencias de la actividad judicial, dado que había indicios graves de responsabilidad en su contra al demostrarse que recaudó una suma de dinero producto de una extorsión. De otra parte, propuso el hecho de un tercero con fundamento en que la investigación penal se inició con el informe No. 211 del 13 de octubre de 2004 del DAS, entidad que detuvo a la demandante. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no contestó la demanda. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 23 de abril de 2012 (fs. 222-223 c.1), mediante auto del 21 de agosto de ese año se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 256 c.1). En esta oportunidad procesal solo intervinieron la parte actora y la Fiscalía General de la Nación
para reiterar lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente (fs. 257-272 c.1).
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 22 de abril de 2013, profirió las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto (sic) la señora Luz Lucero Cárdenas Lesmes, en el período comprendido entre el 13 de octubre del 2004 al 19 de diciembre de 2005, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora Luz Lucero Cárdenas Lesmes, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.756.975 de Ibagué, las siguientes sumas de dinero: a) A título de lucro cesante consolidado la suma de: diez millones ochocientos seis mil cuatrocientos ochenta y tres con setenta y seis pesos (sic) ($10’806.483,76). b) Por concepto de daños morales a Luz Lucero Cárdenas Lesmes la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de esta sentencia o cuando se haga efectivo el pago. c) Por concepto de perjuicios en la vida en relación a Luz Lucero Cárdenas Lesmes la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de esta sentencia o cuando se haga efectivo el pago.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por
concepto de daños morales a los demandantes que a continuación se relacionan en las sumas de dinero que se señalan: a) Germán Eduardo Peña Cárdenas, Meysson Nolberto Celemín Cárdenas, Miller José Beltrán Cárdenas, Maide Hasblady Celemín Cárdenas y Meygli Nagyve Celemín Cárdenas un valor de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos en calidad de hijos legítimos de la señora Luz Lucero Cárdenas Lesmes. b) Jesús Antonio Peña Rivera un valor de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de compañero permanente de la víctima directa.
CUARTO: NIÉGASE la declaratoria de responsabilidad administrativa a cargo de la Rama Judicial, conforme a los planteamientos esbozados.
QUINTO: NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 1 del Decreto 4689 de 2005 que modificó el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la demandante serán entregadas al apoderado que ha venido actuando.
SÉPTIMO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código
Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Sin condena en costas (fs. 301-303 c.2).
El Tribunal Administrativo de primera instancia exoneró de responsabilidad a la Rama Judicial,
con fundamento en que esa entidad no fue la que impuso en contra de la demandante la medida de aseguramiento que la privó de la libertad. Tan solo la absolvió, según la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Ibagué, mediante sentencia del 31 de mayo de 2010. La condena en contra de la Fiscalía General de la Nación se fundamentó en que fue la institución que privó de la libertad a la señora Luz Lucero Cárdenas Lesmes, tras imponerle una medida de aseguramiento en una investigación que terminó con sentencia absolutoria, por falta de prueba acerca de su participación en el delito de extorsión, hipótesis que permitía declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En relación con la indemnización de los perjuicios morales, el Tribunal Administrativo de primera instancia los negó para la menor Paula Ximena Peña Cárdenas porque se encontraba en gestación para la época en que su madre, la señora Luz Lucero Cárdenas Lesmes, estaba privada de libertad, de ahí que no pudo haber soportado un perjuicio moral. También negó la indemnización del perjuicio moral para el menor Óscar Alejandro Peña Ramírez, por considerar que si bien era el hijo del compañero permanente de la señora Luz Lucero Cárdenas Lesmes, no había pruebas de que él hubiera sufrido un perjuicio moral por la privación de la libertad de esta última.
4. Los recursos de apelación La Fiscalía General de la Nación insistió en que la medida de aseguramiento que impuso a la señora Luz Lucero Cárdenas Lesmes se ajustó a la ley y que en ningún momento incurrió en falla en el servicio. Además, que se tenían indicios graves de su responsabilidad en el delito de
extorsión, dado que fue capturada cuando recibía una suma de dinero producto de esa conducta punible. Señaló que, como no había conducta alguna que reprochar a la Fiscalía, debía concluirse acerca de su ausencia de responsabilidad patrimonial, además, dado que la sentencia absolutoria se fundamentó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, no era posible declarar que la privación de la libertad de la demandante fue injusta (fs. 320-324 c.2). La parte demandante cuestionó la razón por la cual no se indemnizó el perjuicio moral a los menores de edad Paula Ximena Peña Cárdenas y Óscar Alejandro Peña Ramírez. En relación con la menor Paula Ximena Peña Cárdenas, señaló que no se podía desconocer el perjuicio moral por el hecho de que se encontrara en gestación. De hecho, atribuyó a la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación las complicaciones del embarazo que conllevaron a la suspensión de esa limitación de la libertad, circunstancia que sintió la menor en el vientre. Respecto del menor Óscar Alejandro Peña Ramírez, sostuvo la apelación que, aunque no era hijo de la señora Luz Lucero Cárdenas Lesmes, sí lo era de su compañero permanente y, por tanto, no podía negarse que soportó aflicción con la privación de la libertad de ella. Señaló que para la época en que la demandante resultó privada de la libertad ya vivía en el mismo hogar con el menor Óscar Alejandro Peña Ramírez, por lo que ella fungía como su “madre y tutora”.
De este vínculo sentimental se podía concluir el perjuicio moral del mencionado menor. Además, solicitó que se incrementaran todas las indemnizaciones de los perjuicios morales, así como la del daño a la vida en relación concedida a favor de la señora Luz Lucero Cárdenas Lesmes (fs. 325-333 c.2).
5. El trámite de segunda instancia El Tribunal Administrativo de primera instancia concedió los recursos mediante auto del 15 de agosto de 2013 (f. 357 c.2) y luego fueron admitidos por providencia del 27 de septiembre de ese año (fs. 362-363 c.2). Posteriormente, a través del auto proferido el 1 de noviembre de esa anualidad se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 365 c.2).
La parte actora reiteró lo expuesto a lo largo del proceso. Adicionalmente, expuso su inconformidad con la liquidación de la indemnización del lucro cesante, en la cual se utilizó un salario mínimo mensual legal vigente como ingreso base de liquidación, en vez del ingreso real que era de un millón de pesos. Solicitó también que se le debía indemnizar el lucro cesante de tal manera que comprendiera los seis meses posteriores desde que r
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