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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00844-01(48902)

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00844-01(48902)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE

BIEN / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / OPORTUNIDAD PARA LA

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA /

INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO LEGAL / PRESENTACIÓN DE LA

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / INTERPOSICIÓN DE LA

DEMANDA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA

[D]ado que está demostrado que la parte actora tuvo conocimiento del supuesto daño […], cuando se realizó la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio, se advierte que el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa feneció el 13 de junio de 2011. [E]s claro que no se ejerció dicha acción dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto, toda vez que la solicitud de conciliación fue presentada […] cuando ya había vencido el término de caducidad de la acción, y la demanda se presentó hasta el 29 de noviembre siguiente. Bajo las anteriores consideraciones, se denegarán las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa.

ERROR JURISDICCIONAL / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDAS

PROVISIONALES EN LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / ESTACIÓN

DE SERVICIO / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / EMBARGO Y

SECUESTRO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / CONOCIMIENTO DE

INFRACCIÓN PENAL / DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN /

INTERVENCIÓN DEL APODERADO / REPRESENTANTE LEGAL DE LA

EMPRESA / REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE /

DECLARACIÓN DEL TESTIGO / APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA /

PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / FINALIDAD DE LAS MEDIDAS

CAUTELARES

[S]i bien el presunto yerro se encuentra contenido en la Resolución […] proferida por la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué, mediante la cual se dispuso la apertura de la fase inicial de la extinción de dominio de la Estación de Servicio [de la parte demandante] y se ordenó el decreto y práctica de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre dicho bien, lo cierto es que no existe duda alguna de que el afectado conocía del proceso para el momento en que se practicó la diligencia de secuestro el 11 de junio de 2009, puesto que, en esa oportunidad, el apoderado del […] representante legal de la sociedad [demandante], asistió a la diligencia en la que incluso indicó que la declaración del testigo de cargo no comprometía la responsabilidad de su representado, ni de la mencionada sociedad y, por tanto, a su juicio, no se encontraba justificada la apertura del proceso de extinción de dominio, ni el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EFECTOS DE LA SENTENCIA EN FIRME / DAÑO

CONCRETO A LA VÍCTIMA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /

ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A

DERECHO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA /

AFECTACIÓN A LAS PARTES DEL PROCESO / TERCERO CON INTERÉS

LEGITIMO / EFECTOS DE LA PROVIDENCIA

[C]uando se discute la responsabilidad del Estado en casos de error jurisdiccional […], el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta […]. [E]n los casos de imputaciones al Estado por error jurisdiccional, el daño se concreta en una providencia ejecutoriada contraria a la ley, capaz de lesionar o vulnerar los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la parte o tercero

interesado, de ahí que el criterio para determinar la fecha a partir de la cual inicia el término para ejercitar el derecho de acción, sea el día siguiente a aquel en que la parte actora tuvo conocimiento de la providencia a la que le atribuye un yerro.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P.

Marta Nubia Velásquez Rico (e).

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / EMBARGO Y SECUESTRO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / DECISIÓN DE

LA SENTENCIA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LIMITACIÓN DEL

JUEZ / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO

[E]l asunto sub lite debe analizarse bajo el título jurídico de imputación de error jurisdiccional, en tanto el daño que reclama el actor subyace en una falla en el servicio proveniente del supuesto error contenido en la providencia mediante la

cual se ordenó el decreto y práctica de medidas cautelares sobre el establecimiento de comercio […]. [E]n aplicación del principio de congruencia estructurado a partir de los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, así como con las excepciones propuestas y probadas, se procederá a dictar sentencia […], sin que se observe que con tal derrotero se modifique la causa petendi, ni los supuestos de la demanda, como tampoco la valoración de los demás elementos de la responsabilidad deprecada a partir de los elementos constitutivos de ella, que son límites que se imponen al operador judicial y a los sujetos comprometidos en el conflicto, sin excepción alguna.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 170 / DECRETO 1400

DE 1970 – ARTÍCULO 305

LEY ESTATUTARIA / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NORMA CONSTITUCIONAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR

JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTENIDO DE

LA LEY / FALLO DE PROVIDENCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MECANISMO RESIDUAL /

FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNCIONES DE LA RAMA

JUDICIAL

[L]a Sala recuerda que la Ley 270 de 1996 […], en desarrollo de la cláusula

general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, reguló el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, diferenciando tres títulos de imputación jurídica, a saber, i) el error jurisdiccional, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) la privación injusta de la libertad. [R]especto de los títulos de error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia estableció que el error jurisdiccional se configura o materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia […]; mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, C. P. Ricardo Hoyos Duque; y auto del 15 de abril de 2010, rad. 17507, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA /

ANÁLISIS DE PROVIDENCIA / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / OMISIÓN DEL JUEZ / FALLO DE UNIFICACIÓN / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES

PROCESALES

[L]a Sala aclara que, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo […]. [E]n sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad.

46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la consejera

María Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00844-01(48902)

Actor: TRANSPORTES PURIFICACIÓN S.A.

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – CADUCIDAD – Se configuró –.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, en el marco de un proceso de extinción de dominio, la Fiscalía General de la Nación decretó y practicó las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el establecimiento de comercio - Estación de Servicio Mobil -, ubicado en el municipio de Purificación (Tolima), con base en un informe de policía, que a juicio de la parte actora, carecía de valor probatorio, las cuales fueron posteriormente revocadas por la misma autoridad, quien se abstuvo de iniciar el trámite de extinción de dominio. Como consecuencia, el actor considera que las medidas cautelares fueron contrarias a derecho y le produjeron daños materiales e inmateriales susceptibles de reparación.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1.1. Corresponde a la sentencia del 23 de agosto de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 29 de noviembre de 20111, por Transportes Purificación S.A., en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación –, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de la medida cautelar decretada y practicada sobre la Estación de Servicio Mobil2. 1 Folios 115 a 131 del cuaderno 1. 2 Mediante la Escritura Pública 596 de 10 de agosto de 1999, obrante a folios 12 a 18 del cuaderno 1, los señores Eustacio Viatela Almanza y Gilma Vásquez Garnica adquirieron la Estación de Servicio Transportes Purificación y la entregaron en arrendamiento a la sociedad Transportes Purificación S.A. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) ochocientos sesenta millones novecientos cuarenta y tres mil veintisiete pesos ($860.943.027), por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado a 30 de junio de 2011; y, ii) mil cuatrocientos treinta y cuatro millones ciento noventa y tres mil novecientos veinticuatro pesos ($1.434.193.924), por concepto de afectación al buen nombre comercial o Good Will liquidados a 30 de junio de

20113. Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, el demandante señaló que, en el marco del proceso de extinción de dominio adelantado por el supuesto empleo de la Estación de Servicio Mobil para traficar combustible hurtado por grupos paramilitares a Ecopetrol, el 22 de enero de 2008, la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro del establecimiento de comercio y del inmueble donde funcionaba y el 11 de junio de 2009, realizó la diligencia de secuestro de aquellos bienes. Finalmente, el 17 de septiembre de 2009, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, se abstuvo de iniciar la acción de extinción de dominio y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, por no encontrar pruebas que comprometieran la responsabilidad penal de los propietarios del predio o del establecimiento de comercio, con la mencionada actividad ilícita. Asimismo, señaló que las medidas cautelares se decretaron con base en un informe de policía carente de valor probatorio, sin que existieran pruebas indicativas de la presunta utilización del bien que constituyera una de las causales para extinguir el dominio o afectarlo con medidas cautelares. 1.2.3. Concluyó que la práctica de las medidas cautelares, le ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada. La defensa 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 27 de enero de 20124, siendo debidamente notificada a la demandada, cuyos

planteamientos y argumentos de defensa fueron los siguientes: 1.3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no incurrió en error jurisdiccional alguno, toda vez 3 Folio 115 y 116 del cuaderno 1. que las medidas cautelares se profirieron de conformidad con la Ley 793 de 2002, que regula el proceso de extinción de dominio. Al respecto, sostuvo que aquella determinación se tomó con base en los hechos indicadores que le atribuían un origen ilícito al combustible expendido en la Estación de Servicio Mobil de Purificación, decisión frente a la cual podía ejercerse el derecho de defensa, mediante la figura jurídica de la oposición; y que, además, se causó la menor lesión a los intereses procesales y económicos de los interesado, pues se dejó como depositaria provisional del negocio a su administradora y no a la Dirección Nacional de Estupefacientes, razón por la cual no se causó traumatismo en el desarrollo del objeto comercial5. 1.4. Mediante auto del 4 de diciembre de 2012 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto6. 1.4.1. La parte demandante precisó que, la Fiscalía General de la Nación identificó los bienes sobre los cuales podía iniciarse la acción de extinción de dominio y decretó las medidas cautelares (art. 12, L. 793 de 2002), con base en un informe de policía judicial que carecía de respaldo probatorio y, con ello, afectó la productividad y el valor de los bienes objeto de la medida, puesto que

disminuyeron ostensiblemente las ventas y el valor intrínseco del negocio de acuerdo con la prueba testimonial y el dictamen pericial aportados7. 1.4.2. Por su parte, la Nación - Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda8. 1.4.3. En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. La decisión 4 Folios 138 del cuaderno 1. 5 Folios 157 a 163 del cuaderno 1. 6 Folios 190 del cuaderno 1. 7 Folios 191 a 207 del cuaderno 1. 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en error jurisdiccional con el decreto y práctica de la medida cautelar ordenada sobre la Estación de Servicio de Purificación, dado que la parte actora no interpuso los recursos ordinarios procedentes contra dicha decisión (art. 8, L. 793 de 2002), y tampoco ejerció ninguna de las prerrogativas establecidas en el artículo 9 ibídem que la habilitan a presentar oposición en el proceso de extinción de dominio, mediante la acreditación del origen lícito de los bienes, de manera que, el perjuicio devino de su negligencia y no del error jurisdiccional. Manifestó que, si en gracia de discusión se considerara que la entidad demandada tenía algún grado de responsabilidad, no existía prueba de que los presuntos perjuicios cuya indemnización se reclama fueran consecuencia de la decisión precautelativa adoptada por la Fiscalía, dado que el inmueble donde opera la

Estación de Servicio fue objeto de una medida de embargo y secuestro anterior dentro de un proceso ejecutivo singular tramitado por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, el cual continuó vigente con posterioridad al levantamiento de las medidas decretadas por la Fiscalía y, adicionalmente, el establecimiento de comercio nunca fue sustraído del dominio de la sociedad accionante, pues los bienes cautelados fueron entregados en depósito provisional a su administradora María Elvia Useche9.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y acceder al reconocimiento de los perjuicios deprecados en la demanda, por considerar que no podía interponer recursos o presentar oposición alguna en el proceso de 8 Folio 209 del cuaderno 1. 9 Folios 212 a 236 del cuaderno principal. extinción de dominio y menos contra las decisiones que decretaron las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, en los términos del artículo 8 y 9 de la Ley 793 de 2002, pues aquella facultad está reservada a los titulares de derechos reales principales y accesorios de los bienes objeto del mismo (art. 13, ibídem), calidad que en el presente asunto no ostenta Transportes Purificación S.A., puesto que no es propietario del inmueble, ni del establecimiento de comercio, sino que es titular de la explotación legal de la Estación de Servicio Mobil, en virtud de un contrato de arrendamiento.

En este sentido, precisó que sus pretensiones se limitan a reclamar la indemnización por los perjuicios sufridos con la diligencia de secuestro que lo sustrajo de la explotación legal del establecimiento de comercio desde el 11 de junio de 2009, por cuanto, a su juicio, si bien éste fue dejado en depósito provisional a la señora María Elvira Useche, las medidas cautelares practicadas en el marco de un proceso de extinción de dominio, en un municipio de pocos habitantes y con un mercado limitado de proveedores, afectaron la confiabilidad, seguridad, calidad y rendimiento de los productos10. 2.2. En proveído del 6 de noviembre de 201311, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y, el 29 de enero de 2014, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 212 del C.C.A.12. 2.2.1. La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación13. 10 Folios 238 a 244 y 260 a 268 del cuaderno principal 11 Folio 259 del cuaderno principal. 12 Folio 270 del cuaderno principal. 13 Folios 271 a 279 del cuaderno principal. 2.2.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, por considerar que cumplió con sus deberes constitucionales y legales y, además, el interesado no solicitó la corrección del supuesto yerro14. 2.2.3. En esa oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Cuestión previa La Sala considera necesario pronunciarse respecto al título de imputación bajo el cual se analizará el caso concreto, en consideración al yerro esgrimido en la demanda, la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación.

Con esta finalidad, se hace necesario aclarar que para determinar el título de imputación de responsabilidad es necesario remitirse a la demanda y a los supuestos fácticos y jurídicos que se consignan en ésta, por cuanto dicho acto procesal es el que permite deducir el derecho que se reclama a partir de la existencia de un daño y su antijuridicidad y, por tanto, de la redacción de las pretensiones y de los hechos, así como, de la interpretación íntegra que hace el juez de ésta, se deriva la causa sobre la que se funda la acción. Así las cosas, se observa que, si bien en la demanda no se invocó título de imputación jurídica alguno contra la demandada, es claro que las pretensiones y los hechos se orientan a obtener la declaración de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por el decreto y práctica de las medidas cautelares de embargo y secuestro ordenadas sobre la Estación de Servicio Mobil de Purificación, por cuanto, a juicio del actor, fueron proferidas sin la existencia de pruebas sobre el empleo de dicho establecimiento de comercio en actividades ilícitas. Hechas estas precisiones, la Sala recuerda que la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia –, en desarrollo de la cláusula general de

responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, reguló el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, diferenciando tres títulos de imputación jurídica, a saber, i) el error jurisdiccional, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) la privación injusta de la libertad. 14 Folios 280 a 283 del cuaderno principal. De esta manera, respecto de los títulos de error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia estableció que el error jurisdiccional se configura o materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia, por medio de la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial15. Sobre esta base, resulta evidente que el asunto sub lite debe analizarse bajo el título jurídico de imputación de error jurisdiccional, en tanto el daño que reclama el actor subyace en una falla en el servicio proveniente del supuesto error contenido en la providencia mediante la cual se ordenó el decreto y práctica de medidas cautelares sobre el establecimiento de comercio administrado por Transportes Purificación S.A., en virtud de un contrato de arrendamiento. Precisado lo anterior, en aplicación del principio de congruencia estructurado a

partir de los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo16 y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, así como con las excepciones propuestas y probadas, se procederá a dictar sentencia bajo el título jurídico de imputación anteriormente definido, sin que se observe que con tal derrotero se modifique la causa petendi, ni los supuestos de la demanda, como tampoco la valoración de los demás elementos de la responsabilidad deprecada a partir de los elementos constitutivos de ella, que son límites que se imponen al operador judicial y a los sujetos comprometidos en el conflicto, sin excepción alguna. 3.2. Ejercicio oportuno de la acción Esta corporación, en forma reiterada ha sostenido que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, M.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 15 de abril de 2010, rad. 17507, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 16 “Artículo 170. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las

acusadas, y modificar o reformar éstas”. judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho. Así pues, dicha institución jurídico procesal, es una figura de orden público que no admite renuncia, ni suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al lado de lo anterior, la Sala aclara que, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo17 – aplicable a la presente acción -. De igual modo, en sentencia de unificación del 6 de abril de 201818, la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio (transcripción literal): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la

sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (subrayas fuera de texto). 17 “Artículo 164. “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. “(…). “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. 18 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005. M.P. Danilo Rojas Betancourth. Ahora bien, al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo – aplicable a la presente acción –, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad

patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. A su vez, esta Sección ha indicado que cuando se discute la responsabilidad del Estado en casos de error jurisdiccional, si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño19; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto20. Huelga precisar que en los casos de imputaciones al Estado por error jurisdiccional, el daño se concreta en una providencia ejecutoriada contraria a la ley, capaz d

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