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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-10202-01(45032)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-10202-01(45032)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena SÍNTESIS DEL CASO: Destrucción de vehículo automotor de servicio público incinerado por miembros de grupo armado guerrillero de las FARC el 21 de noviembre de 2009 en el corregimiento de Tres Esquina del municipio de Cunday

Tolima COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Factor cuantía

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término.

Cómputo FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN - Improcedencia [N]o existen en el expediente suficientes pruebas que demuestren con claridad y certeza que la demandada haya incurrido en una falla del servicio por no haber evitado el atentado en el que resultó afectado el bus de servicio público de propiedad del demandante, pues, se insiste, nada indicaba la inminencia de ese acto terrorista frente al cual le resultara exigible una actuación de contención; por tanto, ha de concluirse que, en este caso, el daño alegado por la actora no devino de una conducta omisiva, descuidada o negligente y, en efecto, reprochable en cabeza de la Administración. Así, lo que se tiene, en suma, es que los daños por cuya indemnización se reclama se produjeron como resultado de la actuación delincuencial y deliberada de un grupo ilegal armado, lo cual se traduce en un acto malintencionado de un tercero, y esto hace inviable, por supuesto, tener por probada la existencia de una falla en la prestación del servicio.

SIN CONDENA EN COSTAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-10202-01(45032)

Actor: LUIS MARÍA RODRÍGUEZ ORTEGÓN Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES El 11 de abril de 2011, los señores Luis María Rodríguez Ortegón y Luz Adriana Pérez Verástegui, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Angélica María Rodríguez Pérez y Carlos Andrés Pérez Verástegui, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios padecidos con ocasión de la destrucción total del bus de servicio público de placas SSG 240 de Girardot, como consecuencia del atentado terrorista ocurrido el 21 de noviembre de 2009, en el corregimiento de Tres Esquinas del municipio de

Cunday (Tolima).

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, a favor de Luis María Rodríguez Ortegón, 100 smmlv por concepto de perjuicios morales, $47'000.000 por daño emergente y $396'000.000 por lucro cesante, sumas que pidieron actualizar a la fecha en que se haga efectivo el pago. También solicitaron que se reconocieran, por lucro cesante, $57'414.583 y $65'617.076 para los menores Carlos Andrés Pérez Verástegui y Angélica María Rodríguez Pérez, respectivamente, y 100 smmlv por perjuicios morales a favor de cada uno de ellos. Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que, en horas de la noche del 21 de noviembre de 2009, sujetos pertenecientes al grupo guerrillero de las FARC, en un acto terrorista, incineraron el bus de servicio público de placas SSG 240 de propiedad del señor Luis María Rodríguez Ortegón, hecho que les produjo un daño antijurídico, en la medida en que dicho vehículo, el cual quedó totalmente destruido, hacía parte del patrimonio familiar y era el medio de sustento de cada uno de los demandantes. Según la parte actora, el Estado está llamado a reparar los perjuicios ocasionados, toda vez que el atentado ocurrió, a su juicio, por la falta de vigilancia en el sector, falla que permitió la libre actuación de los delincuentes (f. 82 a 100, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 4 de mayo de 2011 y se notificó en debida forma a la parte demandada

(f. 102 a 104, c. 1).

3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el atentado terrorista del cual fueron víctimas los demandantes no genera responsabilidad patrimonial de la administración, pues éste no derivó de un riesgo creado por el Estado ni de una falla en el servicio que le sea imputable; por el contrario, de los hechos de la demanda es posible entender que el daño se produjo como consecuencia del hecho exclusivo de un tercero ajeno a la administración (f. 118 a 128, c. 1).

4. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 29 de junio de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 129 a 130 y 160, c.1).

5. La Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de señalar que la administración no incurrió en falla del servicio alguna y de asegurar que no le es imputable responsabilidad patrimonial bajo ninguno de los regímenes de carácter objetivo. Aseguró que, por el contrario, en la generación del daño concurrieron la culpa de la víctima, al abandonar el vehículo en un lugar público e incrementando el riesgo del atentado, y el hecho de un tercero ajeno a la administración, en este caso un grupo al margen de la ley (f. 163 a 174, c. 1).

6. El Ministerio de Defensa alegó de conclusión con el fin de oponerse a la

prosperidad de las pretensiones y de formular la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no intervino en la generación de los hechos que dieron lugar a la demanda. Agregó que, en todo caso, la Policía y el Ejército tienen la facultad para comparecer al proceso, sin que sea necesario vincular al Ministerio (f. 175 a 180, c. 1).

7. La parte demandante alegó que, teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso, es posible concluir que se reúnen todos los elementos necesarios para imputar responsabilidad a la parte demandada por el daño antijurídico causado. Insistió en que el comportamiento de la fuerza pública fue determinante en la producción del hecho, pues, pese a tener conocimiento de la presencia de grupos al margen de la ley en esa zona de departamento del Tolima, ésta fue negligente y permisiva, al punto que no adoptó ninguna medida de vigilancia y control para restablecer el orden público (f. 212 a 221, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 18 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima encontró probados los hechos en los cuales se sustentó la demanda, esto es, que el 21 de noviembre de 2009 un bus de servicio público, de propiedad del demandante, quedó completamente destruido como consecuencia de un atentado guerrillero perpetrado por las FARC; sin embargo, no accedió a las pretensiones de la parte actora, toda vez que, a juicio de ese Tribunal, no se acreditaron todos los elementos para configurar la responsabilidad patrimonial con cargo a la Policía Nacional.

Al respecto, manifestó lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “De la valoración de las pruebas aportadas al plenario, es especial las enunciadas en precedencia, puede señalarse que no se demostró que existiera una advertencia de un paro armado, o la posibilidad cercana de realización de un atentado terrorista contra vehículos automotores de transporte de pasajeros, o que se hubiera solicitado el especial apoyo de la población o de las autoridades advertida la situación de peligro, ni mucho menos que haya existido omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del Ejército Nacional, quien tenía presencia en la zona atendidas las posibilidades de reacción y las circunstancias de terreno, los puntos críticos y las tropas disponibles. “De conformidad con el principio general del derecho de que nadie está obligado a los imposible, se ha de señalar que atendidas las circunstancias en que se presentó la destrucción por incineración de los vehículos por parte de la guerrilla, no puede derivarse responsabilidad del Estado en estos hechos. “En este tipo de atentados denominados terroristas, existe precisamente la imprevisibilidad e irresistibilidad que es aprovechada por los grupos al margen de la Ley, para como en este caso, causar daño a bienes que prestan un servicio a la comunidad (vehículos de transporte de pasajeros) y generar zozobra, angustia e inseguridad en la población, y minar, no solo las vías de acceso, la credibilidad en las autoridades públicas, en tanto éstas no están en capacidad real de poder afrontar, prevenir o contrarrestar este tipo de ataques, en todo el territorio nacional” (f. 222 a

239, c. ppl.). Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación con el fin de que sea revocada la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones, para lo cual manifestó que el análisis probatorio del Tribunal a quo fue desafortunado, en la medida en que de las evidencias aportadas al proceso era posible concluir que el Estado participó en la producción del daño antijurídico a través de la omisión de su deber de vigilancia, acompañamiento y protección de la comunidad y, en especial, del gremio de los transportadores, en una zona que, sin lugar a dudas, actuaban libremente los grupos armados, a pesar de que la “brigada Movil (sic) 124 del Ejercito (sic) Nacional”1 se encontraba cerca del lugar de los hechos (f. 236 a 244, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 19 de junio de 2012 y se admitió en esta Corporación el 5 de octubre del mismo año (f. 248 y 250, c. ppl.).

El 9 de noviembre de 2012, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 252, c. ppl.). La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que la sentencia apelada fuera confirmada, toda vez que las pruebas allegadas por la parte demandante no resultaron suficientes para establecer la responsabilidad que se predica respecto del Estado frente al daño alegado (f. 253 a 255, c. ppl.). La parte demandante alegó de conclusión en esta oportunidad procesal con el

fin de reiterar los argumentos en que fundó el recurso de apelación, eso es, de insistir en la responsabilidad que le asiste a la Administración, por haber incurrido en una falla del servicio por omisión en el cumplimiento de sus deberes, lo cual originó el daño cuya indemnización reclama (f. 263 a 277, c. ppl.). El Ministerio Público guardó silencio (f. 278, c. ppl.). 1 F. 238, c. ppl.

IV. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, no sin antes advertir que, de conformidad con acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera llevada a cabo el 26 de enero de 2017, el presente caso tiene prelación de fallo.

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $396'000.000, solicitada por concepto de lucro cesante, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 19982) para que el asunto sea conocido en segunda instancia.

2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o

de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Pues bien, en el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 21 de noviembre de 2009, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente (22 de noviembre de 2009); así, 2 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (junio de 2012), como ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos (1° de agosto de 2006), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. Dicho lo anterior, se advierte que, en el año en que se presentó la demanda (2011), 500 s.m.m.l.v. equivalían a $267'800.000. teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 11 de abril de 2011, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley.

3. Valoración probatoria y caso concreto El 22 de noviembre de 2009, el Inspector de Policía de Tres Esquinas, Cunday

(Tolima), certificó que: “Siendo el día 21 de Noviembre del año en curso a las 19:40 horas se produce un atentado terrorista por parte de de (sic) grupos armados al margen de la ley, frente 25 de ONT FARC (sic) dejando como resultado 02

vehículos incinerados en su totalidad al servicio de la cooperativa de transportadores de Girardot de propiedad de los señores así: “Bus Chevrolet modelo 1990 de placas No SSG 240 de Girardot Cundinamarca de propiedad de el (sic) señor LUIS MARIA RODRIGUEZ ORTEGON …” (f. 20, c. 1). En idénticos términos se pronunció el Ejército Nacional sobre los mencionados hechos, mediante oficio del 22 de noviembre de 2009 (f. 21, c. 1). De igual forma, la Alcaldía del municipio de Cunday suscribió la siguiente constancia: “Que la Administración Municipal de Cunday (sic) Tolima, tuvo conocimiento de las (sic) graves hechos ocurridos en el Corregimiento de Tres Esquinas de esta Jurisdicción (sic), en el sentido de que el día 21 de noviembre del año 2009, después de las 7:30 p.m. (sic) fueron incinerados dos vehículos de transporte público, un bus de placas No. SSG 240 de Girardot y una buseta de placas No. SSH 979 de Girardot (sic) afiliados a la Cooperativa de Transportadores de Girardot, hechos atribuidos a grupos armados al margen de la Ley, frente 25 de las FARC, los que fueron comunicados al Secretario Administrativo vía teléfono celular el domingo 22 de noviembre por el inspector de Policía de ese corregimiento” (f. 19, c. 1). Según la Cooperativa de Transportadores de Girardot Ltda., a la cual se encontraba vinculado el bus de placas SSG 240, el vehículo resultó afectado por “incineración total”, debido a los hechos del 21 de noviembre de 2009 (f. 6, c 1).

Con ocasión de los mencionados sucesos, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué abrió investigación por el delito de terrorismo que, para el 8 de julio de 2010, fecha en que se expidió la correspondiente constancia, se encontraba en etapa de indagación (f. 18, c. 1). La parte actora atribuyó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el detrimento patrimonial causado con la pérdida total del mencionado vehículo, en atención a que, a su juicio, “el comportamiento de la fuerza pública fue negligente, pues hubo negligencia en el servicio de vigilancia en el área pese a conocer la existencia de grupos al margen de la Ley, el daño causado … fue anormal y excepcional en relación con los que deben soportar los demás ciudadanos residentes en el territorio colombiano” (f. 88, c. 1). Respecto de los daños causados por hechos violentos cometidos por terceros, la Sala, en diferentes oportunidades, ha señalado que éstos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho generador del daño interviene la administración, a través de una acción o de una omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales aquél se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la víctima ha solicitado protección a las autoridades y éstas no se la han brindado o porque, en razón de las especiales circunstancias del momento, el hecho es previsible y no se realiza ninguna actuación dirigida a protegerla3. Ahora, según el artículo 2 de la Constitución, la razón de ser de las autoridades

públicas es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones genera responsabilidad personal del funcionario y, además, responsabilidad institucional que, de ser continua, pone en tela de juicio su legitimación; por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas, por parte de las autoridades públicas y de los particulares, sea una realidad y no puede conformarse, por consiguiente, con realizar una simple defensa formal de esos derechos4. 3 En sentencia de 11 de octubre de 1990, expediente 5737, dijo la Sala: “Cuando se trata de la falla del servicio originada en la omisión por la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no sólo que se pidió concretamente la protección o la vigilancia de la autoridad ante determinado hecho ilícito que puede causar o está causando daño o que las circunstancias que rodeaban el hecho o las personas en él involucradas imponían una especial protección o vigilancia y que tal protección no se prestó”. Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sala Plena de 16 de julio de 1996 (expediente 422) y de la Sección de 11 de diciembre de 1990 (expediente 5417), de 21 de marzo de 1991 (expediente 5595), de 19 de agosto de 1994 (expedientes 9276 y 8222), de 16 de febrero de 1995

(expediente 9040), de 30 de marzo de 1995 (expediente 9459), de 14 de marzo de 1996 (expediente 10949), de 11 de julio de 1996 (expediente 10822), y de 30 de octubre de 1997 (expediente 10958), entre muchas otras. 4 “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance” (sentencia de esta Sección, de 15 de febrero de 1996, expediente 9940). Sobre este punto en particular, la Sala señaló que la omisión del deber exigido, con cuyo cumplimiento se habría podido evitar la producción del daño, compromete la responsabilidad patrimonial de la administración: “En primer lugar, la doctrina distingue las omisiones en sentido laxo y las omisiones en sentido estricto, para considerar que las primeras están referidas al incumplimiento de los deberes de cuidado necesarios para prevenir un evento, de por sí previsible y evitable, cuando se ejerce una actividad. (sic) De este tipo serían, por ejemplo, las relacionadas con la falta de señalización de obstáculos que en la actividad de la construcción se dejan sobre una vía5; (sic) en tanto que las segundas están relacionadas con el incumplimiento de una actuación a la cual se hallaba obligado el demandado, es decir, la omisión de una actuación

que estaba en el deber de ejecutar y que podía impedir la ocurrencia de un hecho dañoso. (sic) El caso típico sería el del incumplimiento del deber de protección que el Estado debe brindar a las personas, que de haberse cumplido hubiera podido impedir la ocurrencia del hecho dañoso. “En relación con las omisiones que bajo estos criterios se han denominado como de sentido restringido, la Sala ha señalado que la responsabilidad del Estado se ve comprometida cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios6; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño7. “Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión8. “(…) “En síntesis, ha sido el criterio reiterado de la Sala que al Estado sólo le son imputables los daños a la vida o bienes de las personas causados por los

particulares, cuando tales daños se hubieran podido evitar si aquél hubiera dado cumplimiento a la obligación de seguridad que por mandato constitucional correspondía. Pero, que el contenido de esa 5 “Por ejemplo, GUIDO ALPA. Nuevo Tratado de la Responsabilidad Civil. Lima, Juristas Editores, 2006, págs. 346 y ss., señala que en este tipo de eventos, ‛en realidad, no se trata de una ‘omisión’ sino del ejercicio de una actividad sin la adopción de las oportunas medidas de seguridad’”. 6 “Sentencia del 23 de mayo de 1994, exp: 7616”. 7 “Sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.122”. 8 “...conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la ‛virtualidad causal de la acción, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la ’obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido. A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño’. Sentencia de 21 de febrero de 2002, exp: 12.789”. obligación de seguridad en cada caso se determina de acuerdo con la capacidad que materialmente tuviera para cumplirla, atendiendo las circunstancias particulares”9.

Bajo esa perspectiva, es menester señalar que, a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas10, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”11, aunque se destaca que esta misma Corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que le correspondían en relación con el caso concreto12. De conformidad con lo anterior, se observa que la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta, del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño. Es así como en eventos como el que ahora se estudia, donde se alega que la falla del servicio se originó en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el incumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado, no sólo que la integridad de las personas y/o sus bienes sufrió un detrimento, sino que éste derivó de un hecho que, aun cuando era previsible, no fue evitado. Dicho todo lo anterior y teniendo en cuenta que está acreditado el daño antijurídico alegado, esto es, la pérdida total del bus de servicio público de

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2008 (expediente 14.443). 10 Precisión realizada por la Sala en providencia de 10 de agosto de 2000 (expediente 11.585). 11 Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990 (expediente 5737), dijo la Sala: “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente (sic) la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes (sic) pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos (sic) así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que ‘nadie es obligado a lo imposible’. Así lo ha reconocido en varias oportunidades esta Sala y al efecto puede citarse la sentencia del 7 de diciembre de 1.977 en donde dijo: ‘Hay responsabilidad en los casos en que la falta o falla administrativa es el resultado de omisiones (sic) actuaciones, extralimitaciones en los servicios que el Estado está en capacidad de prestar a los asociados, mas no en los casos en que la falta tiene su causa en la imposibilidad absoluta por parte

de los entes estatales de prestar un determinado servicio’”. 12 Al respecto, ver sentencia de 14 de mayo de 1998 (expediente 12.175). placas SSG 240, de propiedad del señor Luis María Rodríguez Ortegón13, pasa la Sala a establecer, de conformidad con el material probatorio, si se configuró la falla en el servicio alegada o si, por el contrario, se produjo el hecho de un tercero, tal como lo señaló la parte demandada. Pues bien, mediante oficio 505/DETOL ADJUR 20.1 del 25 de junio de 2010, la Policía Nacional, en virtud de una petición formulada por el acá demandante, rindió el siguiente informe (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso con errores): “1. El orden público en el corregimiento de Tres esquinas de esta Jurisdicción, para el día 21 de noviembre de 2009, se presentaba normal, con presencia de la Brigada Móvil 124 del Ejército Nacional en esa zona, sin presencia de la fuerza pública (Policía Nacional), ya que años atrás fue retirada de la zona. Es de anotar que en el casco urbano de este municipio, en la vía que del mismo conduce a dicho corregimiento se mantiene constantemente puestos de control por parte del personal de uniformados de esta unidad policial, verificando antecedentes a vehículos y a personas. “2. El día 21.11.09 a las 20:00 horas, la Estación de Policía del municipio de Cunday, recibió información vía telefónica por parte del comandante de la Brigada Móvil 124 del Ejército Nacional, quienes se encontraban en el

corregimiento de Tres Esquinas) Cunday sobre la incineración en el perímetro Urbano de esta localidad de dos vehículos de servicio público pertenecientes a la empresa Cootransgirardot. Se resalta que esta región no cuenta ni contaba para entonces con servicio de Policía, no obstante para le época del suceso esa jurisdicción contaba con la presencia del Ejército Nacional pero una vez llegaron al lugar de los hechos, al parecer los milicianos emprendieron la huida sin poder dar con su captura. “Esta acción contra los vehículos, habría estado encaminado en presionar a las empresa Cootransgirardot o a propietarios de automotores para el pago de extorsiones, además el objetivo de las FARC en el departamento es adelantar acciones en zonas aisladas donde la topografía de los terrenos les facilite su accionar armado, procurando generar espacios de inseguridad para desprestigiar la política de seguridad democrática y demostrar que continúa haciendo presencia en esta parte del Tolima. Las acciones terroristas acaecidas durante el 2009 en contra de empresas de transporte se enmarcaron dentro de este mismo modus operandi, ingresando dos personas como pasajeros y en sitios despoblados y retirados de los perímetros urbanos con el fin de proceder a incinerar los vehículos. “(…) “6. Unidades policiales realizan de manera permanente puestos de control en la vía principal que permite el acceso al municipio de Villarrica y el corregimiento de Tres Esquinas, y el Ejército Nacional realiza retenes permanentes en la vía que del municipio de Cunday conduce al corregimiento de tres Esquinas.

13 F. 9, c. 1. “7. Respecto a la presencia del Ejército Nacional en la zona referenciada y conocida como corregimiento de Tres Esquinas se encuentran acantonadas unidades del Comando del batallón Contraguerrillas No. 124, quienes en la actualidad suplen las necesidades del mantenimiento de seguridad y convivencia de estos ciudadanos, asumiendo estas labores en forma permanente debido a que no existe dentro de la zona presencia de unidades de la Policía Nacional” (se resalta, f. 16 a 17, c. 1). Pues bien, de conformidad con el escaso material probatorio obrante en el expediente, para la Sal

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