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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2012-00020-01(50844)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2012-00020-01(50844)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE

LA LIBERTAD / PECULADO POR APROPIACIÓN Y CELEBRACIÓN DE

CONTRATOS SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES / DELITOS

CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / CONDUCTA ATÍPICA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Limitada a los aspectos expuestos en el recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN EN RELACIÓN CON LOS PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES RECONOCIDOS EN PRIMERA INSTANCIA Síntesis del caso: El 14 de marzo de 2008, la señora María Norvi Portela Torres fue capturada por haber cometido presuntamente los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, en tanto, en su condición de secretaria administrativa de la alcaldía de Ibagué, Tolima, adquirió para el municipio el predio denominado “Hacienda Gualanday” por un precio mayor a su valor comercial. En proveído de 18 de julio de 2010, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior precluyó la investigación a su favor, al estimar que la conducta fue atípica, toda vez que la compraventa se realizó con el cumplimiento de todos los requisitos legales. El Tribunal Administrativo del Tolima declaró la responsabilidad de la demandada, por cuanto consideró que la privación había sido injusta y, como consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Las partes interpusieron recursos

de apelación en contra de la anterior decisión, para lo que se limitaron a controvertir el monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia. MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Limitado a los aspectos expuestos en el recurso de apelación /

INCONFORMIDAD CON EL MONTO DE LOS PERJUICIOS RECONOCIDOS EN

PRIMERA INSTANCIA

[L]a apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por las partes en sus recursos, en tanto a través de ellos se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. (…) los recursos de apelación que se han planteado en este caso, para efectos de su resolución, se han de entender limitados a los aspectos indicados previamente, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación; del llamado en garantía; la ocurrencia del hecho dañoso y las circunstancias de tiempo, modo y lugar no fueron controvertidas por ninguna de las partes, de manera que ninguna precisión se efectuará en relación con los elementos que configuran la responsabilidad de esa entidad, ni respecto de las pretensiones que resultaron denegadas y no fueron apeladas, pues se tratan de puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el Tribunal a

quo. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES – Aspecto recurrido por las partes / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Función básicamente satisfactoria y no reparatoria / RECONOCIMIENTO Y

TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / APLICACIÓN DE PARÁMETROS UNIFICADORES / APLICACIÓN DE LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA – Presunción de dolor Frente a este punto la Sala estima procedente estudiar el reconocimiento del perjuicio moral sin limitación alguna, puesto que fue un argumento de inconformidad invocado por ambas partes. Ahora bien, ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera (…) Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas injustamente a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo

grado de consanguinidad o civil, o que tienen con la víctima directa una relación afectiva equivalente. (…) la restricción de la libertad a la cual fue sometida la señora María Norvy Portela Torres durante 2 meses y 23 días, produjo una afección moral que debe ser indemnizada en su favor y en el de sus familiares. Ahora, esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolongó por un período inferior a 3 meses y superior a 1 mes resulta razonable el reconocimiento de una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a 35 salarios mínimos mensuales legales vigentes para: i) el directamente afectado; ii) su cónyuge o compañero permanente y iii) sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, esto es, sus padres e hijos. Para los familiares en segundo grado de consanguinidad la reparación corresponderá al equivalente a 17.5 SMMLV. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149 PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD – Establecimiento carcelario / PRIVACIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD – Reclusión domiciliaria / PRIVACIÓN JURÍDI8CA DE LA LIBERTAD – Reducción del quantum indemnizatorio en un 30% [C]uando una persona es privada de su libertad, pero es recluida en su domicilio, el quantum indemnizatorio deberá ser reducido en un 30% y dado que se encuentra probado que la señora María Norvy Portela Torres estuvo detenida tanto en establecimiento carcelario como en su residencia, esto es, 2 y 85 días,

respectivamente, considera la Sala procedente reconocerle a la víctima directa y a sus familiares en primer grado de consanguinidad una indemnización equivalente a 24.5 SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para los hermanos de la víctima directa se reconocerá la suma de 12.25 SMMLV. DAÑO EMERGENTE – Gastos ocasionados por tratamiento de salud / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE – Improcedencia. Omisión de prueba Por este concepto, la parte actora solicitó que le fueran reconocidos los valores pagados por los señores María Norvi y Didier Portela Torres en los establecimientos de salud donde fueron internados con ocasión de la crisis nerviosa que se derivó de la privación injusta a la que fue sometida la primera de los nombrados. (…) estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo.En relación con los gastos derivados de los servicios médicos prestados a la señora María Norvi Portela Torres, considera la Sala que no se encuentran acreditados en el expediente, por cuanto se echa de menos su historia

clínica, documento o factura del que se pueda inferir su pago, así como material probatorio tendiente a probar que la afectación a su salud, si es que la hubo, tuvo relación con la privación de la libertad a la que se vio sometida, de ahí que no se cumplió con la carga de la prueba que le correspondía para demostrar los supuestos de hecho de los que pretendía derivar las consecuencias jurídicas de su pretensión, por lo que debe asumir las resultas procesales que ello implica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / IMPOSIBILIDAD DE NOMBRAMIENTO COMO

CONTRALORA MUNICIPAL POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

NOMBRAMIENTO CONSTITUYE MERA EVENTUALIDAD / INEXISTENCIA DE

PLENA CERTEZA DEL EJERCICIO DEL CARGO DE CONTRALOR MUNICIPAL

PERJUICIO MATERIAL DEBE SER CIERTO EDIFICADO EN SITUACIONES

REALES EXISTENTES AL MOMENTO DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO /

PERJUICIO EVENTUAL O HIPOTÉTICO, POR NO CORRESPONDER A LA PROLONGACIÓN REAL Y DIRECTA DEL ESTADO DE COSAS PRODUCIDO POR EL DAÑO – No es susceptible de reparación / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA RECONOCIDAD EN PRIMERA INSTANCIA – Cálculo. Fórmula Para la Sala no es posible acceder al aumento solicitado en el recurso de apelación por la parte demandante, en tanto que no se probó en el plenario que por causa de la privación injusta a la que se vio sometida la señora María Norvi

Portela Torres se le hubiere imposibilitado el nombramiento en la alcaldía de Ibagué y/o el de contralora municipal. Además, tal hecho constituía una mera eventualidad, ya que no existía plena certeza de que fuera a ejercer el mencionado cargo u otro. (…) el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. De todos modos, la liquidación del perjuicio realizada en primera instancia estuvo fundada en pruebas legalmente recaudadas en el proceso y se realizó con base en los pronunciamientos jurisprudenciales adoptados para tales efectos, de ahí que, por razones de equidad, la Sala considera procedente actualizar la suma reconocida (…) NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00020-01(50844)

Actor: MARÍA NORVI PORTELLA TORRES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – el sindicado no cometió el delito / Ámbito de competencia del ad quem – solo perjuicios / modifica condenas reconocidas en primera instancia por perjuicios morales y materiales.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de marzo de 2008, la señora María Norvi Portela Torres fue capturada por haber cometido presuntamente los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, en tanto, en su condición de secretaria administrativa de la alcaldía de Ibagué, Tolima, adquirió para el municipio el predio denominado “Hacienda Gualanday” por un precio mayor a su valor comercial. En proveído de 18 de julio de 2010, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior precluyó la investigación a su favor, al estimar que la conducta fue atípica, toda vez que la compraventa se realizó con el cumplimiento de todos los requisitos legales. El Tribunal Administrativo del Tolima declaró la responsabilidad de la demandada, por cuanto consideró que la privación había sido injusta y, como consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Las partes interpusieron recursos de apelación en contra de la anterior decisión, para lo que se limitaron a controvertir el monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia.

II. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda Mediante demanda presentada el 17 de enero de 2012 (fls. 107 - 130 c. 1), los señores María Norvi Portela Torres, Eduardo Portela, María Teresa Torres de Portela, Jerley Porterla Torres, Jaiber Portela Torres, Esmir Eduardo Portela Torres, Didier Portela Torres, Héctor Augusto Portela Torres, Lina Tatiana Varón Portela, Juan Camilo Varón Portela, José Vicente Varón, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Luisa Fernanda Varón Portela, por conducto de apoderado judicial (fls. 3 - 12 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación-, por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó la primera de los nombrados entre el 14 de marzo de 2008 y el 30 de julio de 2010, con ocasión de una investigación penal adelantada en su contra, por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declárase que LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de los perjuicios MATERIALES Y MORALES causados a: MARÍA NORVEY PORTELA

TORRES, EDUARDO PORTELA, MARÍA TERESA TORRES DE

PORTELA, GERLEY (sic) PORTELA TORRES, JAIBER PORTELA

TORRES, ESMIR EDUARDO PORTELA TORRES, DIDIER

PORTELA TORRES, HÉCTOR AUGUSTO PORTELA TORRES,

JOSÉ VICENTE VARÓN RODRÍGUEZ, LINA TATIANA VARÓN

PORTELA, JUAN CARLOS VARÓN PORTELA y LUISA FERNANDA

VARÓN PORTELA.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a reparar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y por ende a PAGAR a mis mandantes y al suscrito los perjuicios de orden MATERIAL Y MORAL, objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales estimo como mínimo cuantificados al momento de la presentación de la demanda en la suma de OCHOCIENTOS TRES MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($803’000.000); sumas que deberán (sic) cancelar la parte demandada, sin que el señalamiento de dicha cuantía constituya limitación para que sean reconocidos superiores perjuicios de conformidad con la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del proceso, que para estos efectos nos remitimos en gracia de brevedad a la ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA, donde se discriminan por separados los valores.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 y normas concordantes del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los art. 176, 177 y concordantes del C.C.A.

QUIENTA: Condénese a la parte demandada a pagar los gastos del

presente proceso, así como las sumas que por costas deban erogar mis representados judicial (sic) para hacer efectiva la protección de su derecho; de conformidad con la Ley 446 de 1998. La estimación razonada de los perjuicios solicitados por la parte actora fue del siguiente tenor: I.- PERJUICIOS MATERIALES A) PARA: LA DRA. MARÍA NORVY PORTELA TORRES: teniendo en cuenta que los ingresos mensuales promedios de la dra. María Norvy (sic) Portela Torres, eran de $8’000.000,oo M/cte, los valoro en la siguiente forma en lo que hace a referencia al lucro cesante, es decir lo que dejó de percibir durante el periodo comprendido: a) entre el momento de su captura al momento en que fue dejada en libertad, b) desde el día siguiente a su libertad hasta el momento en que se profiera sentencia absolutoria y c) desde la sentencia absolutoria hasta la fecha. Consecuencialmente estos valores los determino así: La suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($142’500.000), mas los incrementos anuales, prestaciones sociales, todo ello debidamente indexado, por lo cual me someteré y acataré el mayor valor que se reconozca en la sentencia respectiva. (…) DAÑO EMERGENTE: Lo estimo en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10’000.000) valor pagado como honorarios a sus defensores los cuales no se pudo aportar el recibo correspondiente por negativa de estos so pretextos tributarios y por ello serán tasados por perito, los cuales se deberán indexar

desde la fecha de su vinculación al proceso hasta el momento de su pago. Así mismo se deberán tener en cuenta en este rubro el valor que la dra. María Norv[i] pagó ante la Clínica de los Seguros Sociales hoy NUEVA EPS y/o Hospital Federico Lleras – Limonar, según prueba trasladada que se solicitará. (…)

B) PERJUICIOS MATERIALES PARA JERLEY PORTELA

TORRES: la suma de CIENTO DOCE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($112’000.000) como LUCRO CESANTE, de los ingresos que dejó de recibir desde marzo 14 de 2008 hasta julio 30 de 2010 a razón de CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE MENSUALES ($4’000.000), mas la indexación correspondiente, por lo cual me someteré y acataré el mayor valor que se reconozca en la sentencia respectiva.

C) PERJUICIOS MATERIALES PARA: DIDIER PORTELA

TORRES, la suma de DOCE MILLONES CIENTO DIECINUEVE

MIL QUINIENTOS CUARENTE PESOS MONEDA CORRIENTE

($12’119.540) pagados en la Fundación Santa Fe de Bogotá D.C. con NIT 860037950-2 para el año 2008, fecha de los hechos, a este valor se debe adicionar lo pagado por DIDIER en el mismo año ante el Seguro Social. Estas sumas de dinero deberán ser indexadas por lo cual me someteré y acataré el mayor valor que se reconozca en la sentencia.

II. PERJUICIOS MORALES A) PARA LA DRA. MARÍA NORV[I] PORTELA TORRES, deben ser cuantificados en lo máximo permitido por la ley teniendo en cuenta

la forma como fue capturado mi cliente, el delito que se le imputaba, la calidad de terrorista que se le imputó y la estigmatización que está sufriendo hasta la fecha o en su defecto lo equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de su pago. B) CÓNYUGE: JOSÉ VICENTE VARÓN RODRÍGUEZ: lo equivalente a 450 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento de su pago por ser este el esposo que por mas de 20 años ha compartido la vida con MARÍA NORVY, le dio sus hijos sintiendo un profundo amor y cariño por ella y quien sufrió en carne propia la postración y vejámenes con este proceso. C) PARA SUS HIJOS: LINA TATIANA VARÓN PORTELA, JUAN CAMILO VARÓN PORTELA Y LUISA FERNANDA VARÓN PORTELA, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de ellos. D) PARA SUS PADRES: EDUARDO PORTELA y MARÍA TERESA TORRES DE PORTELA: el equivalente a 500 salarios mínimos mensuales vigentes para el momento de su pago para cada uno de ellos.

E) PARA SUS HERMANOS: JERLEY PORTELA TORRES,

JAIBER PORTELA TORRES, ESMIR EDUARDO PORTELA TORRES, DIDIER PORTELA TORRES, HÉCTOR AUGUSTO PORTELA TORRES, el equivalente a 450 salarios mínimos mensuales para cada uno de ellos.

III. POR DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN: Por este concepto se pagará a MARÍA NORV[I] PORTELA TORRES, el equivalente en

pesos a 500 salarios mínimos mensuales vigentes.

PARA LOS DEMAS DEMANDANTES: PADRES, HIJOS, HERMANOS Y CÓNYUGE ya determinados la suma equivalente a 400 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de ellos.

IV. POR DAÑO AL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA HONRA Y EL BUEN NOMBRE: Por este concepto se pagará a MARÍA NORV[I] PORTELA TORRES, el equivalente a 500 salarios mínimos mensuales vigentes.

PARA LOS DEMÁS DEMANDANTES: PADRES, HIJOS, HERMANOS Y CÓNYUGE: ya determinados la suma equivalente en pesos a 400 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de ellos.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: La señora María Norvi Portela Torres, como secretaria administrativa de la alcaldía de Ibagué, Tolima, procedió a adelantar los trámites correspondientes a la adquisición, por parte de la entidad, del predio denominado “Hacienda Gualanday” con el fin de iniciar la construcción del coso municipal. Una vez se perfeccionó la compra, en distintos medios, se especuló que se había incurrido en un sobrecosto para su adquisición, por lo que la Fiscalía 19 Seccional de Ibagué inició, de oficio, la investigación pertinente. A pesar de que en diligencia de indagatoria la señora María Norvi Portela Torres aportó las pruebas que acreditaban el cumplimiento de los requisitos legales para la adquisición del predio, el 14 de marzo de 2008, la Fiscalía 19 Seccional de Ibagué le impuso medida de aseguramiento consistente en

detención preventiva por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, en tanto consideró que la pericia rendida por el experto del CTI -que desconocía las normas urbanísticas-, relacionada con el valor comercial del bien inmueble, era suficiente para decretar la medida. Ese mismo día, a las 12:30 a.m., el Fiscal General de la Nación declaró en el noticiero RCN que se había proferido medida de aseguramiento “contra delincuentes de cuello blanco” que trabajaban en la alcaldía de Ibagué y, en particular, citó a la señora María Norvi Portela Torres. La declaración la reprodujo en el canal CARACOL, los canales regionales y los periódicos nacionales y locales. Después de la práctica de algunas pruebas en el proceso penal, la Fiscalía negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, pero el 27 de marzo de 2008 sustituyó la detención en establecimiento carcelario por una de carácter domiciliario. En sede de apelación, mediante providencia de 6 de abril de 2008, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué revocó la medida de aseguramiento dictada en contra de la señora María Norvi Portela Torres, al estimar que la compra del predio con destino al coso municipal estaba ajustada al promedio de los avalúos del sector, de ahí que no existiera una apropiación indebida de dineros públicos. El 18 de julio de 2010, pese a reiteradas solicitudes del abogado defensor de la sindicada en procura de dar por terminada la causa penal, la Fiscalía Sexta

Delegada ante el Tribunal Superior, en segunda instancia, precluyó la investigación en favor de la señora María Norvi Portela Torres por considerar que su conducta fue atípica. La señora María Norvi Portela Torres se vio afectada en su salud por la imposición de la medida de aseguramiento que soportó, toda vez que sufrió una crisis nerviosa que le afectó su sistema cardiovascular y tuvo que ser hospitalizada en la Clínica del Seguro Social del Limonar. Por la misma causa, su hermano, el señor Didier Portela Torres, estuvo hospitalizado en cuidados intensivos en la Fundación Santa Fe de Bogotá. El señor Jerley Portela Torres, abogado de profesión, vio afectada su reputación, al igual que su hermana María Norvi Portela Torres, situación que les ocasionó la pérdida de su ingreso promedio mensual; así como, para esta última, el acceso a ser nombrada nuevamente como secretaria del despacho del alcalde de Ibagué, Tolima. La parte demandante atribuyó a la demandada la responsabilidad por la privación injusta a la que se vio sometida la señora María Norvi Portela Torres a título de falla en el servicio de la administración de justicia, por cuanto se le inició y privó de su libertad en un proceso que carecía de asidero fáctico y jurídico. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 7 de febrero de 2012 (fls. 132 - 133 c. 1), que se notificó en debida forma a la entidad demandada1 y al Ministerio Público (fol. vto. 133 c. 1)2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva

oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante3. Como razón de su defensa manifestó que no podía atribuírsele una falla en el servicio, por cuanto actuó dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico y con base en los elementos de prueba recaudados, de ahí que no fuera responsable por el daño alegado en la demanda. Dentro del mismo escrito, llamó en garantía al Fiscal que le impuso la medida de aseguramiento a la señora María Norvi Portela Torres (fls. 163 - 168 c. 1). En auto de 1° de junio de 2012 (fol. 1 c. 11), se admitió el llamamiento en garantía y se ordenó realizar la notificación de rigor, actuación que se produjo de forma personal el 16 de junio de 2012 (fol. 2 c. 11). El llamado en garantía, señor Nestor Vargas García, quien para la época de los hechos fungía como Fiscal 19 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, solicitó que no se accediera a las súplicas de la demanda. Manifestó que la imposición de la medida de aseguramiento se surtió de conformidad con los requisitos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, puesto que se tenía prueba del sobrecosto en el que se incurrió en el contrato de compraventa de la finca “Gualanday”, de ahí que su actuar no fue doloso o gravemente culposo (fls. 4 – 8 c. 11). Mediante providencia de 13 de septiembre de 2012 (fls. 174 - 176 c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto 23 de mayo de

2013 (fol. 216 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. 1 Notificación personal efectuada a la Nación-Fiscalía General la Nación obrante a folio 137 del cuaderno nro. 1. 2 Dentro del término de fijación en lista la parte actora allegó algunas pruebas al plenario, por lo que el Tribunal a quo las admitió como una adición de la demanda en proveído de 29 de marzo de 2012 (fol. 161 c. 1), el que se notificó personalmente a la demandada (fol. 169 c. 1). 3 Conviene precisar que la Fiscalía General de la Nación llamó en garantía al Fiscal que tramitó el proceso penal; no obstante, mediante auto de 21 de septiembre de 2011 fue negado (fls. 189 – 193 c. 1). La parte actora manifestó que estaban acreditados los elementos necesarios para configurar la responsabilidad de la demandada bajo un régimen subjetivo derivado de un defectuoso funcionamiento y/o un error judicial, los que estaban contenidos en las decisiones proferidas por la Fiscalía 19 Seccional Ibagué, aunado a la intervención caprichosa que hizo el entonces Fiscal General de la Nación a través de los medios de comunicación, en la que tildó a la señora María Norvi Portela Torre de “delincuente de cuello blanco”. Agregó, también, que estaban probados todos los perjuicios reclamados en la demanda, de ahí que se debía acceder a ellos (fls. 217 - 220 c. 1). La Fiscalía General de la Nación reiteró en su integridad los argumentos

expuestos en la contestación de la demanda (fls. 221 - 227 c. 1). El llamado en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 26 de noviembre de 20134 (fls. 241 - 281 c. ppal), el Tribunal Administrativo del Tolima, declaró la responsabilidad de la NaciónFiscalía General de la Nación y absolvió al llamado en garantía, en los siguientes términos: PRIMERO: Declarar patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora MARÍA NORVI PORTELA

TORRES.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR, a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes, los siguientes perjuicios: PERJUICIOS MORALES: - Para la señora MARÍA NORVI PORTELA TORRES, víctima directa, la suma equivalente a treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (35 S.M.L.M.V.) a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 4 Conviene advertir que el 18 de diciembre de 2013, la providencia fue objeto de solicitud de aclaración y adición por la parte demandante (fls. 286 c. ppal), pero fue negada por improcedente en auto de 28 de enero de 2014 (fls. 289 – 292 c. ppal.).

- Para LUISA FERNANDA VARÓN PORTELA, LINA TATIANA

VARÓN PORTELA y JUAN CAMILO VARÓN PORTELA, hijos de la

víctima directa, la suma equivalente a treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (35 S.M.L.M.V.) a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, para cada uno de ellos. - Para MARÍA TERESA TORRES ORDÓÑEZ y EDUARDO PORTELA, padres de la víctima directa, la suma equivalente a treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (35 S.M.L.M.V.) a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, para cada uno de ellos. - Para JOSÉ VICENTE VARÓN RODRÍGUEZ, cónyuge de la víctima directa, la suma equivalente a treinta y cinco salarios mínimos mensuales vigentes (35 S.M.L.M.V.) a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

  • Para JERLEY PORTELA TORRES, JAIBER PORTELA TORRES, ESMIR EDUARDO PORTELA TORRES, DIDIR PORTELA TORRES y HÉCTOR AUGUSTO PORTELA TORRES, hermanos de la víctima directa, la suma equivalente a DIECISIETE Y MEDIO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (17.5 S.M.L.M.V.), para cada uno de ellos.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Para la señora MARÍA NORVI PORTELA TORRES, la suma

equivalente a DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES (10 S.M.L.M.V.).

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE_ Para la señora MARÍA NORVI PORTELA TORRES víctima directa, la suma equivalente a DIECIOCHO MILLONES DIECIOCHO MIL

TREINTA Y UN PESOS CON DOS CENTAVOS $18’018.031,02.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER al llamado en garantía Dr. JOSÉ NESTOR VARGAS GARCÍA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR dar cumplimiento a este fallo, en los términos dispuestos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal de primera instancia concluyó, co

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