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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2012-00095-02(55096)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2012-00095-02(55096)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Auto ordena remitir el expediente a la Sección Segunda por tratarse de demanda contra acto administrativo de carácter laboral / REPARTO DE NEGOCIOS EN EL CONSEJO DE ESTADO - Según especialidad / SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter laboral [E]l Acuerdo 55 del 2003, mediante el cual se dicta el reglamento del Consejo de Estado, establece que los negocios se distribuirán entre las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo atendiendo a un criterio de especialidad (…) en comento no otorga a la Sección Tercera el conocimiento de aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantan en contra de actos administrativos de carácter laboral. En consecuencia, es preciso concluir que la misma carece de especialidad para dirimir en segunda instancia las acciones relativas a dichos asuntos (…) es claro que la Sección Tercera, por especialidad, no es la que debe tramitar las pretensiones anulatorias y restitutorias elevadas, pues el acto impugnado no versa sobre temas agrarios, contractuales, mineros o petroleros (…) acorde con lo dispuesto en el Acuerdo 58 de 1999 -con sus respectivas reformas-, es dable señalar que la sección designada para conocer del caso sub examine en atención a la especialidadconflicto laborales entonces la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso

Administrativo FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 135

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00095-02(55096)

Actor: HERNANDO RESTREPO OSPINA

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - AUTO Estando el proceso para resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 20 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, en el marco de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, corresponde al despacho pronunciarse respecto de la competencia por especialidad que le asiste a la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco de tal impugnación.

ANTECEDENTES

1. El 13 de febrero de 2012, el señor Hernando Restrepo Ospina, a través de apoderada judicial, inició proceso ordinario en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación ante el Tribunal Administrativo del Tolima, en los términos del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, con el objetivo que se declarara la nulidad del acto presunto, producto del silencio administrativo negativo, por medio del cual la entidad accionada decidió no ajustar la remuneración y pago de la bonificación por compensación del hoy actor equivalente al 80% de los ingresos laborales que

por todo concepto perci[bían] los magistrados de Altas Cortes (f. 24-48, c. 1). 1.1. Las pretensiones consagradas en el libelo introductorio fueron plasmadas por el extremo demandante, así: 1) Declarar que hubo silencio administrativo por parte de la entidad demandada, ante la no resolución de la petición de ajuste de la remuneración y pago de la bonificación por compensación equivalente al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciban los magistrados de las altas cortes, a partir del 1 de enero de 2001, adiado el 15 de agosto de 2008, radicado bajo el número 20086111344772 y remitido a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera del Ibagué el 16 de septiembre de 2008, suscrita conjuntamente por los doctores Hernando Restrepo Ospina, Libardo Devia Portela y Óscar Germán Martínez Rosales, en condición de fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Ibagué. 2) Como consecuencia de lo anterior, declarar la existencia del acto negativo presunto de la administración, por la que se entiende negativa la respuesta a la petición de mi mandante, radicada bajo el número 20086111344772, respecto de la liquidación y pago de las sumas debidas y atrasadas de su salario mensual, prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho como fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, desde el primero de enero de 2001, equivalente al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes. 3) Inaplicar de forma retroactiva, por inconstitucional e ilegal

el decreto 4040 de 2004, mediante el cual el gobierno nacional creó una bonificación por gestión judicial para los magistrados de tribunales, entre otros funcionarios. 4) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto negativo o presunto negativo de la administración, cuya existencia haya sido declarada en atención a las pretensiones de los numerales 1 y 2 de este acápite. 5) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a liquidar y pagar a mi mandante Hernando Restrepo Ospina la diferencia entre el salario básico mensual o sueldo mensual que le fuera pagado y el 80% de los ingresos laborales que por el mismo concepto perciben los magistrados de las altas cortes, a partir del 1 de enero de 2001 hasta su retiro definitivo, ocurrido el 5 de julio de 2011. 6) En igual sentido, condenar a Nación-Fiscalía General de la Nación, a liquidar y pagar a mi representado la diferencia de lo efectiva y realmente pagado por conceptos de gastos de representación, bonificación por gestión judicial, prima especial de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y prima de servicios y el 80% de los ingresos laborales que por el mismo concepto perciben los magistrados de las altas cortes, a partir del 1 de enero de 2001 hasta su retiro definitivo, ocurrido el 5 de julio de 2011. (…).

2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 20 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, mediante providencia

notificada por edicto desfijado el 8 de abril del mismo año (f. 113, c. ppl.), resolvió acoger las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto cuestionado y condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar al demandante, de manera retroactiva, la bonificación por compensación y demás diferencias salariales existentes entre este y los magistrados de Altas Cortes en una proporción del 80% (f. 98-111, c. ppl.).

3. La parte accionada interpuso recurso de apelación en contra de la citada providencia el 20 de abril de 2015 (f. 114-124, c. ppl.), por lo que el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, luego de agotar el trámite conciliatorio de rigor, concedió en el efecto suspensivo la alzada ante esta Corporación (f. 176, c. ppl.).

4. Una vez el plenario arribó al Consejo de Estado, el mismo fue repartido a la Secretaría de la Sección Segunda, que por medio de oficio n.º 4309 lo envió a su homóloga de la Sección Tercera en consideración al tema (f. 179, c. ppl).

5. A través de proveído calendado el 11 de diciembre de 2015, este despacho admitió el recurso de apelación elevado por la Fiscalía General de la Nación (f. 182, c. ppl.). De igual forma, el 10 de febrero de 2016 corrió traslado para alegar de conclusión a las partes (f. 184, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

6. El Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 del 2003, mediante el

cual se dicta el reglamento del Consejo de Estado, establece que los negocios se distribuirán entre las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo atendiendo a un criterio de especialidad1. En este sentido, enuncia las funciones correspondientes a cada una de ellas y le asigna a la Tercera, entre otras materias, el conocimiento de “los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero”. Por su parte, el numeral 1 del artículo 1 de la mencionada norma establece que esta resolverá las controversias de “simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros2”.

7. Cabe señalar que la norma en comento no otorga a la Sección Tercera el conocimiento de aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantan en contra de actos administrativos de carácter laboral. En consecuencia, es preciso concluir que la misma carece de especialidad para dirimir en segunda instancia las acciones relativas a dichos asuntos.

8. Dado que en el sub judice el tópico a consideración es precisamente un proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos de los artículos 85 y 135 del Código Contencioso Administrativo, contra un acto administrativo ficto o presunto por medio del cual la entidad demandada se abstuvo de responder a una petición de reconocimiento de prestaciones de carácter laboral como es, entre otras, el ajuste a la remuneración y pago de la bonificación por compensación a un antiguo fiscal delegado ante el 1 En auto del 15 de junio de 2010 de Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Ruth

Stella Correa Palacio, se manifestó lo siguiente: “el artículo 237-6 Constitucional señala como atribución del Consejo de Estado darse su propio reglamento, facultad replicada en el artículo 35-8 de la LEAJ y que abarca incluso la asignación de las funciones que le determine la ley entre las secciones, las cuales las ejercerán separadamente de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo, según se desprende de su interpretación sistemática con el artículo 37 de la misma ley en tanto dispone que sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones”. 2 Consejo de Estado, Sala Plena, Acuerdo 55 de 2003, artículo 1. Tribunal Superior de Ibagué, es claro que la Sección Tercera, por especialidad, no es la que debe tramitar las pretensiones anulatorias y restitutorias elevadas, pues el acto impugnado no versa sobre temas agrarios, contractuales, mineros o petroleros.

9. Para efectos de resolver a quien debe remitirse el proceso de la referencia, acorde con lo dispuesto en el Acuerdo 58 de 1999 -con sus respectivas reformas-, es dable señalar que la sección designada para conocer del caso sub examine en atención a la especialidad -conflicto laborales entonces la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, toda vez que en el numeral 2 del aparte segundo del artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, se le otorga competencia para conocer de “los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter

laboral no provenientes de un contrato de trabajo”.

10. Así pues, se enviará el plenario de la referencia, en el estado en que se encuentra y con el fin de que se prosiga con el trámite respectivo, a la sección correspondiente de esta Corporación.

11. Finalmente, vale recordar que ninguna de las actuaciones ejercidas en segunda instancia por este despacho encuentran comprometida su validez jurídica, en razón a que la competencia está radicada funcionalmente en el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo contencioso administrativo y no en las secciones que lo conforman, pues la división entre los distintos despachos que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo de este cuerpo colegiado solo se efectúa con fines de distribución de cargas de trabajo y especialidad.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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