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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2012-00095-02(62929)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2012-00095-02(62929)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImpedimento solicitado por Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN SEGUNDAPara conocer de diferencias salariales adeudadas de conformidad a lo reglado en el régimen salarial y prestacional de los magistrados del tribunal y de Altas Cortes. Decreto 610 de 1998 / IMPEDIMENTO - Causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener un interés directo o indirecto en la actuación / IMPEDIMENTO - Se declara fundado El despacho resuelve el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Como fundamento de su impedimento, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación expresaron lo siguiente: “(…) los integrantes de esta Sala consideramos que el tema a tratar versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de esta Corporación, y por ende, al estar cobijados por el supuesto fáctico de dicha norma, nos encontramos inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012CGP (…)”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL

1 IMPEDIMENTOS - Noción. Finalidad / IMPEDIMENTOS - Fundamento normativo / IMPEDIMENTO - Garantía de independencia e imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor / IMPEDIMENTO - Causales taxativas cuya configuración impone al juez el

deber de sustraerse del conocimiento del caso Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto. IMPEDIMENTO - Presentado por Consejeros de la Sección Segunda por tener un interés indirecto en la actuación / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Para conocer controversia sobre la bonificación por compensación judicial del 80% prevista por el Decreto 610 de 1998 / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Se declara fundado respecto de todos los Consejeros que integran el Consejo de Estado [S]e evidencia el interés de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se declarará fundado el impedimento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, disposición análoga a la establecida por el numeral 1 del artículo 141 del CGP enunciada por la Sección Segunda, que establece que es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso. En ese sentido, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta

Sección, de no ser porque la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los magistrados que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Bajo esta lógica, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta de esta Corporación, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjuez ponente, a efectos de que sea él quien resuelva sobre la admisión del recurso de apelación en el asunto de la referencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00095-02(62929)

Actor: HERNANDO RESTREPO OSPINA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: IMPEDIMENTO - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El despacho resuelve el impedimento manifestado por los magistrados de la

Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 14 de febrero de 2012, el señor Hernando Restrepo Ospina, mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (transcripción de forma literal, incluso con posibles errores): “1. Declarar que hubo silencio administrativo por parte de la entidad demandada, ante la no resolución de la petición de ajuste de la remuneración y pago de la bonificación por compensación equivalente al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciban los Magistrados de las Altas Cortes, a partir del 01 de enero de 2001, adiado el 15 de agosto de 2008 (…) “2. Como consecuencia de lo anterior, declarar la existencia del acto negativo presunto de la Administración, por la que se entiende negativa la respuesta a la petición de mi mandante, radicada bajo el número 20086111344772, respecto de la liquidación y pago de las sumas debidas atrasadas de su salario mensual, prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho como Fiscal Delegado Ante el Tribunal Superior de Ibagué, desde el primero de enero de 2001, equivalente al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciban los Magistrados de las Altas Cortes. “3. Inaplicar de forma retroactiva, por inconstitucionalidad e ilegal el decreto 4040 de 2004, mediante k cual el Gobierno Nacional creó una bonificación por gestión judicial para Magistrados de Tribunales, entre

otros funcionarios. “4. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto negativo o presunto negativo de la administración, cuya existencia haya sido declarada en atención a las prestaciones de los numerales 1 y 2 de este acápite. “5. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a liquidar y pagar a mi mandante HERNANDO RESTREPO OSPINA la diferencia entre el salario básico mensual que le fuera pagado y el 80% de los ingresos laborales que por el mismo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, a partir del día 01 de enero de 2001, hasta su retiro definitivo, ocurrido el 05 de julio de 2011. “6. En igual sentido, condenar a la NACIÓN. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a liquidar y pagar a mi representado la diferencia de lo efectiva y realmente pagado por conceptos de Gatos de Representación, Bonificación por Gestión Judicial, Prima Especial de Servicios, Prima de Vacaciones, Prima de navidad, Bonificación por Servicios y Prima de Servicios y el 80% de los ingresos laborales que por los mismos conceptos perciben los Magistrados de las Altas Cortes, a partir del día 01 de enero de 2001, hasta su retiro definitivo, ocurrido el 05 de julio de 2011. “(…)”. Mediante auto del 29 de febrero de 20121, los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima se declararon impedidos para conocer de la referida demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, manifestando lo

siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) dentro de la referida acción, se presenta como materia objeto de debate, la controversia existente sobre el porcentaje que nos debe ser reconocido a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por concepto de la bonificación establecida en los Decretos 610 y 1239 de 1998, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.” Como consecuencia de lo anterior, remitieron el expediente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, correspondiéndole por reparto a este despacho decidir sobre el impedimento manifestado. A través de providencia del 13 de febrero de 20132, este despacho declaró fundado el impedimento y devolvió el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima para el respectivo sorteo de conjueces, el cual, se surtió el 14 de junio de 2013. El Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de Conjueces, el 20 de marzo de 20153, resolvió (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, por no haber respondido la Fiscalía General de la Nación, el derecho de petición presentado por el actor, el día 5 de agosto de 2008, por medio de la cual la demandada negó el pago de la bonificación por compensación al doctor HERNANDO RESTREPO OSPINA, prevista en el decreto 610 de 1998. Por los periodos en que fue Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial (…)

“SEGUNDO: Condenar a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, a reconocer y pagar al demandante Dr. HERNANDO RESPTREPO OSPINA, de manera retroactiva desde el 1 de Enero de 2001 hasta el 5 de Julio de 2011, periodo en el que se desempeñó 1 Folios 50-51 del cuaderno 1. 2 Folios 56-57 del cuaderno 1. 3 Folios 98-111 del cuaderno de primera instancia. como Fiscal Delegado Ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, la bonificación por compensación por compensación prevista en el decreto 610 de 1998, hasta completar su salario mensual en un monto igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan y perciben los Magistrados de Altas Cortes, incluyendo en el sueldo estos las cesantías de los congresistas. “TERCERO: Condenar a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar al demandante Dr. HERNANDO RESPTREPO OSPINA, de manera retroactiva desde el 1 de Enero de 2001 hasta el 5 de Julio de 2011, periodo en el que se desempeñó como Fiscal Delegado Ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, el valor de las diferencias salariales y económicas existentes entre el salario que hasta ahora se le ha pagado y la liquidación que resulte con un salario mensual igual al 80 % de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes, incluyendo en el salario de éstos las cesantías de los congresistas. (…)” Contra la anterior decisión, la parte demandada, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación4.

2. El impedimento Encontrándose el presente proceso para resolver sobre la admisión del recurso de apelación5 interpuesto por la parte demandada el 29 de abril de 2015, contra la sentencia del 20 de marzo del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima - Sala de Conjueces6, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante auto del 5 de julio de 2018 y con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar que les asistía interés en las resultas del proceso. Como consecuencia, remitieron el expediente a la Sección Tercera para que se pronunciara al respecto7. 4 Folios 114-150 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 114-124 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 114-136 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 192 del cuaderno principal.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 61 de la Ley 1395 de 20108, este despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la

Sección Segunda de esta Corporación. Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto. De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna

de las causales previstas en los artículos 160 del Código Contencioso Administrativo y 150 del Código de Procedimiento Civil. Como fundamento de su impedimento, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación expresaron lo siguiente (se trascribe de forma literal): “(…) los integrantes de esta Sala consideramos que el tema a tratar versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de esta Corporación, y por ende, al estar cobijados por el supuesto fáctico de dicha norma, nos encontramos inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012CGP (…)”. Analizado lo anterior, se evidencia el interés de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se declarará fundado el impedimento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 “El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, disposición análoga a la establecida por el numeral 1 del artículo 141 del CGP enunciada por la Sección Segunda, que establece que es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de

afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso. En ese sentido, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, de no ser porque la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los magistrados que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Bajo esta lógica, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta de esta Corporación, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjuez ponente, a efectos de que sea él quien resuelva sobre la admisión del recurso de apelación en el asunto de la referencia. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de Conjuez ponente, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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