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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2012-00116-02(58328)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2012-00116-02(58328)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que resuelve recurso de apelación NULIDAD PROCESAL - Configuración de la nulidad procesal / NULIDAD PROCESAL - normatividad aplicable. Código general de proceso / CONTROL DE LEGALIDAD - Saneamiento de vicios procesales Se configura la causal de nulidad contenida en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso: “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.(…) En el caso sub judice, el vicio de nulidad consiste en el no pronunciamiento en la instancia anterior respecto de las pruebas solicitadas por la parte demandada cuando presentó escrito de oposición frente al incidente de liquidación de perjuicios.(…)[Por lo tanto,] para el Despacho se evidencia la configuración de causal de nulidad de lo actuado en el sub lite, en la medida en que al omitir pronunciarse sobre las pruebas aportadas por la parte demandada en el trámite del incidente de liquidación en abstracto, se está omitiendo una oportunidad de practicar pruebas. (…)Por lo anterior, en virtud del control de legalidad que le asiste al juez como bien se indica en la normatividad del proceso contencioso administrativo donde se señala que “agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”.(…) De manera que el Despacho procederá a decretar las pruebas que se dejaron de practicar en la instancia anterior.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 133 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 54001-23-31-000-1999-01081-03(58233) Actor: MARIA EUGENIA BUSTOS DE CRISTO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a sanear el proceso a efectos de dar continuidad con trámite de resolución del recurso de apelación, en contra de la providencia que resolvió el incidente de liquidación en abstracto.

ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda promovida el 3 de agosto de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, María Eugenia Bustos de Cristo y otros, promovieron acción de reparación directa en contra de la La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el fin de que se les declarara responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del doctor Jorge Cristo Sahiun, ocurrida el 8 de agosto de 1997. 2.- En sentencia del 7 de septiembre de 2015, esta Corporación modificó la proferida por el a-quo y resolvió:

“(…) CUARTO: CONDENAR EN ABSTRACTO al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de María Eugenia Bustos de Cristo, para lo cual se seguirán los parámetros ordenados por esta Sala en el punto 8.3.12 de la parte considerativa de esta providencia”. Igualmente en la parte considerativa de dicha providencia se fijaron los parámetros a tener en cuenta para liquidar el incidente de reparación de perjuicios, a saber: “Por consiguiente, hay lugar a recurrir a la condena in genere de que trata el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual procede la Sala a fijar los siguientes parámetros que gobernarán la decisión del incidente de liquidación de condena: -Beneficiaria: El incidente de liquidación se circunscribirá a la acreditación probatoria del lucro cesante consolidado y futuro (si hubiere) única y exclusivamente, a favor de la demandante María Eugenia Bustos de Cristo. -Base de liquidación I: Constituirá base de liquidación del lucro cesante todas las sumas de dinero, debidamente probadas, que percibía el señor Jorge Cristo Sahiun en su calidad de Senador de la República de Colombia. -Período de liquidación y parámetros de la base de liquidación I: Siendo que el difunto fue elegido para el período 1994-1998, se liquidará el lapso comprendido entre el 8 de agosto de 1997 [fecha del deceso] y el 19 de julio de 1998 [momento de finalización del período como Senado]. A la suma de dinero probada deberá añadirse el equivalente al

20% por concepto de prestaciones sociales y, sobre ese monto, deducirse un 25% relativo a los gastos personales o propios. Se calculará el lucro cesante siguiendo la fórmula matemática financiera aplicada por esta Corporación. -Base de liquidación II: Siguiendo el referente jurisprudencial de esta Subsección en fallo de 19 de noviembre de 2012 (expediente 25225) y apelando a razones de equidad, se liquidará el perjuicio por lucro cesante conforme al concepto de salario básico que devengaba Cristo Sahiun en su condición de Senador, esto es, excluyendo cualquiera otro concepto, rubro o prestación económica.(…)”. Dicha decisión se notificó por edicto que permaneció fijado entre los días 10 y 14 de septiembre de 2015. 3.- Seguidamente, en escrito de 31 de marzo de 2016, la apoderada de la parte actora presentó el incidente de liquidación de los perjuicios materiales previstos en abstracto con su correspondiente solicitud probatoria. 4.- Mediante auto fechado el 12 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander procedió a dar inicio al incidente de liquidación de la condena en abstracto. 5.- En oficio radicado el 19 de mayo de 2016, el apoderado de la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, procedió a solicitar la aclaración del incidente de liquidación de perjuicios, encontrándose en una oposición frente al mismo. A su vez, solicito que se libraran los oficios correspondientes, a fin de que se tuvieran

como pruebas conforme su solicitud y para resolver el incidente respectivo. 6.- Mediante proveído de 23 de junio de 2016, el a-quo procedió a tener como pruebas las allegadas en la solicitud del incidente referido, y a su vez se decretó de oficio el registro civil de nacimiento del señor Jorge Cristo Sahium y una certificación del salario que devengaba el Senador de la República para la fecha de los hechos. 7.- Conforme se allegaron las correspondientes pruebas decretadas de oficio, el 1 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander procedió a liquidar el perjuicio de lucro cesante, ordenado en el numeral cuarto de la sentencia proferida por esta Subsección el 7 de septiembre de 2015. 8.- Por medio de escrito radicado el 7 de septiembre de 2016, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra del auto de 1 de septiembre de 2016, encontrando que no estaba de acuerdo con el salario básico que se había determinado para efectos de realizar la liquidación de los perjuicios materiales. 9.- A su turno, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso el 8 de septiembre de 2016, el recurso de apelación correspondiente en contra del auto de 1 de septiembre de 2016, procediendo a manifestar su desacuerdo respecto de la liquidación del lucro cesante, toda vez que al recibir el pago de la pensión otorgada a la cónyuge de la víctima, se estaría en frente del pago de una doble erogación del Estado, causando un detrimento patrimonial al mismo. Igualmente, en el mismo escrito se procedió a llamar la atención al Tribunal de

instancia, conforme no se había tenido en cuenta el traslado realizado por la parte demandada ni las pruebas que se habían solicitado en aquél documento, encontrando de esta forma que consideraba vulnerado el debido proceso. 10.- Mediante auto de 26 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso conceder en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por las partes. 11.- Llegado el proceso a esta Corporación, este Despacho por medio de proveído de 30 de noviembre de 2016 admitió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes. CONSIDERACIONES 1.- Observa el Despacho que, a pesar de que el proceso arribó a esta instancia para resolver los recursos de apelación interpuesto por las partes, se evidencia que existe una posible causal de nulidad en el trámite del incidente de liquidación de la condena en abstracto, toda vez que revisado el expediente se observa la falta de consideración por parte del Tribunal de instancia con el escrito de oposición por parte del demandado frente al incidente presentado por la parte actora, en el cual expresamente se solicitó el recaudo de material probatorio, que en efecto no obra en el expediente, no se le dio trámite, ni existió un pronunciamiento del a-quo. Se debe dejar claro, que las nulidades procesales se constituyen en irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial, en donde algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento pero que aun así bastará con algunos trámites especiales de convalidación para darse por superada. Igualmente, debe decirse que fundamento sustancial de la nulidad descansa en el derecho al debido proceso, lo que supone, desde cierta perspectiva, el derecho que

tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial. Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, las cuales, por constituir una grave afectación al debido proceso, son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal1, de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios. En ese sentido, es menester anotar que por remisión expresa del Código de lo Contencioso Administrativo2 el régimen de nulidades aplicable al caso en concreto es el propio del procedimiento civil, de cuyas normas se extrae que las causales taxativas para declarar la nulidad de lo actuado, son las que se encuentran en el artículo 133 del Código General del Proceso. En el caso sub judice, el vicio de nulidad consiste en el no pronunciamiento en la instancia anterior respecto de las pruebas solicitadas por la parte demandada cuando presentó escrito de oposición frente al incidente de liquidación de perjuicios, al respecto se expresó lo siguiente en el acápite de pruebas: “De manera muy formal y respetuosa solicito al Despacho se libren los siguientes oficios:

1. Se oficie al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que tenga a bien remitir con destino al presente incidente de reparación de perjuicios copia íntegra y legible del expediente de tutela referencia expediente T-540282, ACCIONANTE JORGE MIGUAL y VICTOR FABIAN CRISTO GONZALEZ contra MARIA AMPARO GONZALEZ MONTES, MARIA EUGENIA BUSTOS DE CRISTO Y OTRAS a través del cual esa corporación emitió

fallo de tutela del 04 de octubre de 2001, posteriormente en ejercicio de recurso de apelación la corte suprema de justicia de casación penal (sic) emite sentencia del 20 de noviembre de 2001, decisiones que fueron objeto de revisión por parte de la corte constitucional (sic) mediante sentencia T-432/02, con el cual se demostrará que la señora MARIA EUGENIA BUSTOS DE CRISTO percibe pensión de sobrevivientes de su difunto esposo el extinto doctor JORGE CRISTO SAHIUM. 1 Sobre esto la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt. 2 Artículo 165. Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto.

2. Se oficie al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República para que remita con destino al presente incidente copia de la resolución No. 0329 del 14 de mayo de 1992, mediante la cual se otorgó pensión de invalidez al extinto doctor JORGE CRISTO SAHIUM,

ubicada en la Carrera 10 No. 24-55 pisos 2 y 3 Edificio World Service, Bogotá D.C., Colombia, Teléfono(s): 5713415566 – 5713415556 – 5713415696.

3. Se oficie a la compañía de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. para que remita con destino a este proceso todos los antecedentes administrativos mediante los cuales dicha compañía de seguros asumió el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARIA EUGENIA BUSTOS DE CRISTO, como consecuencia de la muerte de su extinto esposo el doctor JORGE CRISTO SAHIUM (Q.E.P.D.), cuyo domicilio principal es en la Dirección

General: Av. calle 24A 59 42 torre 4, piso 4, Bogotá Y Correspondencia Av. cl. 26 59 15, local 6, edificio Avianca, teléfono 3077032.

Con los anteriores documentos se pretende demostrar que en el caso que ocupa nuestra atención los perjuicios materiales reconocidos a través de la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro no se deben cancelar toda vez que la señora MARIA EUGENIA BUSTOS DE CRISTO, recibió pensión de sobrevivientes por la muerte de su extinto esposo el doctor JORGE CRISTO SAHIUM (Q.E.P.D.), a través de la compañía de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., por tanto ese acontecimiento sustituye de inmediato el reconocimiento de dichos perjuicios materiales, reconocerlos seria pagar una doble erogación del tesoro público pro el mismo concepto.”3 Igualmente, se allegó un documento anexo al escrito presentado por la Nación –

Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el cual se encuentra a folios 118-123 del cuaderno No. 1 del incidente de liquidación de perjuicios. Con lo anterior se configura la causal de nulidad contenida en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso: “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. Dicho lo anterior, para el Despacho se evidencia la configuración de causal de nulidad de lo actuado en el sub lite, en la medida en que al omitir pronunciarse sobre las pruebas aportadas por la parte demandada en el trámite del incidente de liquidación en abstracto, se está omitiendo una oportunidad de practicar pruebas. Por lo anterior, en virtud del control de legalidad que le asiste al juez como bien se indica en la normatividad del proceso contencioso administrativo donde se señala que “agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”. Se procederá entonces, a sanear constitucionalmente la nulidad evidenciada, con el fin de proteger los derechos de acceso a la justicia, igualdad y debido proceso de la parte demandada, toda vez que de no hacerlo implicaría una vulneración del derecho al debido proceso. 3 Fls. 115-116 c1 – Incidente de liquidación de perjuicios. Sin perjuicio de estas consideraciones, el Despacho considera que la valoración de este

punto debe realizarse a la luz de los postulados constitucionales4, donde se destaca el compromiso irrestricto del Juez con la obtención del derecho sustancial y la búsqueda de la verdad, a fin de satisfacer el ideal de la justicia material, y de convencionalidad5, lo que impone al Juez Contencioso apreciar, además de la mirada propia del régimen contencioso administrativo vigente (del que ya se ha dado cuenta en este apartado), los criterios sustantivos de convencionalidad relativos al derecho a un recurso judicial efectivo y la protección judicial (artículos 8.16 y 257 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva); igualmente, se destaca que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la exigencia de garantías judiciales en un proceso se materializa siempre que “se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, 4 Conforme al desarrollo del derecho al acceso material a la administración de justicia, conforme al artículo 228 constitucional. La Corte Constitucional ha entendido que este derecho se “concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares”. Corte Constitucional, Sentencia C-227 de 2009. 5 El control de convencionalidad es una herramienta cuyo desarrollo se encuentra en la amplia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que pasa a señalarse: Caso Velásquez Rodríguez Vs Honduras,

sentencia de 29 de julio de 1988; Caso Suarez Rosero Vs Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999; Caso Mirna Mack Chang Vs Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2003 (Voto razonado concurrente Juez Sergio García Ramírez); Tibi Vs. Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004; Caso La Última Tentación de Cristo Vs. Chile, sentencia de 5 de febrero de 2005; Caso López Álvarez Vs Honduras, sentencia de 1° de febrero de 2006; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006; Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, sentencia de 24 de noviembre de 2006 (Voto razonado del Juez García Ramírez); Caso La Cantuta Vs. Perú, sentencia de 29 de noviembre de 2006 (Voto razonado del Juez García Ramírez); Caso Boyce Vs. Barbados, sentencia de 20 de noviembre de 2007; Caso Castañeda Gutman Vs. México, sentencia de 6 de agosto de 2008; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, sentencia de 12 de agosto de 2008; Caso Radilla Pacheco Vs. México, sentencia de 23 de noviembre de 2009; Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, sentencia de 26 de mayo de 2010; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010; Caso Fernández

Ortega y otros Vs. México, sentencia de 30 de agosto de 2010; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, sentencia de 31 de agosto de 2010; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, sentencia de 1° de septiembre de 2010; Caso Vélez Loor Vs. Panamá, sentencia de 23 de noviembre de 2010; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, sentencia de 24 de noviembre de 2010; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, sentencia de 26 de noviembre de 2010; Caso Gelman Vs. Uruguay, sentencia de 24 de febrero de 2011; Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, sentencia de 1° de julio de 2011; Caso López Mendoza Vs. Venezuela, sentencia de 1° de septiembre de 2011; Caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina, sentencia de 29 de noviembre de 2011; Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, sentencia de 24 de febrero de 2012 (Voto parcialmente disidente Juez Alberto Pérez Pérez); Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, sentencia de 31 de agosto de 2012; Caso Masacre de Rio Negro Vs. Guatemala, sentencia de 4 de septiembre de 2012; Caso Masacre de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, sentencia 25 de octubre de 2012 (voto razonado del Juez Diego García Sayán); Caso Gudiel Álvarez (Diario Militar) Vs. Guatemala, sentencia de 20 de noviembre de 2012; Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, sentencia

de 30 de noviembre de 2012; Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, sentencia de 14 de mayo de 2013. Adicionalmente debe tenerse en cuenta las siguientes Opiniones Consultivas y Resoluciones de la Corte IDH: Opinión Consultiva OC-13/93, de 16 de julio de 1993, OC-14/1994 de 9 de diciembre de 1994 (Responsabilidad Internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención); Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de 20 de marzo de 2013, caso Gelman Vs Uruguay. 6 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 8. Garantías Judiciales.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

(…) 7 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”, es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos

cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”8; y comentando el artículo 25 de la Convención ha señalado que “La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”9; pues en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos10. En este sentido, el Despacho resalta los avances que en materia de garantías del debido proceso ha alcanzado el juez constitucional, principalmente, en lo que respecta a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, en razón al cual, los extremos rigores procedimentales tienen que ceder para efectivizar el ejercicio de los derechos, el cual tampoco se ve garantizado si las autoridades no adoptan mecanismos más agiles y eficientes en la resolución de los conflictos. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”11, convirtiéndose en el funcionario -sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales12.

El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material”13. De manera que el Despacho procederá a decretar las pruebas que se dejaron de practicar en la instancia anterior, y luego de correr su respectivo traslado a la 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castillo Páez c. Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997, entre otros casos 10 Véase Caso Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002 11 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009 12 Ver Sentencia C-159 de 2007. 13 Corte Constitucional, Sentencia de Unificación 768 de 16 de octubre de 2014. contraparte, se procederá a adoptar una decisión respecto de ambos recursos de apelación interpuestos por las partes en contra del auto de 1 de septiembre de 2016. Lo anterior, con el objetivo fundamental de dar prevalencia al debido proceso constitucional, al derecho sustancial sobre el procesal, el acceso efectivo a la administración de justicia y, en aplicación de los postulados de la economía procesal. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: Sanear el proceso en la pretermisión de pruebas realizada por el tribunal de instancia, por las consideraciones expuestas en este proveído.

Segundo: Téngase como prueba el documento allegado por la parte demandada, los

cuales obran en los folios 118 a 123 del cuaderno no. 1 – incidente de liquidación de perjuicios.

Tercero: Correr traslado por el término de (5) días, a efectos de proceder con lo dispuesto en la normatividad vigente.

Cuarto: por secretaria de la sección, librar los correspondientes oficios a las siguientes entidades: tribunal superior del distrito judicial de Cúcuta, fondo de previsión social del congreso de la república y a seguros de vida alfa s.a., referentes a las pruebas solicitadas por la parte demandada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Casp/6C+2T

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