CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2012-00141-01(48541)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2012-00141-01(48541)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS /
PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO
MORAL / PERJUICIO FISIOLÓGICO / LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala se limitará a estudiar si los perjuicios fueron concedidos correctamente porque fue el asunto planteado por el apelante único. Se tomarán las siguientes decisiones: (i) se incrementarán los perjuicios morales reconocidos de acuerdo con los parámetros actuales de la jurisprudencia; (ii) se confirmará lo reconocido por el tribunal a título de “perjuicio fisiológico”, pues no se puede desmejorar la situación del apelante único, y (iii) se confirmará el lucro cesante reconocido, pues se liquidó de forma correcta, por lo que únicamente se actualizará la suma reconocida en primera instancia.
ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / ACREDITACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / LESIONES CORPORALES /
PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA / DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Además del parentesco, se demostró la afectación moral que el hecho dañoso produjo en la víctima directa y sus familiares, de acuerdo con las declaraciones de [los testigos] (…) Según el criterio jurisprudencial unificado, el quantum indemnizatorio de los perjuicios morales en casos de lesiones depende de “la gravedad o levedad” de la lesión y el grado de relación de los demandantes con la víctima directa. En caso de que la gravedad de la lesión sea “igual o superior al 50%”, la indemnización asciende a cien (100) SMLMV para la víctima directa, padres y compañera permanente y a cincuenta (50) SMLMV para los hermanos. En el caso concreto, la junta médica laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminaron a [la víctima] una pérdida de capacidad laboral del 100%.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 31170; C.P. Enrique Gil Botero y de 28 de agosto de 2014; Exp. 31172,
C.P. Olga Mélida Valle de De la hoz.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / DAÑO A LA SALUD / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL /
PERJUICIO FISIOLÓGICO / LESIÓN GRAVE / LESIONES CORPORALES /
AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA La alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación fue una categoría de perjuicios abandonada por la jurisprudencia de esta sección en sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. No obstante, la Sala confirmará el reconocimiento que hizo el tribunal a título de “perjuicio fisiológico” o daño a la salud, pues en la demanda se solicitó indemnización porque la víctima “perdió sus dos pies debiendo ser amputados a la altura de las rodillas” y dicha pérdida anatómica irreversible se indemniza a través del daño a la salud. (…) Según la jurisprudencia unificada, este perjuicio se reconoce únicamente a la víctima directa y su indemnización depende de la gravedad o levedad de la lesión y, si esta es “igual o superior al 50%”, la indemnización asciende a cien (100) SMLMV. En este caso, se le dictaminó a la víctima directa una pérdida de capacidad laboral del 100% y, en consecuencia, la Sala reconocerá cien (100) SMLMV.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de septiembre de 2011; Exp. 38222; C.P. Enrique Gil Botero y del 28 de agosto de 2014; Exp.
31170; C.P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / PRESTACIONES SOCIALES / SALARIO MÍNIMO MENSUAL
LEGAL VIGENTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE
FUTURO / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / INDEMNIZACIÓN POR APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE QUE LA PERSONA SE ENCUENTRA EN EDAD PRODUCTIVA / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA El tribunal reconoció lucro cesante a favor de la víctima directa. Para el efecto el tribunal tomó como base el salario mínimo vigente en la fecha de la sentencia en atención al criterio según el cual “toda persona laboralmente activa no puede devengar menos de este monto”; además, le adicionó el 25% de prestaciones sociales y liquidó el perjuicio en periodos consolidado y futuro hasta la vida probable de la víctima directa (…) [se] considera acertada la liquidación que realizó el tribunal y, en todo caso, la parte demandante en su recurso no especificó el reproche en relación con el lucro cesante y su liquidación. Por esta razón la Sala no accederá a su pretensión y únicamente actualizará el monto reconocido.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento parcial de voto del honorable
consejero Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00141-01(48541)
Actor: IVÁN DARÍO QUIJANO MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones a soldado conscripto. Como el recurso se refirió únicamente al monto de los perjuicios, se confirma el valor reconocido a título de <<perjuicio fisiológico>>, se actualiza el lucro cesante y se conceden los perjuicios morales acorde con los parámetros actuales de la jurisprudencia.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima que resolvió: <<PRIMERO: Declárase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, responsable de los daños causados a Iván Darío Quijano Martínez, Luz Mélida Martínez Castañeda, Darío Saul Quijano, Claudia Yasmín Cruz Alonso, Sandra Milena Quijano Martínez, Yolanda Quijano Martínez, Dianed Quijano Martínez y Jair Quijano Martínez.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales: (i) Iván Darío Quijano Martínez la suma equivalente a ochenta (80) SMLMV; (ii) a Darío Saul Quijano, Luz Mélida Martínez Castañeda y Claudia Jazmín Cruz Alonso la suma
equivalente a treinta (30) SMLMV y, (iii) a Sandra Milena, Yolanda, Dianed y Jair Quijano Martínez la suma equivalente a quince (15) SMLMV.
TERCERO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar la suma de $160.179.682.83 a título de lucro cesante consolidado y futuro a favor de Iván Darío Quijano Martínez.
CUARTO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar la suma equivalente a ochenta (80) SMLMV por concepto de perjuicios fisiológicos a favor de Iván Darío Quijano Martínez.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.>> La Sala es competente para proferir esta providencia porque en ella se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 1° de marzo de 2012 por Iván Darío Quijano Martínez (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra el Ejército Nacional para obtener la indemnización de perjuicios por las lesiones sufridas por Iván Darío Quijano Martínez cuando prestaba el servicio militar obligatorio. La víctima sufrió amputación traumática de sus miembros inferiores a causa de un artefacto explosivo.
2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: 1Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de la presentación de la demanda ascendía a $283.350.000. En el caso concreto la cuantía se estimó en $1.955.782.711. <<1.- LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios materiales, morales y daños inmateriales por alteración grave a sus condiciones de existencia (daños a la vida de relación) causados a los demandantes con las gravísimas lesiones causadas en la humanidad de su compañero permanente, hijo y hermano IVÁN DARÍO QUIJANO MARTÍNEZ en hechos ocurridos el 4 de septiembre de 2011 en la vereda el Davis del corregimiento de San José de las Hermosas, zona rural del municipio de Chaparral (Tolima), siendo orgánico del Batallón General José Domingo Caicedo de Chaparral, donde prestaba el servicio militar obligatorio. 2.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades:
2.1. DAÑOS MORALES
a) Para IVÁN DARÍO QUIJANO MARTÍNEZ (lesionado) 100 SMLMV
b) Para LUZ MÉLIDA MARTÍNEZ CASTAÑEDA (madre) 100 SMLMV
c) Para DARÍO SAUL QUIJANO (padre) 100 SMLMV d) Para CLAUDIA YASMÍN CRUZ (compañera permanente) 100 SMLMV
e) Para SANDRA MILENA QUIJANO MARTÍNEZ 80 SMLMV
f) Para YOLANDA QUIJANO MARTÍNEZ 80 SMLMV
g) Para DIANED QUIJANO MARTÍNEZ 80 SMLMV
h) Para JAIR QUIJANO MARTÍNEZ 80 SMLMV 2.2.- DAÑOS MATERIALES Se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de perjuicios materiales a favor de IVÁN DARÍO QUIJANO MARTÍNEZ en calidad de lesionado, como consecuencia de las gravísimas lesiones sufridas en su integridad que le impiden volver a laborar. Perjuicio consistente en el daño emergente y el lucro cesante, esto es el ingreso que dejó de percibir el lesionado a raíz de la incapacidad que le produjeron las lesiones desde el momento de los hechos hasta su probabilidad de vida. (…) [P]ara establecer el valor indemnizatorio causado por perjuicios materiales es necesario tomar como base el salario mínimo legal mensual vigente al momento en que acontecieron los hechos, además de los aumentos de Ley y que aplicando las pautas señaladas por la jurisprudencia calculamos en una suma superior a
SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SETESCIENTOS OCHO MIL
SETECIENTOS ONCE PESOS ($697.708.711).
2.3.- DAÑOS INMATERIALES POR ALTERACIÓN GRAVE A SUS CONDICIONES
DE EXISTENCIA (DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN)
Se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de daños inmateriales por alteración de sus condiciones de existencia para el lesionado IVÁN DARÍO QUIJANO MARTÍNEZ el equivalente a 1500 SMLMV quien como víctima de las gravísimas lesiones sufridas (amputación de sus miembros inferiores) no solo ha padecido afecciones a los sentimientos íntimos que da lugar a daños morales, sino que además no se puede desconocer que el hecho de estar disminuido físicamente afecta ostensiblemente las condiciones de existencia. No cabe duda, que la vida del joven IVÁN DARÍO QUIJANO MARTÍNEZ cambió de manera drástica porque después de ser un joven alegre, normal que disfrutaba al máximo su vida, caminando, jugando, corriendo, jugando futbol etc. pasó a ser una persona discapacitada que no puede valerse por sí misma y que jamás podrá volver a realizar las actividades que antes hacía a tal grado que su vida nunca volverá a ser la misma. Su calidad de vida fue disminuida en un 100% porque perdió sus dos pies debiendo ser amputados a la altura de las rodillas y todo por la irresponsabilidad del Ejército quien lo envió a una zona de alto conflicto armado siendo soldado regular que no contaba con la preparación adecuada y requerida para enfrentar la guerra. En esas condiciones es indiscutible el daño causado por alteración grave a sus condiciones de existencia al lesionado IVÁN DARÍO QUIJANO MARTÍNEZ quien se encuentra desestabilizado emocionalmente tratando de aceptar y adaptarse a
su nueva condición que le conlleva grandes limitaciones, ha perdido la felicidad y el deseo de vivir, le ha cambiado por completo su vida, hechos que dan lugar a la existencia de un daño extrapatrimonial diferente al moral, que rebasa la esfera interna del individuo y se sitúa en su vida de relación. 3.- Se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de costas procesales. 4.- Los valores indemnizatorios deben ser actualizados al momento de la sentencia. 5.- LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Iván Darío Quijano Martínez se incorporó al Ejército Nacional el 23 de septiembre de 2010 para prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 17 con sede en Chaparral, Tolima. 3.2.- El 4 de septiembre de 2011 la compañía <<Espada>>, a la cual estaba adscrito Iván Darío Quijano Martínez, realizó un desplazamiento por la vereda El Davis del corregimiento de San José de las Hermosas, zona rural del municipio de Chaparral (Tolima). En el camino, Iván Darío Quijano Martínez pisó un artefacto explosivo que le causó la amputación traumática de sus miembros inferiores. 3.3.- El daño es imputable al Ejército Nacional porque permitió el desplazamiento de un soldado regular inexperto por una zona de alto conflicto armado y no tomó
las medidas de seguridad y protección en el área del recorrido.
B. Posición de la parte demandada 4.- El Ejército Nacional contestó la demanda de forma extemporánea. En sus alegatos de conclusión manifestó que el daño es imputable al hecho de un tercero.
Agregó no era aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, sino que debía analizarse si la víctima fue expuesta a un riesgo anormal o existió imprevisión del Ejército.
C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia dictada el 22 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima: 5.1.- Encontró probado el daño consistente en la pérdida del ciento por ciento (100%) de la capacidad laboral de la víctima directa derivada de la deformidad física, así como de la pérdida funcional y anatómica de sus miembros inferiores. 5.2.- Imputó el daño al Ejército Nacional a título objetivo debido a que la víctima estaba prestando el servicio militar obligatorio, por lo que debía garantizar su integridad psicofísica mientras estuviese bajo su custodia. Agregó que la parte demandada no alegó ni demostró alguna causal eximente de responsabilidad. 5.3.- Condenó por concepto de perjuicios morales al pago de: (i) ochenta (80) SMLMV a favor de la víctima directa, Iván Darío Quijano Martínez; (ii) treinta (30) SMLMV a favor de Darío Saúl Quijano, Luz Mélida Martínez Castañeda y Claudia Yasmín Cruz Alonso en calidad de padres y compañera permanente; y (iii) quince
(15) SMLMV para Sandra Milena, Yolanda, Dianed y Jair Quijano Martínez en calidad de hermanos. 5.4.- Condenó al pago de ochenta (80) SMLMV por concepto de perjuicio fisiológico a favor de la víctima directa debido a que la pérdida de sus miembros inferiores alteró gravemente sus condiciones de existencia. 5.5.- Condenó al pago de CIENTO SESENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($160.179.682.83) por concepto de lucro cesante a favor de la víctima directa, Iván Darío Quijano Martínez.
D. Recurso de apelación 6.- La parte demandante apeló parcialmente la sentencia. Solicitó el incremento de los perjuicios reconocidos porque a la víctima directa le amputaron las piernas y se le dictaminó el 100% de pérdida de capacidad laboral. Las lesiones sufridas por la víctima directa generaron daños irreversibles en su salud y cambios drásticos en su vida y, además, causaron profunda tristeza en sus familiares. En consecuencia, debían reconocerse los montos solicitados en la demanda.
II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la acción se presentó dentro del lapso de dos años contados desde el acaecimiento del hecho. El hecho dañoso ocurrió el 4 de septiembre de 2011 y la demanda se presentó el 1° de marzo de 2012. 8.- La Sala se limitará a estudiar si los perjuicios fueron concedidos correctamente
porque fue el asunto planteado por el apelante único. Se tomarán las siguientes decisiones: (i) se incrementarán los perjuicios morales reconocidos de acuerdo con los parámetros actuales de la jurisprudencia; (ii) se confirmará lo reconocido por el tribunal a título de <<perjuicio fisiológico>>, pues no se puede desmejorar la situación del apelante único, y (iii) se confirmará el lucro cesante reconocido, pues se liquidó de forma correcta, por lo que únicamente se actualizará la suma reconocida en primera instancia.
E. Determinación de los perjuicios y reparación 9.- Los registros civiles aportados con la demanda acreditan que Iván Darío Quijano Martínez2 es: (i) hijo de Darío Saúl Quijano Molina y Luz Mélida Martínez Castañeda y (ii) hermano de Sandra Milena, Yolanda, Dianed y Jair Quijano Martínez. 10.- Adicionalmente, con las declaraciones de Pablo Emilio Méndez, Óscar Garay Cabrera y Javier Antonio Prada3 se acreditó que Claudia Yasmín Cruz Alonso es la compañera permanente de la víctima. i).- Perjuicios morales 11.- Además del parentesco, se demostró la afectación moral que el hecho dañoso produjo en la víctima directa y sus familiares, de acuerdo con las declaraciones de Pablo Emilio Méndez, Óscar Garay Cabrera y Javier Antonio Prada4 recibidas en el proceso a solicitud de la parte demandante. 12.- Al respecto existen tres testimonios. En primer lugar, Pablo Emilio Méndez indicó conocer a la familia y que la víctima había laborado en su finca. Luego de
señalar a los demandantes como los miembros de la familia, indicó que <<ha sido mucho el sufrimiento y el dolor de la familia por el accidente de Iván Darío>>. En segundo lugar, Óscar Garay Cabrera manifestó que <<la familia quedó destrozada por completo porque se les acabaron las esperanzas, las ilusiones se les fueron al piso>>. En tercer lugar, Javier Antonio Prada, quien era vecino de la víctima, indicó que la familia está conformada por los demandantes y que estos quedaron <<adoloridos, aburridos, tristes>>. Precisó que viven <<moralmente muy preocupados y sin recursos>>. 13.- Según el criterio jurisprudencial unificado, el quantum indemnizatorio de los perjuicios morales en casos de lesiones depende de <<la gravedad o levedad>> de la lesión y el grado de relación de los demandantes con la víctima directa5. En caso de que la gravedad de la lesión sea <<igual o superior al 50%>>, la indemnización asciende a cien (100) SMLMV para la víctima directa, padres y compañera permanente y a cincuenta (50) SMLMV para los hermanos. 14.- En el caso concreto, la junta médica laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminaron a Iván Darío Quijano Martínez una pérdida de capacidad laboral del 100%6 por lo que los perjuicios morales ascienden a: (i) cien (100) SMLMV para Iván Darío Quijano Martínez, Claudia Yasmín Cruz Alonso, Darío Saúl Quijano Molina y Luz Mélida
Martínez Castañeda en calidad de víctima directa, compañera permanente y padres, respectivamente; y (ii) cincuenta (50) SMLMV para Sandra Milena, Yolanda, Dianed y Jair Quijano Martínez en calidad de hermanos de la víctima directa. 2Fls. 9-15 c.2. 3Fls. 121125 c.2. 4Fls. 121125 c.2. 5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 28 de agosto de 2014, exp. 31170, M.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 28 de agosto de 2014, exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 6Fls. 98-99 C.1.; 167-169 c.2. ii).- Daño por alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación 15.- La alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación fue una categoría de perjuicios abandonada por la jurisprudencia de esta sección en sentencia de unificación del 14 de septiembre del 20117. No obstante, la Sala confirmará el reconocimiento que hizo el tribunal a título de <<perjuicio fisiológico>> o daño a la salud, pues en la demanda se solicitó indemnización porque la víctima <<perdió sus dos pies debiendo ser amputados a la altura de las rodillas>> y dicha pérdida anatómica irreversible se indemniza a través del daño a la salud. 16.- La Sala incrementará el monto reconocido de acuerdo con los parámetros
unificados por la Sección Tercera de esta Corporación8. Según la jurisprudencia unificada, este perjuicio se reconoce únicamente a la víctima directa y su indemnización depende de la gravedad o levedad de la lesión y, si esta es <<igual o superior al 50%>>, la indemnización asciende a cien (100) SMLMV. En este caso, se le dictaminó a la víctima directa una pérdida de capacidad laboral del 100% y, en consecuencia, la Sala reconocerá cien (100) SMLMV. iii).- Lucro cesante 17.- El tribunal reconoció lucro cesante a favor de la víctima directa. Para el efecto el tribunal tomó como base el salario mínimo vigente en la fecha de la sentencia en atención al criterio según el cual <<toda persona laboralmente activa no puede devengar menos de este monto>>; además, le adicionó el 25% de prestaciones sociales y liquidó el perjuicio en periodos consolidado y futuro hasta la vida probable de la víctima directa Iván Darío Quijano Martínez. 18.- La Sala considera acertada la liquidación que realizó el tribunal y, en todo caso, la parte demandante en su recurso no especificó el reproche en relación con el lucro cesante y su liquidación. Por esta razón la Sala no accederá a su pretensión y únicamente actualizará el monto reconocido de acuerdo con la siguiente fórmula: Ipc (f) Ra = Rh Ipc (i)
Donde: Ra: Valor presente de la renta: Rh: Capital histórico, o suma que se actualiza Ipc (f): Índice final certificado por el DANE para junio de 20219
Ipc (i): Índice inicial certificado por el DANE. Correspondiente a abril de 2013, fecha de expedición de la sentencia de primera instancia. 108,78 160.179.682,79 = Rh 78,99 7Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 38222, C.P. Enrique Gil Botero. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, el 28 de agosto de 2014, expediente: 31.170. 9Último disponible a la fecha de expedición de esta sentencia. Ra = 220.589.263 19.- En consecuencia, el lucro cesante actualizado asciende a la suma de
DOSCIENTOS VEINTE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL
DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($220.589.263).
F. Costas 20.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 22 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual quedará así: << PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de las lesiones sufridas por IVÁN DARÍO QUIJANO MARTÍNEZ cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de las siguientes sumas por concepto de perjuicios
morales: NOMBRE Parentesco SMLMV Iván Darío Quijano Martínez Víctima Cien (100) Claudia Yasmín Cruz Alonso Compañera Cien (100) Darío Saúl Quijano Molina Padre Cien (100) Luz Mélida Martínez Castañeda Madre Cien (100) Sandra Milena Quijano Martínez Hermana Cincuenta (50) Yolanda Quijano Martínez Hermana Cincuenta (50) Dianed Quijano Martínez Hermana Cincuenta (50) Jair Quijano Martínez Hermano Cincuenta (50) TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, al pago de CIEN (100) SMLMV a favor de IVÁN DARÍO QUIJANO MARTÍNEZ por concepto de daño a la salud.
CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($220.589.263) a favor de IVÁN DARÍO QUIJANO MARTÍNEZ por concepto de lucro cesante.
QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.>>
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento parcial de voto Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS
Magistrado Magistrado (E) SALVAMENTO DE VOTO / SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A LA SALUD / GRAVEDAD DE LA LESIÓN / AMPUTACIÓN DE AMBAS PIERNAS / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO / ELEMENTO OBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD / ELEMENTO SUBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD / ELEMENTOS DEL DAÑO A LA SALUD INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / MONTO DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD [D]ebió indemnizarse el perjuicio a la salud de acuerdo con las reglas
jurisprudenciales vigentes. La Sentencia reconoció la indemnización por la faceta objetiva del perjuicio a la salud, según una equivalencia con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Dejó sin reparación, en cambio, la faceta subjetiva del perjuicio. De acuerdo con la Jurisprudencia de esta Corporación, aunque no se debe indemnizar de forma individual cada una de las afectaciones a la salud, ellas deben agruparse en los dos componentes del perjuicio: “i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada”,. Esta regla indemnizatoria de excepción que diseñó la Corporación se activa siempre que existan circunstancias acreditadas de una intensidad y gravedad mayor del perjuicio. Dado que el daño a la salud concentra en “una misma categoría resarcitoria todas las expresiones del ser humano relacionadas con la integridad psicofísica, como por ejemplo las esferas cognoscitivas, psicológicas, sexuales, hedonísticas” , la indemnización que compensó el daño acreditado con la incapacidad laboral no cubrió todos los perjuicios padecidos por [la víctima]. Según la regla unificada, la Sala debió considerar además, las consecuencias del accidente que deterioraron su calidad de vida. Debió valorar las variables señaladas en la jurisprudencia, porque la mayoría de ellas revelaban que era procedente la indemnización de la faceta subjetiva del perjuicio a la salud.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de julio de 2021,
Exp. 48541; C.P. Martín Bermúdez Muñoz, de 14 de septiembre de 2011; Exp. 19031; C.P. Enrique Gil Botero. SALVAMENTO DE VOTO / SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A LA SALUD / GRAVEDAD DE LA LESIÓN / AMPUTACIÓN DE AMBAS PIERNAS / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / INTENSIDAD DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD FÍSICA La amputación de las dos piernas exteriorizó de forma permanente la perturbación física padecida. Es incapaz de caminar sin ayudas mecánicas externas, por lo que debe asumir esfuerzos excesivos para el desempeño de actividades normales o rutinarias, y para ejercer los roles que le correspondían como hombre joven. Quedó signado por su condición de discapacidad, cuya implicación debió valorarse según los factores sociales o culturales del ambiente en que vivía. La juventud de [la víctima], de otra parte, era un dato relevante que debió valorarse para definir la intensidad de las cargas mencionadas, y para entender la relación del daño con la restricción a actividades placenteras, lúdicas o agradables de la vida. Creo que la indemnización que se reconoció al demandante es una victoria pírrica frente a la atrocidad que tuvo que padecer. La amputación de las dos piernas desde la rodilla tuvo consecuencias innegables en su calidad de vida: la
disminución radical de su capacidad física para asegurar su autonomía, los obstáculos físicos y psicológicos para acceder a los placeres y alegrías de la juventud, la irremediable fractura de su autoestima, la permanente condena del recuerdo, la insuperable dificultad en la relación con el espacio y el tiempo, entre otras. Ninguna se mencionó si quiera en el fallo. El cumplimiento de su deber ciudadano de prestar el servicio militar le costó a [la víctima] las dos piernas y el sacrificio de su derecho a la reparación integral por sus padecimientos, que habrá de cargar en solitario por la terquedad de una alta corte.
CONSEJO
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