CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2012-00155-02(57745)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2012-00155-02(57745)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Impedimento solicitado por Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE LA SECCION SEGUNDA - Fundada en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener un interés directo o indirecto en la actuación / IMPEDIMENTO SOLICITADO POR CONSEJEROS DE SECCIÓN SEGUNDASe declara fundado respecto de los Consejeros que integran todo el Consejo de Estado Corresponde al despacho decidir el impedimento manifestado por los señores consejeros integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación. (…)En este caso, los consejeros manifiestan su impedimento, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 150 C.P.C., que prevé “Art. 150.- Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150
IMPEDIMENTOS - Noción. Finalidad / IMPEDIMENTOS - Fundamento normativo / IMPEDIMENTO - Garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor / IMPEDIMENTOCausales taxativas cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del caso/ IMPEDIMENTO - Determina separación del
funcionario judicial para conocer del asunto Los impedimentos se establecen como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello la ley procesal relaciona, de manera taxativa, causales cuya configuración, en relación, con quien deba decidir un asunto, determinan su separación del conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO - Noción. Cuando el juez compromete su imparcialidad por el interés que respecto del trámite o la decisión le asiste / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO - Presupuestos. Para su configuración debe ser particular, personal, cierto y actual, y debe tener relación con el caso objeto de juzgamiento Los consejeros manifiestan su impedimento, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 150 C.P.C. (…) La causal citada hace referencia a que la imparcialidad del juez competente para decidir se encuentra afectada por el interés que respecto del trámite o la decisión le asiste. La Sala Plena de esta Corporación ha entendido que para que se configure el impedimento “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación,
al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”. ”. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos para la configuración del impedimento por interés directo, consultar auto de 27 de enero de 2004, Exp. Radicación número: 11001-03-15-000-2003-1417-01, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150
IMPEDIMENTO - Presentado por Consejeros de la Sección Segunda por tener un interés directo en la actuación / IMPEDIMENTO SOLICITADO POR CONSEJEROS DE SECCIÓN SEGUNDA - Se declara fundado respecto de los Consejeros que integran todo el Consejo de Estado En el sub lite, se advierte que los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación incurren en la aludida causal de impedimento, habida cuenta del interés indirecto en el resultado del proceso, toda vez que a algunos de los colaboradores de estos despachos se les aplica el régimen salarial del demandante. Esto es así, porque, la ley que el demandante considera debe aplicarse a su caso contiene disposiciones en materia salarial que rigen también para los Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, como lo ha considerado esta Corporación. Siendo así, el despacho declarará fundado el impedimento, por lo que se separará a quienes lo formulan, integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación, del conocimiento del asunto. Así mismo, se señala que, como en la misma causal estarían incursos los demás consejeros, incluida la suscrita, se ordenará el sorteo de conjueces para que continúen conociendo del presente
asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00155-02(57745)
Actor: JAIME HUMBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR
Demandado: RAMA JUDICIAL
Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Corresponde al despacho decidir el impedimento manifestado por los consejeros integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en “la causal prevista en el numeral 1° del artículo 150 del C. P. C.”.
ANTECEDENTES El 7 de marzo de 2012, ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el señor Jaime Humberto Rodríguez Salazar, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Rama Judicial para que se declare la nulidad del oficio DSAJ n°. 001300 del 8 de noviembre de 2011, mediante el cual se le negó la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales sobre el 100% de su remuneración básica mensual y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión de Conjueces, en sentencia del 28 de agosto de 2015, accedió a las súplicas de la demanda, objeto
del recurso de alzada, ante esta Corporación. Encontrándose el proceso para proveer sobre la admisión del recurso de apelación, los consejeros GERARDO ARENAS MONSALVE, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, GABRIEL BALVUENA HERNÁNDEZ, LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Y CARMELO PERDOMO CUÉTER, integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación, manifestaron su impedimento, por estar incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, porque “ (...) se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los Magistrados de Tribunal y Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado (...) además, algunos de los Consejeros de Estado de esta Sala tienen interés directo, bien por haber sido magistrados de los Tribunales Administrativos, bien por haber sido Magistrados Auxiliares de esta Corporación”. De modo que no queda sino concluir que les asiste interés en las resultas del proceso. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 266 del Código Contencioso Administrativo y las normas vigentes, cuando se interpuso el recurso1, corresponde al despacho decidir el impedimento manifestado por los señores consejeros integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación. 1 La Ley 1395 de 2010 promulgada el 12 de julio del mismo año. Los impedimentos se establecen como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello la ley procesal relaciona, de manera taxativa, causales cuya configuración, en relación, con quien
deba decidir un asunto, determinan su separación del conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. En este caso, los consejeros manifiestan su impedimento, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 150 C.P.C., que prevé –se destaca-: “Art. 150.- Son causales de recusación las siguientes: 1 . Tener el juez , su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”. La causal citada hace referencia a que la imparcialidad del juez competente para decidir se encuentra afectada por el interés que respecto del trámite o la decisión le asiste. La Sala Plena de esta Corporación ha entendido que para que se configure el impedimento “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”2. En el sub lite, se advierte que los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación incurren en la aludida causal de impedimento, habida cuenta del interés indirecto en el resultado del proceso, toda vez que a algunos de los colaboradores de estos despachos se les aplica el régimen salarial del demandante. Esto es así, porque, la ley que el demandante considera debe aplicarse a su
caso contiene disposiciones en materia salarial que rigen también para los Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, como lo ha considerado esta Corporación. Siendo así, el despacho declarará fundado el impedimento, por lo 2 Ver, entre muchos otros, el auto del 27 de enero de 2004. Radicación número: 11001-03-15-0002003-1417-0. M.P. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. que se separará a quienes lo formulan, integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación, del conocimiento del asunto. Así mismo, se señala que, como en la misma causal estarían incursos los demás consejeros, incluida la suscrita, se ordenará el sorteo de conjueces para que continúen conociendo del presente asunto3. Por lo expuesto, se RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia y DISPONER que la misma Sección proceda al sorteo de conjueces. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO 3 En el mismo sentido se pronunció esta Sección, en auto del 21 de octubre de 2009, Consejera Ponente: Dra. Myriam Guerrero de Escobar, Radicación No. 27001-23-31-000-1999-00344-01 (37.225), caso similar en que el demandante pretende el reconocimiento de la Bonificación por Compensación fijada por el Decreto 610 de 1998.