CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2012-00158-02(56795)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2012-00158-02(56795)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Regulación normativa Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160
IMPEDIMENTO - Naturaleza / IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de los procesos que tengan relación con el pago de la bonificación por compensación / IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE ESTADO - Remisión a la sección Segunda del Consejo de Estado para que se realice sorteo de conjueces En el proceso de la referencia los Consejeros de la Sección Segunda fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código de General del Proceso que prescribe (…) Revisado el expediente, se encuentran fundadas las razones aducidas por los H. Magistrados de la Sección Segunda del
Consejo de Estado, toda vez que la demanda entablada guarda relación con el pago de la Bonificación por Compensación, equivalente al 80% de la remuneración mensual que por todo concepto perciban los Magistrados de las Altas Cortes establecida en el Decreto 610 de 1998, de la cual son beneficiarios los consejeros que fueron Magistrados de Tribunal o Magistrados Auxiliares de esta Corporación, al igual que los Magistrados Auxiliares adscritos a cada despacho, de lo cual se desprende con claridad el interés directo en las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento. De esta manera, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo inciso 3, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no sólo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. En consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. NOTA DE RELATORIA: En relación con la naturaleza del impedimento,
consultar auto del 6 de agosto de 2009, exp. 37024
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160.3 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141.1 / DECRETO 610
DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00158-02 (56795)
Actor: CESAR AUGUSTO PEÑA RODRIGUEZ
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMNISTRACION DE JUSTICIA Referencia: IMPEDIMENTO Se pronuncia el Despacho sobre el impedimento manifestado por lo Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES: Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 20121 ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el señor César Augusto Peña Rodríguez por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se declare responsable de los perjuicios ocasionados con el acto administrativo DSAJ No. 001338 de 10 de noviembre de 2011, por medio del cual se le negó la reliquidación de todas las prestaciones sociales y laborales sobre el 100% de su remuneración básica mensual y el reconocimiento y pago de la prima especial sin
carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, el pago del 30% de su salario básico mensual. Como pretensiones de la demanda la parte actora formuló las siguientes solicitudes: “a) Reliquidar y pagar desde el 1 de Enero de 1993 hasta la fecha y en adelante, todas mis prestaciones sociales, prima de servicios, prima de 1 Folios 3 – 87 del cuaderno 1 de primera instancia. navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotización a seguridad social y demás prestaciones y emolumentos que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan, teniendo como base el 100% de remuneración básica legal mensual, incluyendo en la base, de liquidación con carácter salarial el 30% del sueldo básico mensual que el gobierno ha tomado de este, para darle el título de prima especial sin carácter salarial prevista en el art. 14 de la ley 4ª de 1992, por lo que hasta ahora la Administración Judicial me ha liquidado las prestaciones con el 70% del salario devengado. b) Como consecuencia de lo anterior, reconocer y pagarme el valor de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración judicial con el 70% de mi remuneración mensual básica y la reliquidación de todas mis prestaciones solicitadas en la petición anterior que resulte, teniendo con carácter salarial el 100% de la remuneración mensual, donde se incluya en la base de liquidación el 30% de mi sueldo mensual que la Rama Judicial ha tenido hasta ahora como prima
especial sin carácter salarial. c) Se me reconozca y pague desde el 1 de Enero de 1993 hasta la fecha y que en adelante se siga pagando, la prima especial mensual sin carácter salarial equivalente al 30% de mi remuneración básica, prevista en el artículo 14 de la 4ª de 1992, como un incremento adición o agregado al salario, que hasta ahora no se me ha reconocido ni cancelado. d) reconocer y pagarme desde el año 1993 hasta la fecha y en adelante, el 30% de mi sueldo básico, que hasta ahora no se me ha cancelado, ya que este porcentaje lo relaciona en pagos como prima, siendo parte de mi remuneración legal. e) Que como consecuencia de lo anterior, la Rama Judicial – Administración Judicial, indexe y actualice los valores anteriores, de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses moratorios”2. Cumplido el trámite correspondiente, el día 25 de noviembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3. Inconforme con la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación contra esta, el cual fue concedido ante esta Corporación en audiencia de conciliación celebrada el 17 de marzo de 20154. Encontrándose el proceso para decidir la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, los Magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto del 2 de diciembre de 20155, se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por considerar que de las pretensiones se desprende un interés directo de los Magistrados que
2 Folio 4 del cuaderno 1 de primera instancia. 3 Folios 160 - 177 del cuaderno 1 de primera instancia. 4 Folio 192 del cuaderno 1 de primera instancia. 5 Folios 197 – 198 del cuaderno de segunda instancia. integran la Sala por lo que se encuentran inmersos en la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordenó por Secretaría remitir el expediente a la Sección Tercera, a fin de que se surta el trámite previsto en el artículo 160A del Código Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES Sobre temas similares al que hoy se debate ya se ha pronunciado con anterioridad esta Sección y, en particular, en lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento ha señalado lo siguiente: “(…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. “Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de
Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo”6. Ahora bien, antes de analizar de fondo el impedimento manifestado, se observa
que la controversia versa sobre sobre la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales sobre el 100% de su remuneración básica mensual y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y el pago del 30% de su salario básico mensual, sin embargo, lo cierto es que de conformidad con el inciso 4° del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil7 se impone al Despacho el conocimiento y resolución del presente incidente. Así las cosas, en el proceso de la referencia los Consejeros de la Sección Segunda fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que prescribe: 6 Auto de 6 de agosto de 2009. Expediente: 37024. Consejero Ponente. Myriam Guerrero de Escobar. 7 “No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados”. “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso” (Se destaca). Revisado el expediente, se encuentran fundadas las razones aducidas por los H. Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que la demanda entablada guarda relación con la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales sobre el 100% de su remuneración básica mensual y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, prevista en el
artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que por todo concepto perciban los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de la cual son beneficiarios los Consejeros de Estado que anteriormente ejercieron como Magistrados de un Tribunal Administrativo o como Magistrados Auxiliares de la Corporación, hecho del cual se desprende con claridad el interés directo en las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento8. De esta manera, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con las previsiones del inciso tercero del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no sólo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. En consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E: 8 En este mismo sentido se manifestó el Despacho en auto del 7 de febrero de 2012, Expediente: 42946.
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los señores
Magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de Conjueces para que reemplacen a los Consejeros de esa Sección; una vez designados y posesionados los Conjueces, póngase a su disposición el expediente para los fines a que hubiere lugar.
Notifíquese y Cúmplase