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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2012-00172-01(60062)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2012-00172-01(60062)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Naturaleza. Objeto. Regulación normativa / CAUSAL PRIMERA DE IMPEDIMENTO - Tener el Juez, su cónyuge o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo en el proceso / IMPEDIMIENTO - Sorteo de conjueces Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código de lo Contencioso Administrativo. En la declaración de impedimento se arguyó que de las pretensiones de la demanda se desprende un interés indirecto en las resultas del proceso de los Magistrados que integran la Sala Plena de la Sección Segunda, toda vez que las disposiciones a juzgar, desde el punto de vista salarial, incidirian directamente en el cálculo del ingreso base de liquidación de su pensión de vejez. Visto lo anterior, se encuentra que la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil

(aplicable por remisión expresa del artículo 160 del C.C.A.) (…) la decisión que se adopte al fallar el proceso puede afectar tanto a los Consejeros de Estado como a los Magistrados Auxiliares de esta Corporación, lo que implica que exista algún interés en el resultado del proceso por parte de quienes deben decidirlo. Cabe precisar que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a la totalidad de Magistrados de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150.1 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00172-01(60062)

Actor: HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Se decide sobre el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación, doctores Gabriel Valbuena Hernández, William Hernández Gómez, Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino

Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter y Rafael Francisco Suárez Vargas, para conocer del proceso de la referencia. ANTECEDENTES El 29 de junio del año en curso, los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentados en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P.; para el efecto, señalaron (se transcribe como obra en el texto original): “El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita Sección, tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios de la prima especial de servicios durante el transcurrir de su vida laboral (como funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de Nación), el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos. En razón a las pretensiones aducidas en el libelo demandatorio y los motivos expuestos, los integrantes de esta Sala de Sección consideran que se encuentran inmersos en la causal de impedimento prevista en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil hoy consagrado en el numeral 1o del artículo 141 del Código General del Proceso, texto aplicable por remisión expresa del artículo 160 del C.C.A.”1. CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de

impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los 1 Folio 197 del cuaderno principal artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código de lo Contencioso Administrativo. En la declaración de impedimento se arguyó que de las pretensiones de la demanda se desprende un interés indirecto en las resultas del proceso de los Magistrados que integran la Sala Plena de la Sección Segunda, toda vez que las disposiciones a juzgar, desde el punto de vista salarial, incidirian directamente en el cálculo del ingreso base de liquidación de su pensión de vejez. Visto lo anterior, se encuentra que la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 160 del C.C.A.), así: “Artículo 150. Causales de recusación. “Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.”. En efecto, se observa que la decisión que se adopte al fallar el proceso puede afectar tanto a los Consejeros de Estado como a los Magistrados Auxiliares de esta Corporación, lo que implica que exista algún interés en el resultado del

proceso por parte de quienes deben decidirlo. Cabe precisar que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a la totalidad de Magistrados de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, los doctores Gabriel Valbuena Hernández, William Hernández Gómez, Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter y Rafael Francisco Suárez Vargas.

SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, LLÉVESE a cabo el respectivo sorteo de conjueces.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C3/F204/EAMB

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