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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2012-00211-01(48985)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2012-00211-01(48985)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPETICION CONTRA AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL QUE OCASIONÓ LESIONES A PARTICULAR CON ARMA DE DOTACION OFICIALActuación gravemente culposa / CULPA GRAVE DE AGENTE DE POLICIA

QUE CAUSO LESIONES A PARTICULAR CON ARMA DE DOTACION

OFICIAL / ACCION DE REPETICION - Procedente

[A]proximadamente a las 19:00 horas del 5 de mayo de 1997, en el sitio conocido como Tres Esquinas del corregimiento El Tablazo, vereda Cascabel del municipio de Fresno (Tolima) resultó herido el señor Oscar Albeiro Betancourth con el arma de dotación asignada al Ag. Giovanny Chávez Torres quien se encontraba en estado de embriaguez. (…), [S]e inició proceso de reparación directa Nro. 1336/98 por parte del lesionado contra la NaciónMinisterio de Defensa (…), el Consejo de Estado mediante sentencia del 24 de enero de 2011 declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En virtud de lo anterior, fue cancelada al señor Oscar Albeiro Betancourth Arteaga la suma de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($26`780.000,000) MCTE mediante Resolución Nro. 1284 del 14 de octubre de 2011 (…) El Comité de Conciliación de la Nación Ministerio de Defensa ordenó iniciar acción de repetición en contra del señor Giovanny Chávez Torres a través de oficio Nro. 1235 del 7 de marzo de 2012 (…) El principio básico que rige el empleo de las armas de fuego por parte de los miembros de la policía Nacional es

el que señala que su uso será de forma extraordinaria y como medida coercitiva de última instancia para asegurar el cumplimiento de sus funciones (…) [E]l empleo de las armas de fuego por parte de los miembros de la Policía Nacional es una medida extrema y de última instancia, además su uso deberá hacerse de manera moderada y proporcional a la gravedad de la amenaza, siempre velando por proteger la vida humana y buscando causar los mínimos daños posibles En cuanto al uso de las armas de fuego por parte de miembros de la Policía Nacional contra fugitivos, la regla general es que está prohibido su uso, salvo que aquel emplee el arma de fuego con la finalidad de facilitar su fuga (…) [E]ncuentra la Sala que efectivamente la conducta del agente Giovanny Chávez Torres no fue apropiada incurriendo en culpa grave (…) [E]n la sentencia del 24 de enero de 2011 esta Corporación ya había considerado que la actuación del agente fue “indiscriminada, desproporcional y con abuso de la fuerza”, circunstancia que encuentra soporte en que la conducta del agente Chávez Torres se alejó de las directrices concernientes al uso del arma de fuego por los miembros de la fuerza pública, razón por la cual se confirmará la sentencia de instancia. NOTA DE RELATORIA: Sobre el significado de fugitivo, cita sentencia de la Sección Segunda Subsección A de 17 de marzo de 2011, Exp. 284-08. ACCION DE REPETICION - Regulación legal / PRESUPUESTOS DE LA ACCION DE REPETICION Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de

repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables (…) en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto-Ley 01 de 1984 (…) en cuanto a las normas procesales por ser éstas de

orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a dicho momento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 77 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 78 / LEY 678 DE 2001

CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL AGENTE QUE CAUSO EL DETRIMENTO PATRIMONIAL - Regulación normativa / CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE EN ACCION DE REPETICION - Supuestos legales o juicio del juez [R]especto del requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, la Sala ha explicado en diferentes oportunidades que, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, los hechos investigados ocurrieron el 5 de mayo de 1997, es decir antes de la expedición de la Ley 678 de 2001. (…) [N]o puede la Sala acudir a las definiciones de dolo y culpa grave que trae dicha normatividad ni mucho menos aplicar las presunciones de aquellas, por lo que debe la Sala remitirse a las disposiciones del Código Civil las cuales, además de definir los calificativos de dolo y de culpa grave, clasifican las especies de culpa que existen, entre ellas la grave. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema cita

sentencias de 30 de agosto de 2007, Exp. 29223, de 26 de febrero de 2009, Exp. 30329 y de 22 de julio de 2009, Exp. 25659

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL / LEY 678 DE 2001

PRUEBA TRASLADADA - Presupuestos / PRUEBA DOCUMENTAL

TRASLADADA - Valoración [C]on relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada, sostiene que cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla con los presupuestos generales siguientes: (i) los normativos del artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el [los] proceso [s] del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia de ella, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción. Así como con lo consagrado por el artículo 168 del C.C.A [vigente para la época de entrada para fallo del proceso]; (ii) las “pruebas trasladadas y practicadas dentro de las investigaciones disciplinarias seguidas por la misma administración no requieren ratificación o reconocimiento, según sea del caso, dentro del proceso de responsabilidad”; (iii) la ratificación de la prueba trasladada se suple con la admisión de su valoración; y, (iv) la prueba traslada de la investigación disciplinaria puede valorarse ya que se cuenta con la audiencia de la parte contra la que se aduce (…) [P]ara el caso de la prueba documental, la regla general que aplica la jurisprudencia del Consejo de Estado es aquella según

la cual en “relación con el traslado de documentos, públicos o privados autenticados, estos pueden ser valorados en el proceso contencioso al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil (…)a dicha regla se le reconocieron las siguientes excepciones: (i) puede valorarse los documentos que son trasladados desde otro proceso [judicial o administrativo disciplinario] siempre que haya estado en el expediente a disposición de la parte demandada, la que pudo realizar y agotar el ejercicio de su oportunidad de contradicción de la misma; (ii) cuando con base en los documentos trasladados desde otro proceso la contraparte la utiliza para estructurar su defensa jurídica; (iii) puede valorarse la prueba documental cuando la parte contra la que se aduce se allana expresa e incondicionalmente a la misma; y, (iv) puede valorarse como prueba trasladada el documento producido por una autoridad pública aportando e invocado por el extremo activo de la Litis (…) se valoraran por parte del Juez los documentos que se trasladaron toda vez que los mismos fueron puestos en conocimiento de la parte contra la cual se pretendían hacer valer, sin que ésta hubiese impugnado su valor, lo cual, conforme a lo expuesto, permite que a los mismos se les otorgue valor probatorio.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 289 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168

PRUEBA TESTIMONIAL TRASLADADA - Presupuestos / TESTIMONIOS

EXTRA JUICIO SIN RATIFICACION - Valoración / VALORACION PROBATORIA DE TESTIMONIOS EXTRA JUICIO SIN RATIFICACIONPrevalencia del derecho sustancial sobre el formal [C]omo presupuestos para la valoración de la prueba testimonial que se traslada desde un proceso administrativo, disciplinario, penal ordinario o penal militar se deben cumplir las siguientes reglas especiales [debiéndose tener en cuenta tanto las generales como estas]: (i) no necesitan de ratificación cuando se trata de personas “que intervinieron en dicho proceso disciplinario, o sea el funcionario investigado y la administración investigadora (ii) las “pruebas trasladadas de los procesos penales y, por consiguiente, practicadas en éstos, con audiencia del funcionario y del agente del Ministerio Público, pero no ratificadas, cuando la ley lo exige, dentro del proceso de responsabilidad, en principio, no pueden valorarse. Se dice que en principio, porque sí pueden tener el valor de indicios que unidos a los que resulten de otras pruebas, ellas sí practicadas dentro del proceso contencioso administrativo lleven al juzgador a la convicción plena de aquello que se pretenda establecer”; (iii) puede valorarse los testimonios siempre que solicitados o allegados por una de las partes del proceso, la contraparte fundamenta su defensa en los mismos, siempre que se cuente con ella en copia auténtica; (iv) cuando las partes en el proceso conjuntamente solicitan o aportan los testimonios practicados en la instancia disciplinaria; y, (v) cuando la parte demandada “se allana expresamente e incondicionalmente a la solicitud de pruebas presentada por los actores o demandantes dentro del proceso

contencioso administrativo” (…) [L]a Subsección considera necesario remitirse a la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional que señaló la posibilidad de que el Juez valore aquellas declaraciones aun cuando no hayan sido ratificadas dentro del proceso que se pretenden hacer valer. Lo anterior, en atención a que hacer lo contrario, traería como consecuencia un defecto fáctico por exceso ritual manifiesto (…) la Corte Constitucional ha enfatizado que el juzgador debe dar prevalecía en el Estado Social de Derecho a la obtención del derecho sustancial y la búsqueda de la verdad. NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración probatoria de los testimonios extra juicio que no fueron ratificados dentro del proceso que se pretenden hacer valer, cita sentencia de la Corte Constitucional, SU - 768 del 16 de octubre de 2014.

NOTA DE RELATORIA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00211-01(48985)

Actor: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

Demandado: GIOVANNY CHAVEZ TORRES Referencia: ACCION DE REPETICION Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se confirma la sentencia de instancia que accedió a las pretensiones de la

demanda al encontrarse probado que el demandado actuó con culpa grave.

Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que le causó heridas a un particular con arma de dotación oficial – Normatividad aplicable. Régimen anterior a la ley 678 de 2001. Valor Probatorio de la prueba trasladada Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de julio de 2013, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO.- DECLARAR que GIOVANNY CHÁVEZ TORRES es responsable patrimonialmente de los hechos que dieron lugar a la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 24 de enero de 2011, por su conducta gravemente culposa. SEGUNDO.- CONDENAR a GIOVANNY CHÁVEZ TORRES a indemnizar a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL por el valor de treinta millones ochocientos noventa y nueve mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con ochenta y siete centavos ($30.899.849.87), de conformidad a la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- DAR cumplimiento al presente fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, presentó escrito de demanda el 10 de abril de 2012 (Fls.56 – 76 C.1), en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A) contra el señor Wilson Eduardo Mosquera Díaz con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(…)  Que se declare que señor GIOVANNY CHAVEZ TORRES – C.C. 93.386.202 responsable por CULPA GRAVE en su actuar quien en estado de embriaguez lesiono (sic) al señor OSCAR ALBEIRO BETANCOURTH ARTEAGA con arma de dotación oficial, según hechos ocurridos en el corregimiento El Tablazo, VEREDA Cascabel del municipio de Fresno (Tol) el 05.05.97 y que dio lugar a que el Consejo de Estado profiriera dentro del proceso 1336/98 sentencia el 24.01.11 ejecutoriada el 29.03.11 mediante la cual declaro (sic) administrativamente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL por los perjuicios causados al señor OSCAR ALBEIRO BETANCOURTH ARTEAGA, sentencia que fue cancelada mediante Resolución No. 1284 del 14.10.11 y comprobante de egreso No. 344711 del 20.10.11 por un capital total de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($26`780.000,00) MONEDA CORRIENTE.  Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a GIOVANNY CHAVEZ TORRES identificado anteriormente, el reintegro total y debidamente indexado de la suma de VEINTISEIS MILLONES

SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($26`780.000,00) MONEDA CORRIENTE a favor de la NACIÓN POLICIA NACIONAL suma pagada por la entidad convocante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo así mismo que dicha sentencia sea de aquellas que reúna los requisitos por los artículo 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C. en la que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste merito ejecutivo.(…)”

2. Hechos de la demanda Indicó la parte demandante en su escrito que aproximadamente a las 19:00 horas del 5 de mayo de 1997, en el sitio conocido como Tres Esquinas del corregimiento El Tablazo, vereda Cascabel del municipio de Fresno (Tolima) resultó herido el señor Oscar Albeiro Betancourth con el arma de dotación asignada al Ag.

Giovanny Chávez Torres quien se encontraba en estado de embriaguez. Por lo anterior, se inició proceso de reparación directa Nro. 1336/98 por parte del lesionado contra la NaciónMinisterio de Defensa, el cual fue fallado en primera instancia el 2 de mayo de 2002 por el Tribunal Administrativo del Tolima decidiendo negar las pretensiones de la demanda. Sin embargo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el mismo, el Consejo de Estado mediante sentencia del 24 de enero de 2011 declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En virtud de lo anterior, fue cancelada al señor Oscar Albeiro Betancourth Arteaga

la suma de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($26`780.000,000) MCTE mediante Resolución Nro. 1284 del 14 de octubre de 2011 y comprobante de egreso Nro. 344711 del 20 de octubre de 2011. El Comité de Conciliación de la Nación Ministerio de Defensa ordenó iniciar acción de repetición en contra del señor Giovanny Chávez Torres a través de oficio Nro. 1235 del 7 de marzo de 2012. 2.1 Fundamentos de derecho Invocó los artículo 90 (inciso 2º), 29 y 209 de la Constitución Política de 1991, los artículos 77, 78 del Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo.

3. Actuación procesal en primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 27 de abril de 2012 admitió la demanda y ordenó la notificación al demandado, al Ministerio Público y la fijación en lista por el término de 10 días para los efectos previstos en el numeral 5 del artículo 207 del C.C.A. (Fl 78 C.1) A través de apoderado judicial, el señor Giovanny Chávez Torres contestó la demanda oponiéndose a su prosperidad, señalando que no se probó una conducta dolosa o gravemente culposa a su cargo, por lo que propuso como excepciones las innominadas “inexistencia de la obligación” y “no está probada una conducta dolosa ni gravemente culposa”1 (Fls 85 a 89 C.1).

Por medio de auto del 4 de septiembre de 2012 el Tribunal Administrativo del

Tolima abrió el proceso a etapa probatoria y una vez fenecida la misma, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, mediante proveído del 9 de mayo de 2013 (Fls. 98 y 99; 102 C.1).

4. Alegatos de primera instancia.

La Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a través de su apoderado judicial, en escrito del 23 de mayo de 2013 alegó de conclusión reiterando lo expuesto en la demanda y solicitando el despacho favorable de sus pretensiones (Fls. 103 a 114 C.1.) La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

5. Sentencia del Tribunal.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 29 de julio de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión, el A quo consideró lo siguiente: (Fls.115 a 128 C. ppal) “ Corolario de lo anterior, se vislumbra que efectivamente la condena impuesta a la entidad demandada consistente en cancelar la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales a favor del Señor OSCAR ALBEIRO BETANCOURTH, tuvo como eje fundante la actuación que desplegó el Agente de la Policía GIOVANNY CHÁVEZ TORRES, la cual nuestro Órgano de Cierre, luego de valorar las pruebas aportadas al proceso de reparación directa que originó la condena de la entidad que demanda en esta oportunidad, la consideró como apresurada, acompañada de un 1 De estas excepciones dio respuesta la parte demandante en el escrito obrante a Fls. 90 a 97 del

C.1. desmedido uso de la fuerza y por fuera de la órbita de una legítima defensa y de un hecho o culpa de la víctima. Así las cosas, al haberse probado en el proceso contencioso administrativo que la conducta del Agente de la Policía GIOVANNY CHÁVEZ TORRES, por la cual se causó lesiones al Señor OSCAR ALBEIRO BETANCOURTH, se desplegó sin seguir las ordenes que su superior le impartió, de una manera imprudente, sin la precaución debida al encontrarse manipulando armas de fuego y sin estar amparado por una legítima defensa, todo ello cuando se encontraba al servicio activo de la Institución Policial, resulta obligatorio calificar la conducta del demandado como gravemente culposa, de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código Civil. En ese orden de ideas y de conformidad con lo anteriormente expuesto, resulta procedente declarar la responsabilidad del Agente de la Policía GIOVANNY CHÁVEZ TORRES a título de culpa grave y se le condenará en consecuencia al pago total de los dineros que tuvo que cancelar la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, al Señor OSCAR ALBEIRO BETANCOURTH ARTEAGA, es decir al pago de la suma de treinta millones ochocientos noventa y nueve mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con ochenta y siete centavos ($30.899.849.87), suma esta que acreditó la entidad demandante haber cancelado para cumplir la condena impuesta en la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 24 de enero de 2011, la cual deberá ser actualizada hasta el momento de hacerse efectivo el pago”.

5.1. Aclaración de voto. Dos de los magistrados que suscribieron la sentencia del 29 de julio de 2013, a través de escrito conjunto del 31 de julio de 2013 aclararon su voto en el siguiente sentido: (Fls. 129 y 130 C. ppal) “Como fácilmente se advierte, el eje central de la decisión se funda en la sentencia del Consejo de Estado que declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En nuestro entender, la decisión no puede solo fundarse en las sentencias que declaran patrimonialmente responsable a la entidad actora en el presente proceso y se debe realizar un mayor análisis probatorio. (...) Así las cosas, la prosperidad de la acción de repetición no puede quedar tan solo supeditada a la sentencia condenatoria que le da origen al proceso y por ende corresponde a la parte actora la carga de demostrar los elementos que se han establecido para la prosperidad de la acción. No obstante lo anterior, en el presente proceso en el cuaderno 2 de pruebas del demandante, reposa el expediente de la reparación directa como prueba trasladada que da cuenta de la acción negligente del demandado al accionar su arma de dotación oficial. En nuestro entender la ponencia debió analizar el tema de la prueba trasladada y una vez validada la mismas (sic), estudiar los medios de prueba aportados en el proceso de reparación directa, establecer la culpa grave del demandado y no tan solo citar la sentencia condenatoria”.

6. El recurso de apelación.

Contra lo así decidido, se alzó la parte demandada mediante escrito del 22 de agosto de 2013 (Fls. 133 a 1139 C.Ppal), solicitando la revocatoria de la misma.

Señaló que, los procesos penal y disciplinario adelantados en contra del señor Giovanny Chávez Torres culminaron absolviendo de toda responsabilidad al inculpado al encontrar que su actuación fue proporcionada y acorde a las directrices del caso, por lo que no se puede ahora señalar que existió culpa grave en su actuar, cuando en aquellos procesos en ningún momento se ha probado una conducta dolosa ni gravemente culposa. En proveído del 20 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de apelación interpuesto (Fl. 156 C. Ppal). Dicho recurso fue admitido por esta Corporación mediante auto del 6 de noviembre de 2013 (Fl. 161 C. Ppal).

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Mediante auto del 4 de diciembre de 2013, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 163 C. Ppal). El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó sus alegaciones finales el 11 de diciembre de 2013, en las que reiteró lo dicho en instancias procesales anteriores y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia (Fls. 164 a 179 C.Ppal). El Ministerio Público presentó concepto Nro. 022 del 13 de febrero de 2014 (Fls. 192 a 202 C. Ppal), en el cual luego de hacer un estudio de los requisitos para la procedibilidad de la acción de repetición indicó que en el caso en concreto no se cumplen los mismos toda vez que “si bien se probó la existencia de una condena

en contra de la administración que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente, el pago de la misma por la entidad pública y la calidad de servidor público del señor GIOVANNY CHAVEZ TORRES al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario público por la condena, también es cierto, que de las pruebas arrimadas al proceso no se logra acreditar que obró con dolo o culpa grave”. Por lo anterior solicitó la revocatoria del fallo de instancia. La parte demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1.1. La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Descongestión el 24 de julio de 2014, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003. 1.2. Pese a que la sentencia del 24 de enero de 2011, condenatoria para el Estado y que da origen a la presente acción de repetición, fue proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación con ponencia del suscrito Magistrado Ponente de la presente acción, dicha circunstancia por sí sola no afecta la competencia y tampoco es causal de impedimento o recusación tal y como lo dejó sentado la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en

auto del 20 de mayo de 20152 en la cual indicó:

“Ahora, la Corte Constitucional ha sostenido que “… los pronunciamientos emitidos por un juez dentro del cumplimiento de las funciones que le asignan la Carta Política y la ley, como hacer parte de las deliberaciones y debates que se lleven a cabo en las corporaciones, no pueden ser consideradas (sic) como causales de impedimento ”3 (subraya la Sala); así, entonces, se tiene que el conocimiento previo de un asunto, por razón de las funciones del cargo del Juez o magistrado, no constituye automáticamente causal objetiva de impedimento ni, mucho menos, todas las manifestaciones en tal sentido dan lugar a la separación de los asuntos que por ley les correspondería decidir. 2 Sección Tercera, auto del 20 de mayo de 2015, expediente 52035; en esta oportunidad la Sala dejó sin efectos lo actuado a partir del auto del 11 de febrero de 2015, inclusive, por medio del cual se aceptó el impedimento manifestado por el doctor Hernán Andrade Rincón, para en su lugar negar el mismo. 3 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, sentencia T-800 de 2006. En el caso concreto, el impedimento manifestado por el doctor Andrade consiste en que conoció del proceso ordinario en el cual se decretó la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de la señora Gloria Vivian Ramírez Viáfara, decisión que sirvió de fundamento para la presente acción de repetición y con base en la cual esta Corporación aceptó el impedimento manifestado. Con todo, revisado nuevamente el asunto, la Sala considera que la causal de impedimento alegada por el doctor Andrade no se configura, pues es

claro que la competencia para conocer de la presente acción de repetición deviene directamente de la ley, teniendo en cuenta que el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 prevé que: “Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”. Así las cosas, el hecho de que el doctor Andrade Rincón haya conocido del proceso que dio origen al de la referencia, no implica, per se, una circunstancia que, conforme a la ley, pueda afectar su imparcialidad o independencia en este juicio; en efecto, el pronunciamiento emitido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lo fue en cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución y la ley y, por tanto, las discusiones y la postura adoptada por él en primera instancia no constituyen prejuzgamiento, falta de imparcialidad ni, mucho menos, puede dar lugar a impedimento alguno, pues, como se dijo, el mismo se profirió en cumplimiento del deber de fallar. De hecho, piénsese nomás en que, de haber permanecido en el Tribunal Administrativo del Cauca, el doctor Hernán Andrade habría tenido que ser, inexorablemente y conforme a la norma recién transcrita, el juez de primera instancia del presente asunto. ”

2. Normatividad aplicable.

Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida el 24 de enero de 2011 por esta Corporación en contra de la entidad

demandante, se produjeron el 5 de mayo de 1997, fecha en la cual resultó herido el señor Oscar Albeiro Betancourth con el arma de dotación asignada al Ag. Giovanny Chávez Torres, contra quien ahora se repite. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto - Ley 01 de 19844. 4 Respecto de la aplicación de las normas sustanciales en los casos de acción de repetición, se ha entendido que si los hechos que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 2 de mayo de 2007, expediente: 18621; 6 de marzo de 2008, expedien

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