CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2012-00227-01(50949)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2012-00227-01(50949)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE
PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE
PROVIDENCIA / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / ENFERMEDAD /
NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN
DE FALLO / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO /
IMPROCEDENCIA DE CONFIGURACIÓN DE PERJUICIO IRREMEDIABLE /
INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE / PERJUICIO IRREMEDIABLE
[L]os jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente (…) También tienen prelación, por disposición de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, los procesos con grado jurisdiccional de consulta y los recursos extraordinarios de revisión; los procesos de simple nulidad y de repetición; los procesos ejecutivos y aquellos en los cuales se improbó la conciliación realizada entre las partes, así como los procesos de restitución de inmueble arrendado. (…) En el presente caso el Despacho confirmará el auto recurrido dado que lo pretendido por el apoderado de la parte actora es la aplicación de lo dispuesto en el acta (…) proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al caso en cuestión, no obstante es necesario aclarar que si bien el apoderado de la parte actora advierte que la señora (…) se encuentra en un estado delicado de salud, dicha situación no está contemplada por la normativa referida como de aquellas objeto de prelación de
turno. Así mismo, advierte este despacho que, de las actuaciones procesales actualmente surtidas, no se evidencia un posible perjuicio irremediable, toda vez que la correspondiente asignación de turno fue realizada de acuerdo con la normatividad vigente y con el orden de llegada del referido proceso a esta Corporación.
FUENTE FORMAL: ACTA 10 DEL 25 DE ABRIL DEL 2013 DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 63 A / LEY 1285
DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / DECRETO LEY 1254 DE 2000 – ARTÍCULO 7 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 129 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 110 / LEY 153 DE 1997 – ARTÍCULO 10 / LEY 169 DE 1896 – ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949)
Actor: LUZ MARINA RAMIREZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) ANTECEDENTES 1.- En escrito de 13 de abril de 2012, la señora Luz Marina Ramírez y otros,
mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación - Rama Judicial y otros por el error judicial contenido en las sentencias de primera y segunda instancia dictadas el 22 de octubre del 2009 y el 4 de junio de 2010 respectivamente, proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.- En sentencia de 11 de mazo de 2014 el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, dicha decisión se notificó por edicto el 10 de marzo de 2016 y de desfijó el 20 de marzo del mismo año. 3.- La anterior decisión fue objeto de apelación por el apoderado de la parte demandante, el día 31 de marzo de 2014. El escrito fue admitido por esta Corporación en auto de 9 de junio de 2014. 4.- Posteriormente, el 11 de febrero de 2016 el apoderado de la parte actora por medio de escrito, solicitó información acerca del turno para fallo que le correspondía al referido proceso, dicha solicitud fue resuelta por esta Corporación por medio de auto de fecha 8 de marzo de 20161, en el cual se le informó que el proceso de la referencia había entrado al despacho para la elaboración de sentencia le 25 de agosto de 2014 y que la correspondiente sentencia sería proferida cuando corresponda el turno dentro de los procesos que ingresaron para fallo en esa anualidad. 5.- Posteriormente, esto es, el 12 de abril del 2018 el apoderado de la parte actora
radicó solicitud en la que peticionó a la Subsección que este asunto fuera fallado con prelación, en consideración a que la demandante, víctima directa presenta un cuadro evolutivo – degenerativo, lo que se ocasionó con el daño que se demanda en el presente proceso. En auto de fecha 15 de mayo de 2018, se le dio respuesta a la mencionada solicitud en los siguientes términos: “(…) se informa que le 1 Fl. 265 del C.P proceso de la referencia entró al despacho para elaborar proyecto de sentencia el 25 de agosto de 2014, como consta en el folio 262 del cuaderno principal, y que la sentencia será proferida cuando corresponda el turno dentro de los procesos que ingresaron para fallo en dicha anualidad 2(…)” 6.- Contra esta ultima providencia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición arguyendo lo siguiente: “(…) destaco que el escrito de 12 de abril de 2018 lo que se ha solicitado es la prelación de fallo y respecto de ello el Despacho no se pronunció en el auto recurrido, siendo del caso que el mismo sea modificado en el sentido de resolver si procede o no conceder al proceso la prelación de fallo anotada3 (…)”. CONSIDERACIONES 1.- Naturaleza del recurso de reposición. El recurso de reposición propuesto por el apoderado de la parte actora se concreta en solicitar la revocatoria del auto del 15 de mayo de 2018, mediante el cual el Despacho dio respuesta a la solitud hecha por el apoderado de la parte actora el 12 de abril de 2018. Al respecto es menester tener en cuenta que el recurso de reposición tiene como
finalidad que el mismo funcionario que tomó la decisión inicial, motivo de impugnación, la reconsidere; y, conforme al artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, procede contra los autos de trámite que dicte el ponente. Y en lo que respecta a la oportunidad para su interposición, el artículo 318 del Código General del proceso, aplicable al caso, dispone: “(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.(…)” (Resaltado propio). 2 Folio 272 del C.Ppal. 3 folio 273 del C.Ppal De lo anterior, se infiere que en el presente caso, el recurso de reposición se presentó de forma oportuna, conforme a la providencia proferida el 15 de mayo de 2018 y notificado por estado el 29 de mayo del mismo año, frente a lo cual el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de reposición el 31 de mayo de 2018, es decir dentro de los 3 días reglamentarios. 2.- En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 , y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por “razones de seguridad nacional”; para “prevenir la
afectación grave del patrimonio nacional”; en caso de “graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad”; cuando se trate de asuntos de “especial trascendencia social” o cuando “por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva”; en procesos cuya resolución íntegra entrañe “sólo la reiteración de jurisprudencia”, y por la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”. Además, los artículos 7 del Decreto - Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006, y 129 de la Ley 446 de 1998 determinan que los procesos en los cuales sea parte una entidad en liquidación y los recursos de anulación de laudos arbitrales tienen prelación en el trámite y la decisión. También tienen prelación, por disposición de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, los procesos con grado jurisdiccional de consulta y los recursos extraordinarios de revisión; los procesos de simple nulidad y de repetición; los procesos ejecutivos y aquellos en los cuales se improbó la conciliación realizada entre las partes, así como los procesos de restitución de inmueble arrendado. Ahora bien, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 reiteró la facultad de alterar los turnos concedida a las altas cortes por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, “cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4 de la
Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. Además, los artículos 7 del Decreto - Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006, y 129 de la Ley 446 de 1998 determinan que los procesos en los cuales sea parte una entidad en liquidación y los recursos de anulación de laudos arbitrales tienen prelación en el trámite y la decisión. También tienen prelación, por disposición de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, los procesos con grado jurisdiccional de consulta y los recursos extraordinarios de revisión; los procesos de simple nulidad y de repetición; los procesos ejecutivos y aquellos en los cuales se improbó la conciliación realizada entre las partes, así como los procesos de restitución de inmueble arrendado. Ahora bien, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 reiteró la facultad de alterar los turnos concedida a las altas cortes por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, “cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”.
3.- En el presente caso el Despacho confirmará el auto recurrido dado que lo pretendido por el apoderado de la parte actora es la aplicación de lo dispuesto en el acta No.10 del 25 de abril del 20134 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al caso en cuestión, no obstante es necesario aclarar que si bien el apoderado de la parte actora advierte que la señora Luz Marina Ramírez Trujillo se encuentra en un estado delicado de salud, dicha situación no esta contemplada por la normativa referida como de aquellas objeto de prelación de turno. 4 acta No.10 del 25 de abril del 2013 por medio de la cual se aprobó que los expedientes que están para fallo relacionados con (i)las privaciones injustas de la libertad (ii) conscriptos (iii) muertes de personas privadas de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones , sin perjuicio del turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado Así mismo, advierte este despacho que de las actuaciones procesales actualmente surtidas, no se evidencia un posible perjuicio irremediable, toda vez que la correspondiente asignación de turno fue realizada de acuerdo con la normatividad vigente y con el orden de llegada del referido proceso a ésta Corporación. En mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR la providencia proferida por este Despacho el 15 de mayo de 2018, por medio del cual se brindó información a la parte actora de la asignación de turno para el presente caso.