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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2012-00227-01(50949)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2012-00227-01(50949)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / LEGALIDAD DE LA SENTENCIA / HECHOS DE LA

DEMANDA / FUNDAMENTO PROBATORIO DE LA SENTENCIA / ADECUADA

VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / PROVIDENCIA

CONTRARIA A DERECHO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE /

IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / DEMANDA DE

REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /

DESACUERDO DE LA SENTENCIA

[L]a Sala estima que en el caso sub examine no se encuentra acreditado el error jurisdiccional alegado en la sentencia del 4 de junio de 2010, toda vez que esta se profirió con sustento legal expreso y aplicable a los hechos objeto de la demanda y con una adecuada valoración de las pruebas aportadas al expediente, razón por la cual se advierte que no se configuró uno de los requisitos esenciales para la determinación de la responsabilidad del Estado […] invocada en la demanda, esto es, error jurisdiccional, y que consiste en que las decisiones judiciales sean contrarias a derecho. Lo que observa entonces la Sala, es que el actor pretende utilizar como tercera instancia la acción de reparación directa sin el debido uso que se le debe dar cuando se demanda al Estado por error jurisdiccional, pues

busca controvertir nuevamente la decisión […] proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que fue adversa a sus intereses. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALLO EN DERECHO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DEBER

DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / APLICACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / DAÑO CORPORAL / LESIONES PERSONALES AL PACIENTE / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

[C]ontrario a lo alegado por la parte demandante, la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la caducidad de la acción, estuvo ajustada a derecho, pues se fundó en pruebas debidamente valoradas por los operadores de justicia y en el ordenamiento jurídico vigente. [L]a jurisprudencia mayoritaria de la Sección Tercera, cuando se trata de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, es el juez, de conformidad con lo probado en el proceso, quien define si debe contabilizarse la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el

interesado tuvo conocimiento de éste.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de término de caducidad en casos de lesiones corporales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, rad. 47308, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

INTERÉS JURÍDICO DEL APELANTE / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DICTAMEN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL / CALIFICACIÓN DE

LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / APLICACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / CALIFICACIÓN DE LA

INCAPACIDAD LABORAL / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA /

DECISIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PERTINENCIA DE

LA PRUEBA PERICIAL / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN No le asiste la razón al apelante cuando sugiere que tuvo conocimiento del daño incluso desde el momento en que se emitió el dictamen médico de la pérdida de la capacidad laboral pues, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia antes mencionada, el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no

comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, dado que la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas. [L]a decisión contenida en la providencia […] proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima guarda coherencia con las pruebas relacionadas en […] esta sentencia, con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, así como con los criterios establecidos en la jurisprudencia ut supra, pues era dable concluir que al momento en que [la demandante] presentó la demanda de reparación directa había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / ACTO JURISDICCIONAL / ACTUACIÓN DEL JUEZ / VEREDICTO CONTRARIO A LOS HECHOS / HECHOS DE LA DEMANDA / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / ERROR DE LA SENTENCIA / ACTO ILÍCITO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / FUNCIÓN

JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO / INSTANCIAS PROCESALES / DEBERES DEL JUEZ / DESACUERDO DE LA SENTENCIA / MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA / SOPORTE DE LA

PRUEBA / FUNDAMENTO PROBATORIO DE LA SENTENCIA / NORMA

CONSTITUCIONAL / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DECISIÓN DEL JUEZ El error judicial […] puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar”. [L]a decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción”. [E]l error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

SUBJETIVA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /

DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / PRUEBA DEL ERROR / DEMOSTRACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PARTE

DEMANDADA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / AUSENCIA

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[E]n punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / PRESUPUESTOS

PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AFECTACIÓN A BIEN / BIEN JURÍDICO TUTELADO /

VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / AUSENCIA DE

REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DISMINUCIÓN DEL

PATRIMONIO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN /

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS

PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO /

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD / INTENSIDAD DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal […], al lesionar una situación reconocida o protegida […], en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño

antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de

2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO

DE SEGURIDAD JURÍDICA / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / EXTREMOS DEL LITIGIO / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CLASES DE SANCIÓN / ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL /

FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / USO INDEBIDO DEL DERECHO DE ACCIÓN La caducidad […] es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al

ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad como plazo extintivo para ejercer el derecho de acción o reclamación de derechos, cita: Corte Constitucional, sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CLASES DE

MEDIO DE CONTROL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / CLASES DE CONTRATO ESTATAL / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño

proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86

NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA /

OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ERROR DE LA SENTENCIA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de

noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros

Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949)

Actor: LUZ MARINA RAMÍREZ TRUJILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error jurisdiccional. No se acreditó daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de octubre de 2004, Luz Marina Ramírez Trujillo y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. de Neiva con ocasión de las lesiones corporales sufridas por un proyectil de arma de

fuego oficial que impactó a Luz Marina Ramírez Trujillo. Mediante sentencia del 22 de octubre del 2009, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué declaró la caducidad de la acción. Mediante sentencia del 4 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó dicha decisión. Los demandantes consideran que el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima incurrieron en un error jurisdiccional en las providencias del 22 de octubre de 2009 y 4 de junio de 2010, respectivamente, porque no aplicaron en debida forma el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 13 de abril de 20121, Luz Marina Ramírez Trujillo, en nombre propio, y en

representación de Yajaira Maite y Brayan Armando Romero Ramírez; Luis Armando Romero, Nalliber Brigeth Romero Ramírez y Sandy Rocío Romero Ramírez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima en las sentencias del 22 de octubre de 2009 y 4 de junio de 2010, respectivamente, al declarar la caducidad de la acción dentro del proceso de reparación directa que promovieron en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y el hospital universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. 1 Fl. 33, C.1.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la salud, 200 SMLMV para cada uno de los demandantes; por daño emergente, “los costos médicos, paramédicos, quirúrgicos, de hospitalización, rehabilitación y farmacéuticos que impliquen la intervención de cadera que la prueba médico-científica recomienda para mejorar su estado de salud, así como todos aquellos que se causen si al término de dicho procedimiento no se le garantiza la subsistencia por su propios medios” a Luz Marina Ramírez Trujillo; y por lucro cesante, la suma de $511.836.225 a Luz Marina Ramírez Trujillo. En apoyo a las pretensiones, la parte demandante afirma que el 13 de septiembre de 1987, Luz Marina Ramírez Trujillo fue impactada por un proyectil de un arma de fuego disparada por un soldado adscrito al Batallón Rooke de Ibagué. Ese mismo día, Luz Marina Ramírez Trujillo fue trasladada al hospital universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. de Neiva, donde le indicaron que la herida no presentaba signos de infección y que podía continuar su recuperación en casa. Señala que el 4 de diciembre de 2001, Luz Marina Ramírez Trujillo fue valorada por un profesional de la salud en la institución “Herbah Clinic Inc.”, cuyo diagnostico fue “daños en la pelvis con formación de quistes-osteoesclerosisosteofitos-degeneración artrósica-posible necrosis vascular-. Aduce que el 12 de noviembre de 2002, la institución “Medinuclear del Huila”

realizó una gammagrafía ósea de tres fases a Luz Marina Ramírez, en la que se evidenció el hallazgo de una lesión hipercaptante en articulación coxofemoral derecha y pérdida de la relación articular consistente con antecedente de trauma2. Manifiesta que el 13 de octubre de 2004, Luz Marina Ramírez Trujillo presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y el hospital universitario Hernando Moncaleano Perdomo 2 Fl. 64, C. 1. E.S.E. de Neiva, con ocasión de las lesiones corporales sufridas por el impacto de proyectil disparado en su humanidad por un miembro de la institución castrense. Indica que el 4 de mayo de 2006, la Junta Directiva de Calificación de Invalidez del Tolima dictaminó que Luz Marina Ramírez Trujillo había tenido una pérdida de la capacidad laboral del 53.75%. Señala que mediante sentencia del 22 de octubre del 2009, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué declaró la caducidad de la acción dentro del proceso de reparación directa promovido por Luz Marina Ramírez Trujillo. Indica que mediante sentencia del 4 de junio de 2010 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó lo decidido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué. Los demandantes consideran que el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima incurrieron en un error jurisdiccional en las providencias del 22 de octubre de 2009 y 4 de junio de 2010, respectivamente, porque no aplicaron en debida forma el artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo.

2. Contestación El 3 de mayo de 20123 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial4 señaló que tanto el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué como el Tribunal Administrativo del Tolima actuaron de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, por lo que la acción de reparación directa era temeraria y estaba fuera de todo contexto fáctico y jurídico.

Adicionalmente, manifestó que: “Siendo ajustada a derecho todas las actuaciones de la Rama Judicial, no existió en ningún momento daño que pueda imputársele a 3 Fl. 153, C.1. 4 Fl. 158 a 162, C.1. la entidad y, por ende, no hay lugar a resarcimiento de perjuicios, razón por la cual las pretensiones deben desecharse. La acción incoada no es llamada a prosperar porque la demandante tenía otros medios para hacer valer sus derechos, como era la acción civil contra el Ministerio de Defensa”. Asimismo, indicó que se encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima “[…] porque del relato de los hechos de la presente demanda se colige que el apoderado de la demandante actuó con negligencia en el proceso primigenio al presentar la demanda extemporánea ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué”.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 25 de junio de 20135 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

3.1 La demandante6 y la Nación - Rama Judicial7 reiteraron lo expuesto en libelo introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de marzo de 20148, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, al constatar que las sentencias del 22 de octubre de 2009 y 4 de junio de 2010, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, estuvieron ajustadas a derecho, pues declararon la caducidad de la acción de reparación directa al evidenciar que habían transcurrido más de 2 años desde la fecha de los daños alegados y aquella en la que se había presentado la demanda.

Al efecto, sostuvo que: “[A]l analizar con detenimiento el expediente encuentra la Sala, que cualquiera que hubiese sido la postura asumida respecto al momento 5 Fl. 192, C.1. 6 Fl. 193 a 196, C. 1. 7 Fl. 107 a 205, C. 1 8 Fl. 208 a 218, Ppal. desde el cual se debe dar inicio al término de la caducidad, es decir, sí desde el hecho dañoso o desde que el perjuicio reclamado se manifestó, operó el fenómeno de la caducidad. En efecto, conforme al material probatorio que sobre el caso en estudio se aportó, se observa una historia clínica de fecha 4 de diciembre de 2001, donde el profesional en salud manifestó encontrar en la paciente Luz

Marina Ramírez que: “la pelvis muestra daños del espacio interarticular en la cadera con formación de quistes -otosclerosisosteofitosdegeneración artrósicaposible necrosis vascular, a inflamación, pulsaciones y dolor”, diagnóstico que es similar al examinado el 12 de noviembre de 2002 que dice: “el estudio muestra lesión hipercaptante que compromete articulación coxofemoral derecha con pérdida de la relación articular y consistente con antecedentes de trauma. No se observa otras lesiones en el sistema óseo”, pues con este último informe médico es que la parte actora pretendió consolidar la fuente del daño argumentando que tan sólo hasta ese momento (12 de noviembre de 2002) es que la señora Luz Marina conoció los síntomas que presuntamente eran ocultos (conocidos desde el 4 de diciembre de 2001), motivo por el cual intentó presentar la demanda de reparación directa en contra del Ejército Nacional y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, proceso que declaró la caducidad de la acción. Lo anterior, pone de presente que la señora Luz Marina Ramírez conocía de los perjuicios que se reclama desde el 4 de diciembre de 2001 y la demanda fue presentada el 13 de octubre 2004, es decir, por fuera del plazo de los daños de qué trata el artículo 136 del C.C.A., motivo por el cual la caducidad sí se presentó, bajo cualquiera de las dos posturas que antes se indicaron, y por ende, no se estructura en este caso el error judicial, presupuesto necesario para poder declarar la responsabilidad en el presente asunto […] Para la Sala, la fecha del 12

de noviembre 2002, no es la fecha en que la demandante tuvo conocimiento del perjuicio, pues con antelación, 4 diciembre 2001, ya sabía de la patología que le aquejaba, de allí que sea ésta última fecha y no aquella, la que resulta relevante para tomar en cuenta a efectos de iniciar el cómputo del plazo de caducidad”.

5. Recurso de apelación El 31 de marzo de 2014, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 8 de abril de 20149 y admitido el 9 de junio de 201410.

9 Fl. 247, C. Ppal. 10 Fl. 252, C. Ppal. 5.1. La recurrente11 reiteró los argumentos expuestos en la demanda, esto es, que Luz Marina Ramírez Trujillo tuvo conocimiento real del daño a partir del 12 de noviembre de 2002, puesto que fue en esta fecha cuando se realizó la gammagrafía ósea de tres fases, la cual reveló su mal estado de salud como consecuencia de la herida de proyectil sufrida en 1987. Adicionalmente, manifestó que: “[S]i se atienden los lineamientos jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado en varias de sus providencias, no puede concluirse nada distinto que el 12 de noviembre de 2002 es el referente temporal para determinar la oportunidad de presentar reclamación y de ninguna manera el 4 de diciembre de 2001 cuando personal homeopático conceptuó sobre el estado de salud de Luz Marina Ramírez. No comprendo por qué si el Tribunal asumió certeramente que los informes médicos constituyen elementos bacilares para

determinar el conteo del término de caducidad de la acción le ha reconocido valor superior al informe de la institución homeopática frente a la gammagrafía ósea de 3 fases al dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima y experticia rendido por el médico forense Germán Alfonso Venegas si estos coinciden en que la fecha a tener en cuenta para establecer cuando tuvo conocimiento la demandante de su verdadero estado de salud es el 12 de noviembre de 2002”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de julio de 201412 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La demandante13 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 6.2. La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio14.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia 11 Fl. 226 a 226, C. Ppal.

12 Fl. 254, C. Ppal. 13 Fl. 255, C. Ppal. 14 Fl. 342, C.4. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 11 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación

estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8615 de Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general16, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 15 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico

procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. El establecimiento de dichas oportunidades

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