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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2012-00243-01(53138)

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2012-00243-01(53138)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

IMPOSICIÓN DE SANCIONES / ESTRUCTURA DE LA ARGUMENTACIÓN

JURÍDICA / FALTA CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICA / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ / SANCIÓN

CORRECCIONAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD / ORDEN DE ARRESTO /

JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IRREGULARIDAD EN

EL PROCESO JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[O]bserva la Sala que la sanción se impuso sin ninguna carga argumentativa, pues el magistrado se limitó a señalar que esta medida se tomaba por una grosería y con la finalidad de que aprendiera a respetar, lo cual no fue explicado de manera clara y suficiente por parte del togado. [S]e observa que tampoco se justificó porqué se aplicaba el poder de corrección más gravoso, esto es el arresto, el que, al revisar el audio, resultó desproporcional y sin justificación. Por lo anterior, el arresto del [demandante] fue irregular y por lo cual se configura en una privación injusta de la libertad.

DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS

LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL / REQUISITOS DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO ESPECIAL DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN PERJUICIOS Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, […] la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad […], esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad […];

3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal […], se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ /

CLASES DE POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO / FALTA CONTRA

EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA / ACTUACIÓN

DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / DELITO DE DESOBEDIENCIA /

INCUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL / ATRIBUCIONES DEL JUEZ /

IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR DESACATO / COMPETENCIA DE LA

AUTORIDAD JUDICIAL / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / DERECHO

CONSTITUCIONAL DE DEFENSA / CLASES DE RESOLUCIÓN

SANCIONATORIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / TÉRMINO DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La Ley 270 de 1996, estatuaria de administración de justicia, indica en su artículo 58 que los magistrados fiscales y jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, entre otros, cuanto estos les falten al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o

desobedezcan órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales. El artículo 59 […] indica que el procedimiento para imponer una sanción es el siguiente: i) [E]l magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción; ii) a continuación, oirá las explicaciones que el presunto infractor quiere suministrar en su defensa; iii) luego de oírlas, si estas no fueran satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada; iv) contra la sanción solamente procede el recurso de reposición; v) el sancionado dispone de 24 horas para sustentar el recurso; y vi) el funcionario cuenta con igual tiempo para resolverlo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 58 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 59

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN FAMILIAR PARENTAL / PRUEBA DE PARENTESCO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA TESTIMONIAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[E]n sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación

respecto de los familiares más cercanos […], al igual que aquellos que se encuentran en segundo grado como hermanos, abuelos y nietos. [S]e tiene que conjuntamente con el [demandante], comparecieron […] quienes, además del parentesco, demostraron la existencia del perjuicio moral con los testimonios obrantes en el plenario. En lo que respecta a la tasación del perjuicio moral, la Sala aplicará la tabla de baremos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que estableció unos topes mínimos y máximos de indemnización de acuerdo con los rangos de tiempo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

COEXISTENCIA NORMATIVA / APLICACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO / PROCEDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDAS CAUTELARES / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA / AUDIENCIA DE PRUEBAS / PRESENCIA DEL DEFENSOR / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ Una comparación entre la Ley 270 de 1996, el Decreto 2282 de 1989 y la Ley 906 de 2004, da cuenta que entre las tres normativas hay un elemento en común según el cual, para garantizar el debido proceso, se debe dar siempre la oportunidad al presunto infractor para que manifieste sus razones de oposición,

aspecto que sigue los mandatos consagrados en el artículo 29 constitucional, que indica, entre otros, que toda persona tiene derecho a la defensa. [L]a Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, por el cual se tramitó la audiencia de pruebas en donde el aquí demandante fungía como defensor, da cuenta que dicho código no contempla poderes correccionales por parte del juez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2282 DE 1989 / LEY 906 DE 2004 / LEY 1123 DE 2007

CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / MEDIDA RESTRICTIVA DE

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE

EXISTENCIA DE LA PERSONA / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REVOCATORIA DE LA CONDENA

[L]a Sala encuentra que la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, en realidad aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad del [demandante] y la modificación de las condiciones de vida que generó en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio, por lo que se revocará la indemnización por daño a la vida de relación otorgada por el tribunal de primera

instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00243-01(53138)

Actor: MIGUEL ANTONIO CABALLERO SEPÚLVEDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Arresto de abogado que solicitaba la práctica de pruebas en un proceso disciplinario, falla en el servicio – actuación arbitraria de Magistrado como director del proceso judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 7 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. Demanda

1. Mediante demanda presentada el día 20 de abril de 2012 (f. 2, c. ppal.), los accionantes Beatriz Bonilla Silva, Ana María Caballero Bonilla, Julián Caballero Bonilla y Miguel Antonio Caballero Sepúlveda, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónRama Judicial solicitaron las siguientes declaraciones y condenas que se

sintetizan (f. 4-7, c. ppal.): PRIMERA: La Nación-Rama Judicial, es responsable de los perjuicios causados a los demandantes, por la falla en el servicio y por el daño antijurídico causado, con ocasión de las actuaciones, omisiones, el defectuoso funcionamiento de la función constitucional de administrar justicia y/o la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, en hechos ocurridos el día 11 de marzo de 2010, prolongados hasta el día 16 del mismo mes y año, cuando el magistrado Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán, del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima ordenó el arresto por espacio de cinco días en la persona de Miguel Antonio Caballero Sepúlveda.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene reparar a mis mandantes los perjuicios, tasados en ochocientos salarios mínimos vigentes a la fecha de la sentencia, correspondientes al valor que este tenga al momento de del pago, discriminados en acápite posterior1.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, mediante la aplicación de los mecanismos, procedimiento y fórmulas adoptados por el Consejo de Estado.

CUARTA: Se servirán ordenar que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y artículo 192 del

Código de Procedimiento Administrativo.

QUINTA: Se condene en costas al sujeto pasivo de esta causa, acorde con lo dispuesto por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.

1 En el acápite de estimación razonada de la cuantía, los demandantes explicaron que a cada accionante le correspondía la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicio moral, así como 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de daño a la vida de relación, este último en razón, entre otros, a que la honra del señor Miguel Antonio Caballero y la de su familia, se vio puesta en la picota pública.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) el señor Miguel Antonio Caballero Sepúlveda es abogado de profesión, y en tal virtud, representó a los señores Hernando Franco Bejarano y Carmen Alicia Rodríguez dentro de las diligencias disciplinarias radicadas bajo el No. 200800315, las que se surtieron ante el Consejo Seccional de la Judicatura-Seccional Tolima, ii) el día 11 de marzo de 2010, en el curso de la audiencia de pruebas y calificación dentro del referido proceso, el abogado Caballero solicitó la práctica de unas pruebas, petición que fue rechazada por el magistrado ponente Carlos Gonzalo Alvarado, quien ante la insistencia del abogado, en una reacción inesperada le ordenó guardar silencio y desalojar la sala, iii) como el abogado Caballero quería seguir hablando, el magistrado en un acto de cólera “impuso sanción de arresto de cinco días, ordenando llamar a la Policía de forma inmediata, procediendo apagar el sistema de audio y grabación, y abandonar la Sala de audiencias”, v) la susodicha sanción se dictó sin que mediara

procedimiento disciplinario alguno y sin oportunidad para ejercer el derecho de réplica y defensa, vi) el abogado Caballero Sepúlveda en compañía de sus defendidos abandonó las oficinas del Consejo Seccional de la Judicatura; sin embargo, a su salida en plena vía pública, fue interceptado por dos agentes de la policía quienes lo arrestaron y condujeron a las instalaciones del D.A.S, como si se tratara de un peligroso delincuente, vii) como la orden de arresto fue inconmutable, el señor Miguel Caballero estuvo detenido durante cinco días en las instalaciones del D.A.S, viii) la detención injusta del señor Miguel Caballero causó daños inmateriales para los actores, los cuales deben ser resarcidos, máxime si se considera que no existió ningún fundamento legal para la privación (f. 90-97, c. ppal.).

B. Posición de la parte demandada

3. La Nación-Rama Judicial en su contestación se opuso a las pretensiones al considerar que no existió una privación injusta de la libertad, ni mucho menos una falla del servicio. Indicó que la actuación del magistrado Alvarado Gaitán fue conforme el ordenamiento jurídico, pues actuó conforme las facultades correcciones que le otorgaba el Decreto 2282 de 1989, Código de Procedimiento

Civil.

4. El artículo 39 del citado código, indicaba que el juez tendría entre sus poderes disciplinarios, entre otros, la de sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, norma esta que fue declarada exequible por la

Corte Constitucional en sentencia C-218 de 1996, de forma tal que se tiene que el magistrado hizo uso de sus poderes correccionales, sin que por ello se predique la existencia de una detención injusta. Propuso como excepciones la caducidad de la acción, la inexistencia de perjuicios y la innominada (f. 132-136, c. ppal.).

C. Sentencia impugnada

5. Mediante sentencia del 7 de octubre de 2014 (f. 214-229, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la responsabilidad patrimonial de la NaciónRama Judicial por el arresto injusto del que fue objeto el señor Miguel Antonio Caballero, razón por la que la condenó a: i) pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de 60 smlmv.2 a favor de Miguel Antonio Sepúlveda y 30 smlmv. en favor de cada uno de los demandantes Beatriz Bonilla Silva, Ana María y Julián Caballero Bonilla, ii) pagar por concepto de perjuicios de alteración de condiciones de existencia, la suma de 30 smlmv. en favor de Miguel Antonio Caballero Sepúlveda y 15 smlmv. a favor de cada uno de los accionantes Beatriz Bonilla Silva, Ana María y Julián Caballero Bonilla y iii) pedir públicamente perdón a los demandantes por la privación injusta y arbitraria, lo que debía hacerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la sentencia, en un medio escrito y radial de amplia circulación local en el Departamento del Tolima.

6. Como argumentos de su decisión, el a quo indicó que de las pruebas allegadas al expediente, en especial el audio de la diligencia realizada el 11 de marzo de

2010 donde se presentó la sanción del señor Caballero, se tenía que el magistrado Alvarado Gaitán se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y abuso de la facultad para imponer medidas correcciones, pues del audio no se escuchó que existió un irrespeto y, además, se tenía que la medida sancionatoria no fue precedida por un proceso previo, a través del cual se garantizara el derecho a la defensa y contradicción del presunto infractor, de forma tal que la medida impuesta fue desproporcionada y claramente vulneradora de los derechos del señor Caballero.

D. Recurso de apelación

7. La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia al considerar que no existió una falla del servicio. Así mismo, solicito que, en caso de confirmarse su responsabilidad, se hiciera una revisión de la tasación de los perjuicios morales (f. 232-234, c. ppal.).

E. Alegatos en segunda instancia

8. El abogado Miguel Antonio Caballero presentó alegatos en los que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia (f. 300-303, c. ppal.), mientras que la Nación-Rama Judicial y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. 2 Salarios mínimos legales mensuales vigentes

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES

A. Competencia

9. La Sala es competente3 para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación

directa por hechos de la administración de justicia4, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial5.

B. La legitimación en la causa

10. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen6.

11. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada por parte de la Nación a través de la entidad que la representa, por ser a quien se le endilga la privación injusta de la libertad del señor Miguel Caballero.

C. Caducidad

12. Tratándose de la responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir 3 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 4 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 5 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 6 Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal7.

13. Ahora bien, el caso bajo estudio se tiene que no existió un proceso penal, sino que la privación de la libertad sufrida por el señor Miguel Antonio Caballero, ocurrió como consecuencia de una decisión tomada en audiencia del 11 de marzo de 2010 dentro de un proceso disciplinario8, por lo que, desde el día siguiente de la referida decisión, los demandantes contaban, en principio, hasta el 12 de marzo de 2012 para incoar la correspondiente acción.

14. El 28 de octubre de 2011, faltando 136 días para que operara la caducidad, los actores presentaron solicitud de conciliación, de tal forma que los términos quedaron suspendidos, reanudándose desde el 17 de enero de 20129, de tal forma, que el plazo para presentar la demanda vencía el 1 de junio de 2012 y, toda vez que fue incoada el 20 de abril de 201210, se tiene que fue oportuna11.

D. PROBLEMA JURÍDICO

15. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Miguel Antonio Caballero es responsabilidad de la Nación a través de la entidad que la representa, o si como lo alega esta, no le asiste responsabilidad en los hechos. De evidenciarse la responsabilidad de la entidad, la Sala estudiara si los perjuicios reconocidos en primera instancia deben mantenerse o disminuirse12.

E. HECHOS PROBADOS

16. De conformidad con las pruebas recaudadas en el presente proceso, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 7 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Esto sin tomar en cuenta el tiempo que duró la privación del demandante, con la cual se ampliaría el término de caducidad. 9 La audiencia de conciliación se realizó el día 17 de enero de 2011, misma fecha en la cual se

emitió la correspondiente constancia de su realización (f. 15, c. ppal.). 10 F. 2, c. ppal. 11 Al haberse radicado dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 12 Lo anterior en virtud de quien puede lo más, puede lo menos. 16.1 El día 11 de marzo de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, presidida por el magistrado Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán, llevó a cabo una audiencia de pruebas y calificación, dentro del proceso disciplinario No. 2009-00315 que se adelantaba contra los abogados Carmen Alicia Rodríguez González y Hernando Franco Bejarano, los que tenían por defensor al abogado Miguel Ángel Caballero Sepúlveda13. 16.2 Durante el curso de la referida audiencia, el abogado Miguel Ángel Caballero Sepúlveda al sustentar un recurso de apelación contra una solicitud de prueba que le fuera negada, fue interrumpido por el magistrado Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán, quien luego de intercambiar algunas palabras con el referido abogado le ordenó que se retirara de la sala, al no hacerlo, el magistrado ordenó que fuera arrestado durante cinco días. Las circunstancias que rodearon lo anterior, son las siguientes, se transcribe el audio14: Minuto 0:46 Audio 2

CARMEN ALICIA RODRIGUEZ: Buenas tardes, mi nombre es Carmen Alicia Rodríguez c.c. (…), en este momento quiero empezar hablar de lo que vamos

aportar, es un documento por medio del cual se define una nulidad presentada por unas personas naturales con respecto a unos procesos ejecutivos hipotecarios que se habían iniciado en razón a la aplicación de la SU-813 de 2007, la cual fue negada por el magistrado ponente doctor Jaime Araujo Rentería con fecha 20 de febrero de 2008, me permito allegar este auto en razón a lo siguiente: (inaudible) la SU-813 de 2007 no tiene aplicación para la época en que presentaron el incidente de nulidad estas personas por cuanto la SU-813 empezaba a regir a partir del 15 de enero de 2008, esto para que lo traemos a colación, en razón a que nuestra demanda fue presentada, más o menos, no tengo la fecha exacta, el 29 de octubre de 2007 con mandamiento de pago del mes siguiente del 2 de noviembre de 2007, lo cual dejaría entrever de manera muy clara que no estaba obligada la entidad a no presentar la demanda que se presentó en su momento, dejo en consideración del despacho son cinco folios, y la segunda prueba que me permito, no, que nos permitimos allegar es una comunicación de la Superintendencia Financiera de Colombia de fecha 24 de febrero de 2010, por medio de la cual, una vez la misma, se nos da vía libre para iniciar la acción ejecutiva en contra del señor Jairo Luis Polanía y la señora Ibeth Sabogal, en razón a que no se pudo realizar la reestructuración que se ordenó, no en virtud de la SU-813, puesto que se considera que no era aplicable, sino que le ordenó ya posteriormente en sentencia 1240, tal vez de 2008, la Corte

Constitucional, pues esto es para que con estas evidencias la entidad todavía podía cobrar ejecutivamente la obligación, pues el dinero que nos debe el señor Jairo Luis y la señora Ibeth, y también me permito allegar un certificado de existencia y representación de BCSC, por medio del cual se establece que Banco Caja Social y Colmena son la misma entidad en virtud de una cesión, de una fusión que se realizó entre las dos entidades.

MAGISTRADO ALVARADO GAITÁN: Perdón, perdón esa última prueba ¿es qué?

CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ: Es el certificado de existencia y representación de la entidad para la cual laboro doctor, BCSC. 13 Disco compacto que contiene la audiencia del 11 de marzo de 2010, f. 5A, c. ppal., acta de audiencia de pruebas y calificación del 11 de marzo de 2010 (f. 78, c. ppal.). 14 La discusión entre el aquí demandante el Magistrado Alvarado Gaitán sucede entre el minuto 6:57 al minuto 8:34, esto es, duró menos de dos minutos. Disco compacto que contiene la audiencia del 11 de marzo de 2010, f. 5A, c. ppal.

CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ: Como cuarta prueba solicitamos al honorable magistrado, que se sirva oficiar a la Fiscalía 23 de la ciudad del Espinal, al Juzgado Seccional del Espinal y al Juzgado Tercero Penal Municipal del Espinal (Tolima), para que estas se sirvan informar al despacho del estado actual del proceso con la radicación 2008-0295, por medio de la cual se hace, inicialmente solo se me llamó a audiencia de imputación de cargos a Carmen Alicia Rodríguez González y al doctor

Hernando Franco, en la cual se le hizo imputación de cargos por el delito de fraude a resolución judicial.

ABOGADO MIGUEL CABALLERO: Adicionalmente, honorable magistrado solicitamos que, dentro de esa misma petición de oficio, tanto a la fiscalía como al juzgado, esas entidades certifiquen si es o no cierto que al aquí quejoso le entregaron a solicitud de él copias simples de todas las providencias que allí se produjeron, esto para efectos de acabar de ratificar que el quejoso es sabedor de la verdadera situación jurídica de mis dos defendidos y que aquí esta dolosamente ocultando, gracias. Esas copias fueron solicitadas en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad del Espinal.

MAGISTRADO ALVARADO GAITÁN: Señor abogado esa prueba se la rechazo porque no tiene nada que ver con el fondo del asunto, eso es motivo para que usted sencillamente quede en libertad de presentar las acciones que considere pertinentes en contra del señor abogado. Le rechazo la prueba. Señor abogado tiene la oportunidad de apelar del asunto, ¿desea usted apelar la decisión?

ABOGADO MIGUEL CABALLERO: Sí señor, apelo.

MAGISTRADO ALVARADO GAITÁN. Concedida la apelación, se termina la audiencia, perdón, un minuto, nos da las razones de su apelación.

ABOGADO MIGUEL CABALLERO: Honorable magistrado, no solo en este estrado judicial, porque es un estrado judicial, debe existir el respeto para la parte demandante y para la parte demandada, el respeto debe ser mutuo, el respeto debe

venir de parte a parte, de parte al director del proceso, del director del proceso a la parte, cuando el doctor Polanía, quejoso, aquí en esta audiencia está adjuntando unas pruebas documentales, que su señoría sí le recibe, unas pruebas que están indicando una situación que15

MAGISTRADO ALVARADO GAITÁN: señor abogado, ¡usted está insinuando que yo estoy siendo parcializado! Lo que está usted diciendo.

ABOGADO MIGUEL CABALLERO: Usted me deja hablar señor magistrado, ¿me deja hablar por favor?

MAGISTRADO ALVARADO GAITÁN: Lo voy a hacer, voy a permitirle, con esto me voy a permitir, me voy a permitir aplicar.

ABOGADO MIGUEL CABALLERO: Usted me está corriendo traslado.

MAGISTRADO ALVARADO GAITÁN: ¡Se retira de la audiencia señor abogado!, se retira de la audiencia.

ABOGADO MIGUEL CABALLERO: Señor magistrado MAGISTRADO ALVARADO GAITÁN (interrumpe al abogado defensor): Señor abogado ¡se retira de la audiencia! ¡se retira de la audiencia! Concluye la ABOGADO MIGUEL CABALLERO: Doctor MAGISTRADO ALVARADO GAITÁN: Concluye la audiencia señor16 abogado, concluye la audiencia señor abogado. Si insiste voy a proceder a a a a modificar el fallo para decir cuáles son las antecedentes que tenemos ya con el señor abogado acá presente. 15 En este momento el abogado Miguel Caballero es interrumpido por el magistrado Alvarado

Gaitán. 16 Es este momento del audio se escucha que el abogado defensor trata de hablar, pero es inaudible ABOGADO MIGUEL CABALLERO: Como defensor usted me está17

MAGISTRADO ALVARADO GAITÁN: ¡Se retira de la audiencia!

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