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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2012-00244-01(52103)

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2012-00244-01(52103)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA / COMISIÓN DE DELITO /

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

INEXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA LEY / VALORACIÓN DEL

ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / REVOCATORIA DEL FALLO

IMPUGNADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[L]a Sala concluye que la privación de la libertad que soportó [el demandante] no fue injusta, debido a que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en la ley y no se trató de una medida impuesta de manera arbitraria, pues estuvo sustentada en una argumentación razonada, que si no fue suficiente para declarar la responsabilidad penal de la comisión de los delitos que se le imputaron, sí cumplió con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad y la pertinencia de la detención física que hubo de soportar el hoy demandante […]. [E]l daño causado con la privación de la libertad no tiene el carácter de antijurídico, pues la imposición de la medida de aseguramiento se derivó de una actuación de la administración ajustada al ordenamiento jurídico y fundada en el material

probatorio mínimo que exigía la ley para su adopción, por lo que la sentencia recurrida debe ser revocada, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

ANÁLISIS DE PRUEBA / LEGALIDAD DE LA CAPTURA / PROCEDENCIA DE

LA ORDEN DE CAPTURA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / PUNIBLE / INVESTIGACIÓN DEL DELITO / GRAVEDAD DE LA

CONDUCTA / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / FISCAL INVESTIGADOR /

INDICIO INCRIMINATORIO / PRUEBA INCRIMINATORIA / AUTOR DE LA

CONDUCTA PUNIBLE / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / INSUFICIENCIA PROBATORIA La Sala, dentro del marco probatorio […], evidencia, por una parte, que la captura [del demandante] fue legal, en cuanto existió orden de autoridad competente, lo mismo que la medida de aseguramiento que le impuso el juez de garantías, por la gravedad de los delitos investigados, las declaraciones de los investigadores del C.T.I., y la existencia de un testimonio que incriminaba al entonces sindicado, de ser el autor del delito de homicidio en concurso con hurto calificado y agravado. Medida de aseguramiento que respetó el contenido de los artículos 308 y 313 del C. de P.P y si bien el acusado fue absuelto, ello obedeció, como ya se vio, a la

falta de prueba suficiente para condenar.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 –

ARTÍCULO 313

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PREVALENCIA DE LA

PARTE DOGMÁTICA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CALIDAD DE

DAMNIFICADO / ASISTENCIA A LA VICTIMA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE

LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO

POR OMISIÓN / OMISIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ELEMENTOS

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática, cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar

del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este. En efecto, el artículo mencionado, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente en la primera de ellas: el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas […]. [L]a estructura de la responsabilidad da cuenta de dos elementos, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LIMITACIÓN AL

DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / AFECTACIÓN DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES / BIEN JURÍDICO TUTELADO / DESARROLLO

LEGAL DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / CONVENCIÓN AMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL /

OBLIGACIÓN DETERMINADA / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS

[E]sta privación comportó para la accionante una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte de los artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. [C]omo se expuso en las consideraciones generales, para que se configure la antijuridicidad del daño es preciso que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 24 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONVENCIÓN AMERICANA

SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 7 / CONVENCIÓN AMERICANA

SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 22

LEY PROCESAL PENAL / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA /

JURISDICCIÓN COMPETENTE / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FORMALIDADES DE LA INVESTIGACIÓN / SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN / FUNCIONES DEL JUEZ DE

CONTROL DE GARANTÍAS / AUDIENCIA DE LEGALIZACIÓN DE CAPTURA / CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / FORMULACIÓN DE CARGOS /

RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL

[E]l artículo 297 de la Ley 906 de 2004 establece que para la captura se requiere orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales, por motivo previamente definido por la ley, y, por petición de la Fiscalía debidamente fundamentada en los elementos probatorios, la evidencia física o la información pertinente. Capturada la persona debe ser puesta a disposición del juez de control de garantías en un plazo máximo de 36 horas, dentro del cual igualmente se llevará a cabo la audiencia de legalización, en la que se cancela la orden de captura o se le imputan los cargos y se define su situación jurídica.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 297

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00244-01(52103)

Actor: EMID CALDERÓN MOLINA, YULIETH CALDERÓN PRADA, NORVEY

CALDERÓN PRADA, RONALD CALDERÓN PRADA, EDWIN MAURICIO

CALDERÓN PRADA Y EDELMIRA MOLINA VÁSQUEZ Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y NACIÓN - FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - El daño antijurídico - La imputación de responsabilidad.

La Subsección resuelve los recursos de apelación1 interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 3 de febrero de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En contra de Emid Calderón Molina, y por petición de la Fiscalía 30 Seccional del Tolima, el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de control de Garantías del Espinal, se libró orden de captura que se hizo efectiva el 26 de agosto de

2009. El 28 de agosto de 2009, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación como presunto autor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. La fiscalía radicó escrito de acusación y el juez de conocimiento de primera instancia, el 23 de agosto de 2011, profirió sentencia absolutoria

II. ANTECEDENTES

Emid Calderón Molina, Yulieth Calderón Prada, Norvey Calderón Prada, Ronald Calderón Prada, Edwin Mauricio Calderón Prada y Edelmira Molina Vásquez,

presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación, el 19 de abril de 2012 [2], con la pretensión de que se declarare administrativamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios de orden material, moral y daños a la vida de relación causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Emid Calderón Molina. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida3, mediante providencia notificada en debida forma4, y contestada por la Rama Judicial5 y la Fiscalía General de la Nación6. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo7. Así lo hicieron el demandante y la Fiscalía General de la Nación8; por su parte, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El Tribunal Administrativo del Tolima dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda9. Los accionantes, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron recursos de apelación contra el fallo de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad10. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin

sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Folios 109 c.1. 3 Folio 11 C.1 4 Folios 115 y 116 C.1 5 Folios 121 a 136 C.1 6 Folios 149 a 157 C.1 7 Folio 176 C.1 8 Folios 177 a 179 y 202 a 213 C.1 9 Folios 228 a 263 C. Ppal. 10 Folios 323 a 327 (los accionantes) y 293 a 297 (la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial) C.Ppal 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia Esta Corporación admitió los recursos interpuestos11, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo12. En su momento, la Fiscalía General de la Nación presentó alegaciones de conclusión en esta instancia13. La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos, en primera instancia, en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el

Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es de dos (2) años, que cuentan a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él, 3) declaró la preclusión de la investigación penal, 4) el detenido recobró la libertad, lo primero que ocurra, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar14. Sobre esta base, la Sala observa que el cómputo del término para la presentación oportuna de la acción contaba a partir del 13 de septiembre de 2011, esto es, del día siguiente a aquel en que cobró ejecutoria la sentencia de primera instancia que absolvió a Emid Calderón Molina de los delitos por los que se le acusó, según se infiere de la constancia que emitió el Juez Penal de Conocimiento15. Ahora bien, como los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 2 de noviembre de 2011, la Procuraduría expidió la constancia respectiva el 1° de marzo de 2012 y la demanda se presentó el 19 de abril de 2012[16], al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, su presentación fue oportuna. 3.3. Legitimación para la causa

11 Folio 334 a 335 C. Ppal. 12 Folio 337 C. Ppal. 13 Folios 349 a 354 C. Ppal. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. 15 Folio 60 C.1. 16 Folio 109 ibídem. Las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Emid Calderón Molina, como víctima directa del daño; Yulieth Calderón Prada, Ronald Calderón Prada, Norbey Calderón Prada, Edwin Mauricio Calderón Prada, en su condición de hijos17. Estas personas, entonces, están legitimadas por activa. La señora Edelmira Molina Vásquez quien acudió como demandante, aduciendo la calidad de madre de Emid Calderón Molina, no acreditó el parentesco y por lo tanto carece de legitimación por pasiva. Aquí cabe precisar que el apoderado de esta demandante, al presentar el escrito de apelación, adjunto un registro civil de nacimiento de Emid Calderón Molina18, con el que pretendió demostrar la condición de madre de la señora Edelmira

Molina Vásquez y así obtener el reconocimiento del perjuicio que reclamó, pero este documento que simplemente se anexó y no se solicitó tener como prueba, no puede ser traído en esta etapa procesal para acreditar el parentesco y, por ende, la legitimación por activa, porque, fue presentado de manera extemporánea, sin argumento adicional y sin justificación alguna de su imposibilidad de presentación en la primera instancia. Por lo anterior, no es posible que se tenga por probada la condición con la que acude Edelmira Molina al proceso. Incorporar el documento en esta etapa sería desconocer las oportunidades probatorias y la directriz que sobre pruebas en segunda instancia establece el artículo 212 inciso 4[19] del CPACA. Por otra parte, el daño cuya reparación se pretende proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto y en su representación están llamadas a ejercer el derecho de contradicción y defensa el Fiscal General y el Director Ejecutivo de Administración Judicial o sus delegados.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de los demandados A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que expuso la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, hechos respecto de los cuales las entidades demandadas se limitaron

a manifestar que no les constaban. 17 Folios 62 a 65 C.1. 18 Folio 322 del presente cuaderno. 19 “Oportunidades probatorias: Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicare e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Según los accionantes:  Emid Calderón Molina fue capturado por orden del Juez Primero Penal Municipal con funciones de Garantías del Espinal, a petición de la Fiscalía Treinta Seccional

del Espinal, quien lo sindicó de ser el presunto autor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, en hechos ocurridos el 6 de marzo de 2009 en la carretera que conduce a la vereda Agua Blanca del municipio del Espinal.  El Juzgado Segundo Penal Municipal del Espinal legalizó la captura en audiencia que llevó a cabo el 28 de agosto de 2009. En esta audiencia también se formuló la imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como presunto coautor del delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado20.  El imputado fue recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué- Picaleña (COIBA) desde el 26 de agosto de 2009 hasta el 24 de junio de 2011, cuando el Juzgado Segundo Penal Municipal del Espinal dispuso su libertad inmediata.  La Fiscalía 30 Seccional acusó formalmente a Emid Calderón Molina y, el 8 de octubre de 2009, el Jugado Segundo Penal del Circuito del Espinal celebró audiencia de acusación. El 15 de junio de 2011, se dio inició a la audiencia de juicio oral que concluyó con fallo absolutorio del 23 de agosto de 2011. Estos hechos se acreditaron con las copias auténticas de las siguientes piezas procesales tomadas de la actuación penal: 1) certificación suscrita por el Juez Segundo Penal Municipal del Espinal en la que informó que, el 28 de agosto de

2009, realizó audiencias múltiples de legalización de allanamiento y orden de registro, captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por solicitud de la Fiscalía Treinta Seccional del Espinal, dentro de las diligencias adelantadas por el delito de homicidio agravado y hurto calificado agravado, siendo procesado Emid Calderón Molina21; 2) copia del escrito de acusación de fecha 16 de septiembre de 2009[22]; 3) copia auténtica de la sentencia absolutoria que profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 23 de agosto de 2011[23], y, 4) constancia que suscribió el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué-Picaleña (COIBA), relacionada con el tiempo de detención de Emid Calderón Molina24 Del conjunto probatorio reseñado, la Sala concluye que Emid Calderón Molina estuvo privado de la libertad en virtud de sendas decisiones en las que se decretó su detención preventiva desde el 26 de agosto de 2009 hasta el 24 de junio de 2011, es decir, por un periodo de tiempo equivalente a un (1) año diez (10) meses y veintiocho (28) días. 4.2. De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Tolima dictó fallo de primera instancia, el 3 de febrero de 2014, en el que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 20 Folios 52 a 54 C.1. 21 Folio 25 C.1. 22 Folios 52 a 56 C.1.

23 Folios 30 a 51 C.1. 24 Folio 28 C.1. Así, declaró la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Emid Calderón Molina y, consecuentemente, las condenó a pagar en forma solidaria: i) a título de compensación del daño moral el equivalente a 100 SMLMV en favor de la víctima directa y en favor de los perjudicados indirectos Yulieth Calderón Prada, Ronald Calderón Prada, Norbey Calderón Prada y Edwin Mauricio Calderón; ii) a título de daño emergente en favor de la víctima directa, la suma de once millones ciento setenta y seis mil setecientos pesos con treinta y un centavos ($11.176.701,31) por concepto de pago de honorarios de abogado; iii) a título de lucro cesante la suma de diecisiete millones nueve mil novecientos sesenta y siete pesos con setenta y cinco centavos ($17.009.967,65); iv) por daño a la vida de relación la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 S.M.L.M.V.). Negó las demás pretensiones de la demanda. El Tribunal efectuó el análisis del caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva y una vez revisó la actuación penal y la intervención que en ella tuvo la Fiscalía y la Rama Judicial, concluyó: “…cuando se presenta la absolución y esta se produce por aplicación del principio “In dubio pro reo” o por falencia o ausencia probatoria, se puede observar que en cuyos casos (sic), también el daño se torna antijurídico, porque se excede la carga

pública soportable, para quien se le asegura con medida privativa de la liberad y así permanece durante la investigación y en ocasiones en la etapa de juzgamiento, para que al decidirse de fondo, se le diga que no existe prueba en su contra para condenarlo, esto es que no hay pruebas que conlleven a la certeza del hecho punible o sobre la responsabilidad del sindicado. Así las cosas, ante la existencia del principio in dubio pro reo o falta de prueba incriminatoria, genera como consecuencia obligada la subsistencia de la presunción de inocencia, circunstancia que denota que la privación de la libertad como garantía de comparecencia al proceso penal, de quien es inocente por no habérsele demostrado lo contrario, constituye un daño antijurídico cimentado en el rompimiento de las cargas públicas, que debe ser resarcido, sin que para ello se requieran consideraciones subjetivas acerca de si la orden de detención se produjo con arreglo a las normas o no, o de si la prueba existente lleva al funcionario a un estado de duda insuperable por no existir modo de eliminarla, o la falta de prueba incriminatoria en contra del sindicado. (…) En esta medida, como hemos indicado previamente en el acápite de responsabilidad de las demandadas, se evidencia que en el sistema penal acusatorio se presenta una coexistencia de responsabilidad entre la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación; por cuanto, la primera representada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de Garantías de El Espinal, quien estudió los elementos probatorios y la evidencia física entregada por la Fiscalía, y, profirió la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra

de los actores; y la segunda, la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 30 Seccional de El Espinal, fue quien tuvo bajo su responsabilidad la acreditación probatoria durante todo el juicio oral, público y contradictorio con el fin de sostener y comprobar la teoría delictiva planteada, con la cual imputó, acusó y solicitó la condena del procesado; encontrando la Sala sin dubitación alguna, responsables patrimonialmente a las dos entidades en forma solidaria por la privación injusta del señor EMID CALDERÓN MOLINA, que a la postre culminó como se ha mencionado con sentencia absolutoria emitida por el Juez de conocimiento, tornando injusta dicha privación de la libertad, al mantener incólume la presunción de inocencia (…)25”. 25 Folios 247 a 249 C.1. Una vez declaró la responsabilidad, procedió al análisis de las pruebas relacionadas con los perjuicios reclamados y decidió condenar a las demandadas de manera solidaria a su pago. Notificada la sentencia, el demandante solicitó su adición para que Tribunal resolviera en relación con los perjuicios que reclamó Edelmira Molina Vásquez, en calidad de madre de la víctima directa26. El tribunal por auto del 29 de julio de 2014 negó la solicitud de adición, porque: “ (…) sin duda alguna la obligación legal de la Sala de resolver dicha situación de la actora, en su momento procesal fue analizada y exhibida en la sentencia judicial, determinando que no se encontraban las pruebas que acreditaran el parentesco con la víctima directa el señor EMID CALDERÓN MOLINA, e igualmente tampoco

la pruebas configuraban los requisitos necesarios para establecer la calidad de damnificada por la privación injusta a la que fue sometido el señor Calderón Molina, y por tal circunstancia, ante la ausencia probatoria la Sala negó las pretensiones elevadas respecto de la señora EDELMIRA MOLINA VÁSQUEZ, sin hacerse necesario una explícita determinación en el resuelve sobre este particular, por cuanto, en el numeral tercero del resuelve (sic) se describió claramente quienes fueron reconocidos como perjudicados y en el numeral quinto se negaron las demás pretensiones, entendiendo que este numeral se debe aplicar a lo solicitado respecto de la señora EDELMIRA MOLINA VÁSQUEZ. (…) la Sala puede observar con claridad que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 311 del Código de Procedimiento civil, para que proceda la complementariedad de la sentencia a través del mecanismo de la adición (…)27”. 4.3. Los recursos de apelación contra la sentencia La Nación-Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y los accionantes recurrieron la sentencia de primera instancia. 4.3.1. La Nación-Rama Judicial manifestó que pretender su responsabilidad por la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, proferida por el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, no tiene fundamento, puesto que dichas decisiones se basan en la inferencia razonable que hace el juez de los elementos que presenta la fiscalía como respaldo de la petición de aseguramiento. Agregó que, el principio de in dubio pro reo es de orden universal y constitucional, legal y procesal, pero en

ningún momento puede constituir servir de argumento para inferir que hubo irregularidades en la prestación del servicio de la administración de justicia. Solicitó se revoque el fallo y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de responsabilidad y condena que la parte demandante formuló en su contra28. 4.3.2. La Fiscalía consideró que su actuación se fundamentó en el cumplimiento del deber legal, competencias y misión institucional otorgada por la Constitución y la ley, en especial el artículo 250, por lo que considera no debió ser condenada al pago de perjuicio alguno. Soporta su argumento en decisiones del Consejo de Estado que, en casos similares, concluyeron que para declarar la responsabilidad por la privación de la libertad impuesta como medida de aseguramiento en un proceso que termina con sentencia absolutoria en aplicación del principio constitucional de in dubio pro reo, es necesario que la medida haya sido injusta, 26 Folio 291 C.1. 27 Folios 318 a 321 C.1. 28 Folios 293 a 297 C.1. es decir, producto de un razonamiento errado del funcionario, presupuesto que, para el caso en estudio, no se configuró. Agregó que no fue la entidad que decretó la detención preventiva, pues esta competencia, en la Ley 906 de 2004, la tiene el juez de garantías29. Consecuente con lo anterior, solicitó se revoque la sentencia que declaró responsable a la entidad y la condenó al pago de los perjuicios reclamados. 4.3.3. Por su parte, el apoderado de los demandantes, al interponer el recurso de

apelación, solicitó que se incluya a la demandante Edelmira Molina Vásquez como beneficiaria de la condena en su condición de madre de la víctima directa, lo cual prueba con el registro civil de nacimiento que anexo al recurso en un folio30 y se le otorgue como indemnización por el daño moral que sufrió, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales31. La respuesta al anterior planteamiento, se encuentra en el numeral 3.3. “legitimación para la causa” de la presente providencia. 4.4. Problemas jurídicos por resolver conforme los recursos En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantean los recurrentes, de

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