CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2012-00247-01(47402)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2012-00247-01(47402)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO
DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad. Así las cosas, a esta Sala le asiste competencia para conocer de este asunto, porque la fuente del daño, según la parte actora, deviene del supuesto error judicial contenido en la decisión del 5 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito (...).
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 / ACUERDO 80 DE 2019
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO
POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ERROR JUDICIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / HECHO DAÑOSO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al asunto en cuestión, consagraba un término de dos años, contado a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, tiempo que, una vez vencido, impedía solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Ahora bien, en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad por regla general inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en el que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación
judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta. En reciente pronunciamiento, esta Subsección precisó que, si bien el primer evento descrito resulta aplicable en aquellos casos en los cuales la expedición de la providencia judicial -hecho dañosocoincide con la causación del daño por el cual se demanda la reparación, hay casos en los que en el daño se produce o se manifiesta con posterioridad a la providencia judicial que le dio origen, razón por la cual el término de dos años no puede contarse a partir de la ejecutoria de la decisión judicial acusada de ser la fuente del daño, sino desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto. (...) Así las cosas, toda vez que el fenómeno jurídico procesal de la caducidad es un tema complejo (...), la Sala reitera que, cuando se reclama una indemnización de perjuicios por error jurisdiccional, la contabilización del plazo de dos años para ejercer el derecho de acción no puede seguir una regla única, sino que, en atención a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, en concordancia con la jurisprudencia de esta Sección, el juez debe analizar las particularidades de cada caso. También deben distinguirse las situaciones en las cuales el afectado es parte del proceso, lo que le permite conocer el error y el daño causado con la decisión judicial, y aquel en el cual el afectado no es parte del proceso y se entera de la decisión errada con su ejecución posterior, evento en el cual el término para presentar oportunamente la demanda empezará a correr
desde que tuvo conocimiento de aquella. (...) Bajo la óptica del petitum de la demanda, no habría lugar a dudas en el sentido de que el término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia del 5 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado (...). No está de más señalar que, en vista de que la parte actora le atribuyó responsabilidad a la Rama Judicial por no declararse desierto el recurso de apelación, podría pensarse que el error judicial se concretó no en la referida sentencia del 5 de febrero de 2010, sino en el auto que admitió dicha impugnación, dado que con esa decisión se permitió la continuación del proceso, a pesar de la supuesta ausencia de sustentación del recurso de alzada. No obstante lo anterior, la Sala advierte que, aun en el evento en que se considere que el error judicial se concretó en el auto por medio del cual se admitió la apelación que supuestamente no fue sustentada, habría de señalarse que la caducidad no puede computarse a partir de la firmeza de dicha providencia, toda vez que el daño se materializó con la sentencia del 5 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado (...), en la medida en que, además de dictarse un pronunciamiento de fondo, con aquella se evidenció una afectación en su patrimonio, puesto que se redujo la indemnización de perjuicios que le habían reconocido al hoy actor en el fallo de primera instancia. Conviene explicar que hay casos de error judicial en los que no siempre el daño es inescindible del hecho dañoso, pues puede ocurrir que el daño
se exteriorice con posterioridad a la providencia respecto de la cual se atribuya o se concrete el error, lo que supone una manera distinta de contabilizar la caducidad. Bajo esa línea argumentativa, la Sala advierte que la simple admisión de la alzada no puede entenderse, per se, como la materialización del daño, por cuanto con esa decisión no había surgido el interés del señor (...) para demandar, en la medida en que no se había concretado el mismo, al margen del supuesto error en el que se hubiera incurrido en ese proveído -de admitir la apelación cuando debía declararse desierto por no sustentarse-. En otros términos, el interés para demandar surge con la concreción del daño, que en este caso fue evidente con la sentencia que resolvió el recurso de apelación de la sociedad, puesto que, se reitera, mediante decisión de fondo le redujo la indemnización de perjuicios concedida en primera instancia, situación que devino, según se afirmó en la demanda, por tramitarse un recurso que no fue sustentado -fuente del daño-. Para justificar lo anterior resulta ilustrativo plantear las siguientes hipótesis: (i) en el evento en que la sentencia que resolvió la apelación no hubiera modificado el fallo de primera instancia en cuanto a los perjuicios reconocidos en primera instancia, no se hubiera concretado ningún daño, a pesar de la existencia del supuesto error -admitir un recurso sin estar sustentado– o (ii) bien podría haberse dictado un fallo inhibitorio o, en su defecto, confirmarse lo decidido por falta de sustentación, lo que mantendría incólume la situación del actor y no habría surgido ningún interés
para que formulara su demanda. Por consiguiente, al no coincidir el daño reclamado con el hecho causante del mismo -pues no se puede sostener que la admisión del recurso produjo inmediatamente el daño y la afectación económica alegada-, lo correcto sería computar el término de caducidad desde que quedó ejecutoriada la sentencia del 5 de febrero de 2010, teniendo en cuenta que desde ese momento el actor tuvo certeza del daño por el que demanda. De este modo, como la aludida determinación cobró firmeza el 19 de febrero de 2010 (...), el plazo para acudir ante esta Jurisdicción se extendió hasta el 20 de febrero de 2012; no obstante, el 17 de febrero de esa anualidad se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría (...), esto es, cuando faltaban 4 días para que operara la caducidad, y la constancia de no conciliación fue expedida el 21 de marzo de esa anualidad (...). Por tanto, a partir del día siguiente se reanudó el término restante, el cual vencía el 25 de marzo de 2012, pero como ese día fue inhábil, se prorrogó hasta el 26 de marzo siguiente, según lo previsto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, día en el que se presentó la demanda, lo que la hace oportuna (...).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por error judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente 59.096. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. En cuanto a la causación del daño, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de junio de 2010, expediente 17493. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor (...) figura como demandante en el proceso de responsabilidad civil extracontractual en el que se dictó la providencia que en este litigio se cataloga de errónea, de ahí que le asiste legitimación para actuar en el presente asunto. De otra parte, con base en la imputación de la demanda, así como del acervo probatorio del proceso, la Sala considera que la Nación -Rama Judicialse encuentra igualmente legitimada en la causa por pasiva, dado que la providencia cuyo error judicial se alega fue proferida por el Juzgado (...). ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGAS PROCESALES /
INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, «se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos»; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal. (...) Así pues, la Sala advierte que la demandante padeció un daño porque, si bien es cierto que el Juzgado (...) reconoció lo pedido por perjuicios materiales, el Juzgado Civil (...) redujo dicha indemnización; sin embargo, ese daño no tiene la connotación de
antijurídico y, por tanto, no es indemnizable, como se explica a continuación: De los únicos elementos de juicio obrantes en el expediente, se encuentra demostrado que, una vez se dictó la sentencia del 2 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Promiscuo (...), la Compañía (...) interpuso recurso de apelación; no obstante, la Sala desconoce si aquella sustentó o no el mismo. Del contenido de la sentencia del 5 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Civil (...), se extrae (i) que la mencionada sociedad pidió que se practicara un dictamen pericial, a lo cual se accedió, y (ii) que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; empero, no se hizo mención a la sustentación de la apelación ni a los supuestos memoriales que presentó el aquí demandante para que se declarara desierto el recurso. En la demanda se afirmó que la Compañía (...) solicitó pruebas en segunda instancia, situación que «no suplía la carga de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia» y, por consiguiente, debió declararse desierto el mismo, en lugar de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto; sin embargo, la Subsección no tiene conocimiento del contenido de ese memorial, a efectos de constatar si la sociedad solo se limitó a pedir pruebas en segunda instancia, o si expuso argumentos adicionales para sustentar la alzada, o si la inconformidad radicó en un tema netamente probatorio. Por consiguiente, la Sala no puede determinar efectivamente si el Juzgado Civil (...) pasó por alto las etapas procesales, especialmente, la falta de sustentación
del recurso de la parte demandada en ese proceso y tampoco existen elementos para calificar si debía declararse desierto el recurso. En otros términos, no se allegó algún medio de prueba que permita verificar si lo que aseguró el accionante realmente ocurrió, pues, se reitera, no se tiene prueba de la que se pueda inferir que el recurso de apelación contra el fallo del Juzgado Promiscuo (...) no fue sustentado ni se acreditó que hubiera presentado peticiones ante el Juzgado Civil (...), a fin de que se pronunciara sobre la omisión que hoy afirma. Adicionalmente, conviene mencionar que, en relación con la decisión que admitió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia procedía el recurso de reposición, pero se desconoce si la parte actora hizo uso o no de este. De este modo, se concluye que el demandante incumplió la carga que le imponía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (...) por cuanto, se insiste, no demostró los supuestos de hecho que alegó, los cuales podía acreditar mediante cualquier medio de prueba. También se resalta que, aunque esta Corporación requirió en varias oportunidades el expediente contentivo del proceso de responsabilidad civil extracontractual, se informó que solo existían los cuadernos aportados, dentro de los cuales no obraban las actuaciones surtidas en el trámite de segunda instancia ante el Juzgado Civil (...) y, por ende, se corrió traslado de dichos documentos, situación frente a la cual el señor (...) guardó silencio. En el mismo sentido, se precisa que el actor pudo aportar tales piezas procesales o insistir en el recaudo
de las mismas; sin embargo, a pesar de que fue exhortado para que adelantara las gestiones pertinentes, tuvo una conducta pasiva al respecto. En suma, es razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, por cuanto no se demostró la existencia de un daño antijurídico, lo que impone confirmar la sentencia apelada
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico y responsabilidad Estatal, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) expediente 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) expediente 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) expediente 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) expediente 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) expediente 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) expediente 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. Elementos del daño, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 16.516 M.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de
octubre de 2017, expediente 32.985, entre otras. En cuanto a las excepciones del daño antijurídico, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 14837 y, 23 de abril de 2008, expediente 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00247-01(47402)
Actor: CÉSAR BARRERO FORERO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA APELACIÓN) TEMAS: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JUDICIAL – providencia dictada en el marco de un proceso civil de responsabilidad extracontractual / CADUCIDAD – por regla general, el plazo de dos años para demandar comienza a correr a partir del día siguiente en que la providencia que supuestamente contiene el error queda en firme, siempre que esta coincida con la causación del daño por cuya reparación se demanda; no obstante, cuando el daño se produzca o se materialice
con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado sufrió el daño o pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se demostró en el presente caso. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS El señor César Barrero Caballero demandó a la Nación – Rama Judicial para obtener la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia del supuesto error judicial en el que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Lérida, toda vez que en un proceso civil de responsabilidad extracontractual estudió de fondo el recurso de apelación que interpuso la Compañía Agropecuaria e Industrial Pajonales S.A., sin tener en cuenta que la alzada no fue sustentada, lo que implicó la reducción de los perjuicios que le había reconocido en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2012 (fl. 36 del c.1), el señor César Barrero Forero, por conducto de apoderado judicial (fl. 3 del c.1), instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por el error judicial en el que, según su afirmación, incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Lérida, al expedir
la sentencia del 5 de febrero de 2010, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra la Compañía Agropecuaria e Industrial Pajonales S.A. En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 27 – 28 del c.1): PRIMERA. Declarar administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial (…) y a favor del señor César Barrero Forero por los perjuicios materiales causados con motivo del error jurisdiccional cometido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Lérida, mediante la expedición de la sentencia de segunda instancia de fecha de 5 de febrero de 2010, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido en contra de la sociedad Pajonales S.A. SEGUNDA. Condenar en consecuencia a la Nación – Rama Judicial (…) a pagar al señor César Barrero Forero, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la actuación errada y en contravía de la Constitución y la ley y las sentencias de constitucionalidad sobre el sistema UPAC que conllevó al remate del bien inmueble de mi prohijado, perjuicio que se consolidó al darse la decisión de segunda instancia.
Daño emergente: la cantidad de $6.475.000, valor que se dejó de pagar con motivo del fallo de segunda instancia o el valor que salga de demostrar dentro del plenario con motivo del peritaje inicial dado ante el Juzgado Promiscuo
Municipal de Ambalema Tolima.
Lucro cesante: Los intereses de mora conforme a la Superbancaria sobre la cantidad correspondiente al valor del daño emergente desde la fecha de
ejecutoria de la sentencia proferida por el señor Juez Civil del Circuito de Lérida hasta el momento en que se profiera la correspondiente sentencia. TERCERO. Se sirvan ordenar al ente demandado que debe cumplir con la sentencia dentro de los términos de los artículos 176 y 177 del CCA (…). Como fundamento fáctico de la demanda, el señor César Barrero Forero indicó que instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Compañía Agropecuaria e Industrial Pajonales S.A., para que le indemnizaran los daños generados por la afectación a unos cultivos de su propiedad. Señaló que, en primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema accedió a las súplicas de la demanda, decisión contra la cual la sociedad demandada interpuso recurso de apelación; sin embargo, «dijo que la sustentación la haría en segunda instancia». Sostuvo que, una vez ingresó el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Lérida, «en auto del 2 de diciembre de 2006», admitió la alzada y después corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, «decisiones que cobraron firmeza pese a la ausencia de sustentación del recurso» por parte de la sociedad. Manifestó que dicha autoridad judicial confirmó la providencia recurrida frente a la responsabilidad, pero redujo la condena por concepto de daño emergente a $514.000, a pesar de que el «juez de primera instancia había condenado el pago de perjuicios a $6’989.000», con lo cual se desconoció el peritaje allegado al
proceso con el fin de acreditar los perjuicios. Refirió que «la no sustentación del recurso dentro de los términos legales hacía que el mismo se declarara desierto y que el proceso se enviara al juzgado de Ambalema». A su parecer, en el fallo de segunda instancia, esto es, el dictado el 5 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Lérida omitió el procedimiento «establecido por la ley» para el caso sometido a su conocimiento, pues continuó las etapas procesales, pese a que la Compañía Agropecuaria e Industrial Pajonales S.A. no sustentó el recurso de apelación. En concreto, expresó: Como es la segunda instancia no cabe recurso de apelación contra las decisiones allí tomadas y ante la insistencia del juez de Lérida de continuar con la instancia sin que la parte recurrente haya dado cumplimento a lo preceptuado en el artículo 352 del CPC, sustentación del recurso de apelación que debe indicar las razones concretas de la inconformidad de la providencia, falencia que conlleva a una sanción como es la declaratoria de desierto del recurso (…).
2. Trámite de primera instancia 2.1. En auto del 4 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 43 – 44 del c.1), actuaciones que se surtieron en debida forma (fl. 47 del c.1). 2.2. En su escrito de contestación de la demanda, la Rama Judicial argumentó que, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la sociedad estaba
habilitada para apelar y afirmar que sustentaría el recurso en segunda instancia, pero ello no impedía que optara por pedir pruebas como sustentación de su recurso. Adicionalmente, propuso la excepción de inexistencia de perjuicios, en consideración a que el proceso del que se predica el error judicial se tramitó con diligencia y cuidado, y la sentencia atacada estuvo debidamente soportada en las pruebas aportadas al plenario y en las normas aplicables al caso concreto (fls. 52 – 65 del c.1). 2.3. Agotado el período probatorio, en auto del 8 de febrero de 2013, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 76 del c.1). 2.4. La parte actora, después de reiterar los hechos de la demanda, adujo que el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil exigía que el apelante sustentara el recurso ante el juez que debía resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 de ese estatuto, so pena de que se declarara desierto; sin embargo, en el caso particular, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Lérida decidió de fondo la alzada, a pesar de que la Compañía Agropecuaria e Industrial Pajonales S.A. incumplió con la carga de sustentar el recurso de apelación. Expresó que la práctica de pruebas en segunda instancia no tenía relación con la carga de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema; por tanto, lo procedente era declarar desierto el recurso y abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Agregó que, «a pesar de haber informado al juez de segunda instancia dicha situación errónea en el procedimiento, la mantuvo hasta el momento de proferir sentencia de segunda instancia, que evidentemente confirmó la sentencia, pero causó un daño al haber mermado la condena impuesta en primera instancia y que debió primar al tenerse como efecto la declaratoria de desierto del recurso por la no sustentación» (fls. 77 – 80 del c.1). 2.5. La Rama Judicial señaló que ratificaba todos y cada uno de los argumentos de la contestación de la demanda (fl. 87 del c.1).
3. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 22 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda.
Luego de relacionar las pruebas obrantes en el proceso, precisó que no estaba acreditado que el apoderado de la Compañía Agropecuaria Pajonales S.A. no hubiera sustentado en debida forma el recurso de apelación contra la sentencia del 2 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, lo cual impide determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Lérida se equivocó al resolver sobre el fondo del asunto y, por ende, si incurrió en el error judicial alegado. Destacó que no existía certeza de que la parte actora hubiera interpuesto los recursos de ley para evitar que, ante la falta de sustentación, se le diera trámite a
la alzada de la sociedad demandada, lo que permitía inferir que no se demostró el primer presupuesto para la procedencia de responsabilidad del Estado por error judicial. En ese sentido, concluyó que la parte actora incumplió con el deber establecido en el artículo 177 del CPC, porque era a esta a la que le correspondía probar los supuestos de hecho que alegó en la demanda; sin embargo, ello no ocurrió (fls. 82 – 93 del c. ppal).
4. Recurso de apelación 4.1. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que esta sea revocada y, consecuencialmente, se acceda a las pretensiones que formuló.
Advirtió que, contrario a lo sostenido por el a quo, sí se incurrió en error judicial, puesto que solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Lérida que declarara desierto el recurso de apelación que se formuló contra la sentencia de primera instancia, por no haber sido sustentado, pero su petición no fue tenida en cuenta, sino que, por el contrario, dictó un pronunciamiento de fondo y, con ello, se le causó un daño con la modificación de la indemnización de perjuicios reconocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema. De otra parte, reprochó el hecho de que el Tribunal Administrativo del Tolima hubiera sostenido que «por no allegarse la totalidad del expediente no se demostró el error jurisdiccional», por cuanto en el acápite de pruebas pidió que se oficiara a la autoridad competente para que enviara copia del expediente radicado No. 00056/05 y si fue allegado de manera incompleta no era su responsabilidad
(fls. 98 – 101 del c. ppal). 4.2. En proveído del 21 de mayo de 2013 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, como consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación (fl. 102 del c. ppal).
5. Trámite en segunda instancia 5.1. El 5 de julio de esa anualidad, el despacho admitió la alzada (fl. 107 del c. ppal) y, en auto del 2 de agosto de 2013, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 109 del c. ppal). 5.2. La parte actora ratificó lo expuesto a lo largo del proceso (fls. 112 – 116 del c. ppal), mientras que la Rama Judicial y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal. 5.3. Encontrándose el proceso pendiente de decidirse, en auto del 22 de mayo de 2020, esta Subsección ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima, para que remitiera copia del expediente contentivo del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual con radicado 00056/05 (fl. 117 del c. ppal), toda vez que fue quien ordenó su archivo. 5.4. Sin embargo, aunque en el oficio 1963 que fu
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