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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2012-00269-01(47241)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2012-00269-01(47241)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No configurado / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Configurada / NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIAS EN MATERIA PENAL / CADUCIDAD CUANDO EL PERJUICIO SE DERIVA DE UNA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Término Se discute la responsabilidad de las entidades demandadas con ocasión de los perjuicios causados a los señores Andrés Felipe García Mur y Jhon Alexander González Penagos, al haber sido vinculados a una investigación criminal y sometidos a detención preventiva intramural por un término de 4 meses y 17 días la cual califican de injusta, por lo que les fueron imputados los presuntos delitos de hurto calificado y agravado en concurso con lesiones personales. En la etapa del juicio se profirió sentencia absolutoria que fue recurrida por la Fiscalía, siendo declarado desierto este recurso por inasistencia del fiscal a la audiencia de sustentación (…) [P]or regla general, las providencias en materia penal se notifican a las partes por estrados, además que en caso de que estas no comparezcan a la audiencia pese a haber sido citadas oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que su ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. Entonces, en el presente caso, según al acta de la audiencia del 9 de diciembre de 2009, se observa que la Fiscal 23 Local de Melgar no asistió a la audiencia ni se excusó oportunamente, por lo que esta decisión se entiende notificada y ejecutoriada en esta misma fecha (…) Teniendo en cuenta los hechos probados, así como el entendimiento que la jurisprudencia de la

Corporación ha efectuado para establecer el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad en los casos en los que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra acreditado que el día 9 de diciembre de 2009 se celebró por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, audiencia de sustentación del recurso de apelación en la que se dejó constancia que quien apeló la sentencia de primera instancia de fecha 21 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Melgar, en la que se absolvió a los hoy demandantes de los delitos imputados, fue la Fiscal 23 Local de Melgar quien no se hizo presente a la diligencia, por lo que declaró desierto el recurso y dejó constancia que esta decisión quedó notificada en estrados. CADUCIDAD – Presupuestos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD – Regulación normativa El legislador colombiano con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales ciertas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Así, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivos sus derechos (…) Esa figura, como es sabido, no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y

640 de 2001, y el Decreto 1716 de 2009; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Por lo anterior, para contar el término de caducidad de la acción de reparación directa debe considerarse lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (…) [L]a normas en cuestión presentan dos periodos para la suspensión del término de la caducidad, el primero que cuenta desde la fecha de presentación de la solicitud y hasta el momento en que se logre el acuerdo conciliatorio o se expida la constancia que lo declara fallido, ya sea por falta de acuerdo o por inasistencia de las partes. El segundo, se presenta a partir de la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación y hasta cumplidos tres meses sin que se finalice el respectivo trámite, de manera que la suspensión finalizará en el momento que ocurra primero, esto es, al finalizar los tres meses dispuestos por la norma o una vez se logre el acuerdo conciliatorio o se declare fallido (…) [L]a Corporación en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad en los casos en los que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad al señalar que, por regla general, el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o, 2) cesó el procedimiento contra él o, 3) declaró la preclusión de la investigación penal,

puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar. No obstante, existen casos en los que la libertad se recupera después de que ha cobrado fuerza ejecutoria la decisión que cesa el procedimiento. En estas circunstancias es la fecha de recuperación de la libertad la que determina el momento a partir del cual se contará el término de caducidad de la acción. Por regla general, entonces, el término de caducidad de la acción de reparación directa de dos años se cuenta a partir del día siguiente de la ejecutoria de la decisión que liberó de responsabilidad penal al investigado. Adicionalmente, según se vio, la caducidad de la acción se interrumpe hasta por un término máximo de tres meses con la presentación de solicitud de la conciliación.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / DECRETO 1716 DE

2009

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de contabilizar el término de caducidad, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 3 de agosto de 2016,

Exp. 35352.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00269-01(47241)

Actor: ANDRÉS FELIPE GARCÍA MUR Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – RAMA

JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del cinco (5) de abril de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, entre otras decisiones y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se discute la responsabilidad de las entidades demandadas con ocasión de los perjuicios causados a los señores Andrés Felipe García Mur y Jhon Alexander González Penagos, al haber sido vinculados a una investigación criminal y sometidos a detención preventiva intramural por un término de 4 meses y 17 días la cual califican de injusta, por lo que les fueron imputados los presuntos delitos de hurto calificado y agravado en concurso con lesiones personales. En la etapa del juicio se profirió sentencia absolutoria que fue recurrida por la Fiscalía, siendo declarado desierto este recurso por inasistencia del fiscal a la audiencia de sustentación.

II. ANTECEDENTES II.1. La demanda Los señores Jhon Alexander González Penagos (víctima) y Erika Paola Díaz Cadena (compañera permanente), en representación de la menor Ashly Paola González Díaz (hija), así como Luis Fernando González Rubio y Cemida Nery Penagos Espinosa (padres de la víctima), Aleyda González Penagos y César

Andrés González Penagos (hermanos de la víctima), integrantes del PRIMER GRUPO FAMILIAR, junto con el señor Andrés Felipe García Mur (víctima), en representación de las menores Karol Andrea García Feria y Danna Sofía García Garzón (hijas), junto con Sofía Mur Ruíz y Víctor Manuel García Prada (padres de la víctima), Jhon Manuel García Mur y Lizeth Katherine García Mur (hermanos de la víctima), integrantes del SEGUNDO GRUPO FAMILIAR, presentaron el veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), ante el Juzgado Único Administrativo de Girardot, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y el Derecho – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación1, despacho que remitió este asunto por competencia funcional y territorial al Tribunal Administrativo del Tolima2, con el propósito de que se hicieran las declaraciones y condenas, que se transcriben a continuación: “(…) PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (MINISTERIO DE LA JUSTICIA Y EL DERECHO, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la 1 Folio 249 al 253 del cuaderno de primera instancia 2 Folio 255 al 259 del cuaderno de primera instancia34 privación injusta de la libertad de los Señores JHON ALEXANDER GONZALEZ PENANGOS y ANDRES GACRIA MUR por el término de cuatro (4) meses y

diecisiete (17) días, imputándoseles hechos que no cometieron, en audiencia celebrada el día trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) celebrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar con funciones de garantías. SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN (MINISTERIO DE LA JUSTICIA Y EL DERECHO, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN),como reparación del daño causado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($800.000.000 MCTE) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto en forma genérica. TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” La parte demandante señaló, como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente: Sostuvo que los demandantes fueron acusados por la Fiscalía 23 Local del municipio de Melgar, Tolima, por los punibles de hurto calificado y agravado en

concurso con lesiones personales, imputaciones que no fueron aceptadas por los actores, contrariando lo afirmado por el denunciante el señor José Sergio Soto. Indicó que el día 13 de mayo de 2009 se celebró audiencia ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar con función de garantías, en la que la Fiscalía 23 Local del municipio de Melgar les imputó los anteriores delitos a los hoy accionantes. Señaló que por estos hechos los accionantes fueron privados de su libertad durante 4 meses y 17 días. Luego, el día 29 de octubre de 2009, el Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de control de Garantías de Melgar, estimó que las imputaciones efectuadas por la Fiscalía 23 Local de esa municipalidad, no eran contundentes además que el material probatorio allegado no era pieza clave para imponer sentencia condenatoria en contra de Jhon Alexander González Penagos y Andrés García Mur. Manifestó la parte actora que, teniendo en cuenta lo anterior, el operador judicial los absolvió de los delitos imputados, sin embargo, pese a dicha decisión, la Fiscalía 23 Local del municipio de Melgar apeló dicha decisión, recurso que fue declarado desierto toda vez que la Fiscalía no asistió a la audiencia pública de sustentación llevada a cabo el 9 de diciembre de 2009, por lo que el A-quo por medio de auto del 18 de diciembre de 2009, en atención a la decisión emanada de su superior jerárquico, concluyó que la sentencia quedó en firme. Finalmente, señaló que, a raíz de lo manifestado los demandantes y sus respectivos grupos familiares, sufrieron perjuicios morales, materiales y de la vida

en relación que deben ser reparados, así como la muerte del abuelo materno del señor Andrés Felipe García Mur. I.2. Trámite procesal relevante La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima por medio de auto del 20 de junio de 20123, en virtud de la posición definida por el Consejo de Estado en decisión del 9 de septiembre de 2008, frente a la competencia de los tribunales administrativos para conocer en primera instancia de las acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia4. El auto admisorio de la demanda fue notificado a las partes y al representante del Ministerio Público5. Luego, el expediente se fijó en lista el 14 de agosto de 20126. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, Tolima, contestó oportunamente la demanda por medio de escrito presentado el 27 de agosto de 20127, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el juez de garantías que conoció del asunto actuó conforme a derecho y al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, como quiera que su análisis se circunscribió a verificar la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y el cumplimiento de los fines legales y constitucionales previstos para la imposición de la medida de aseguramiento por lo que, en su criterio, no existió responsabilidad de la Rama Judicial. Propuso, finalmente, las excepciones que denominó ausencia de causa para demandar y el hecho de un tercero. La primera de ellas la sustenta en el hecho

que las actuaciones adelantadas ante la jurisdicción penal fueron ajustadas a derecho, al extremo que se absolvió a los imputados al amparo del principio in 3 Folio 272 al 273 del cuaderno de primera instancia 4 Consejo de Estados, Sección Tercera, Sentencia del 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00 5 Folio 276 al 279 del cuaderno de primera instancia 6 Folio 280 del cuaderno de primera instancia 7 Folio 281 al 299 del cuaderno de primera instancia dubio pro reo. Frente al hecho de un tercero sostuvo que, fue la conducta del señor José Sergio Soto la que dio lugar a la privación de la libertad de los accionantes al presentar la denuncia, frente a lo cual el juez de garantías no tenía opción distinta a la de imponer la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía. Por su parte, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda por escrito presentado el 28 de agosto de 20128, en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación procesal en la causa por pasiva y falta de legitimación material en la causa por pasiva. Frente a la primera de estas señaló que de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, la referida cartera ministerial no representa a la Rama Judicial ni a la Fiscalía General de la Nación, razón por la que no está llamada a intervenir en el proceso. En cuanto a la segunda excepción propuesta, señaló que el Ministerio no puede ser condenado porque no existe relación real entre la entidad y los hechos que fundamentan las pretensiones, pues estos están en cabeza de la

Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Por último, la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda por medio de escrito presentado el 28 de agosto de 20129, en el que objetó la cuantía de las pretensiones al sostener que, como la demanda fue radicada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1395 de 2010, la cuantía máxima para tasar los perjuicios morales no podía sobrepasar los 100 SMLMV, no obstante, la parte actora los estimó en suma superior a los 800 millones de pesos. Señaló que, conforme a los hechos y fundamentos legales que soportan la demanda, no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar algún tipo de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía, toda vez que sus actuaciones se desarrollaron conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales vigentes para la época de los hechos, aspectos que le permiten concluir que no se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, un error judicial o mucho menos una privación injusta de la libertad de los hoy actores. Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación tiene el deber de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan características de un delito y que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella o de oficio según lo previsto en el artículo 250 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, por lo que, en ejercicio de esta atribución, adelantó la investigación en contra de los hoy actores en atención a la denuncia presentada por el señor José Sergio Soto Días, quien relató que en la noche 2 de octubre de 2008 fue interceptado por

8 Folio 300 al 308 del cuaderno de primera instancia 9 Folio 309 al 331 del cuaderno de primera instancia dos sujetos que los golpearon y robaron 700 mil pesos, por lo que dio indicaciones de la posible identidad de los asaltantes. Agregó que en el presente asunto fue el juez de garantías el que consideró que se reunían los requisitos exigidos por la norma procesal conforme a las pruebas allegadas al expediente para la imposición de una medida de aseguramiento, por lo que dispuso la captura de los investigados y la legalización de esta, además de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva (domiciliaria) en contra de los hoy demandantes. Señaló que, si bien los procesados fueron absueltos por el juez de conocimiento, esto se hizo en aplicación del principio in dubio pro reo, es decir, los procesados no fueron exonerados de responsabilidad de los cargos que se les imputó al haberse probado que no participaron en el hecho investigado u otra circunstancia, sino porque en el momento de proferir la sentencia definitiva se creo en el juzgador un estado de duda que se resolvió a favor de los encartados en aplicación del principio de presunción de inocencia. Finalmente, propuso, la excepción que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, con el argumento que al no incumbir a ese organismo imponer medida de aseguramiento, de acuerdo con el nuevo estatuto procesal penal, no tiene legitimación por pasiva toda vez que le corresponde al juez de garantías estudiar la viabilidad de decretar o no esta medida. El Tribunal Administrativo del Tolima, en proveído calendado el 26 de septiembre de 2012, decretó la práctica de pruebas pedidas por las partes10. Una vez surtido

el periodo probatorio, a través de auto del 4 de diciembre de 2012, se corrió traslado a partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este emitiera concepto11. La Nación – Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de alegatos de conclusión el día 6 de diciembre de 2012 en el que, de manera general, reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda en el sentido que se nieguen las pretensiones deprecadas12. El Ministerio Público y las demás entidades demandadas guardaron silencio en esta oportunidad. 10 Folios 365 y 366 del cuaderno de primera instancia 11 Folio 368 del cuaderno de primera instancia 12 Folio 369 al 377 del cuaderno de primera instancia I.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, profirió fallo de primera instancia el día cinco (5) de abril de dos mil trece (2013)13, en el que decidió lo siguiente: “(…) PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva propuesta por el apoderado judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho.

SEGUNDO: No prospera la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva propuesta por el apoderado judicial de la Fiscalía General de la

Nación.

TERCERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad de la acción propuesta.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

(…)”. Para tomar esta decisión, el A-quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: En primer término, se ocupó de hacer un análisis sobre las excepciones propuestas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de

Ibagué, Tolima, esto es, ausencia de causa para demandar y el hecho de un tercero, por lo que consideró que más que excepciones los argumentos propuestos se constituyen en meras oposiciones sustanciales a las súplicas de la parte accionante, que, por no ameritar pronunciamiento previo, se abordarán en la sentencia de fondo, si a ello hubiere lugar. En segundo lugar, frente a las excepciones propuestas por la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, valga decir, falta de legitimación procesal en la causa por pasiva y falta de legitimación material en la causa por pasiva, sostuvo en relación con la primera que, si bien las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011 se aplican a partir del 2 de julio de 2012, y como la demanda se presentó el 23 de marzo de 2012, las disposiciones que regulan el tema son las contenidas en el Decreto Ley 01 de 1984. Por lo anterior, consideró que en realidad la excepción propuesta se refiere a la falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual está llamada a prosperar ya que el centro de imputación no reside en dicho ministerio, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley 790 de 2002 que fusionó los ministerios del Interior y el de Justicia y del Derecho, así como en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996. Señaló, igualmente, que en el presente caso lo que genera la presunta responsabilidad de las demandadas, son actuaciones inherentes al servicio público de la administración de justicia y no el incumplimiento por acción u omisión del Ministerio de Justicia y del Derecho, de suerte que no es válido afirmar que 13 Folio 390 al 403 del cuaderno de segunda instancia

exista indebida representación por pasiva de este solo porque los hechos y omisiones no le sean imputables, pues es claro que esta cartera ministerial también representa a la Nación, en asuntos de su competencia. Manifestó que, si las razones que se invocan como fundamento de responsabilidad del ministerio son ajenas a su actividad, lo que se presenta en una falta de legitimidad en la causa por pasiva y no una indebida representación por pasiva, razón por la que negó la excepción propuesta y declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de este ministerio. En tercer lugar, el Tribunal encontró probada la excepción de la caducidad de la acción, por lo que procedió a declararla de oficio teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., que establece el término de dos años para intentar la acción de reparación directa. A su juicio, la fecha desde la cual debe contabilizarse el término extintivo lo constituye la providencia proferida el 9 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en virtud de la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 23 Local de Melgar contra la sentencia absolutoria del 21 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Primero Municipal de esa localidad, al considerar que los artículos 169 y 178 de la Ley 906 de 2004 establecen por regla general que las providencias se notifican por estrados, y que en caso de no comparecer se entenderá surtida la notificación salvo fuerza mayor o caso fortuito. Así las cosas, como, de acuerdo con lo consignado en el acta de

audiencia pública de sustentación del recurso de alzada, de fecha 9 de diciembre de 2009, la fiscal recurrente no asistió a esta ni se excusó oportunamente, concluyó que tal decisión se entiende notificada y ejecutoriada en esa misma fecha, de tal suerte que a partir del 10 de diciembre de 2009 computó el término de dos años para efectos de la caducidad de la acción. Hechas esas apreciaciones, tomó en consideración que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 25 de noviembre de 2011, es decir, luego de transcurridos 23 meses y 15 días de tal ejecutoria; que la audiencia de conciliación se celebró el 20 de febrero de 2012 ante la Procuraduría 163 II Judicial en lo Administrativo y esta se declaró fallida, por lo que este despacho expidió la constancia del trámite ante ella adelantado el día 29 de febrero de 2012. Sin embargo, en el sub-lite, dijo el A quo, no es a partir de la expedición de la constancia del conciliador que debe contabilizarse la reanudación del término de caducidad, pues lo que aconteció en el trámite surtido ante la procuraduría judicial, fue el vencimiento de los tres (3) meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud, los cuales se extendieron hasta el 25 de febrero de 2012. Por tanto, dado que el 26 de febrero de 2012 fue dominical, a partir del 27 de febrero de ese año se reanudaron los términos de caducidad, en este caso, los 15 días que quedaban pendientes, habiéndose extendido los mismos hasta el 13 de

marzo de 2012, y, como la demanda fue presentada el 23 de marzo de 2012, para el Tribunal esta fue incoada fuera del término de caducidad de los dos años que trata el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. La sentencia de primera instancia fue notificada por medio de edicto fijado en la secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de abril de 2013, y desfijado el 16 de abril de ese año14. 14 Folio 405 del cuaderno de segunda instancia 2.4 El recurso de apelación contra la sentencia La parte actora interpuso recurso de apelación el 29 de abril de 201315, que fue concedido mediante auto del 3 de mayo de 201316. El apelante manifestó su inconformidad con el fallo que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. Sostuvo que, si por las razones indicadas por el Tribunal, la decisión que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 23 Local de Melgar contra la sentencia absolutoria del 21 de octubre de 2009 quedó ejecutoriada y notificada el 9 de diciembre de 2009 y en consecuencia, el término de caducidad se debía contabilizar desde el 10 de diciembre de 2009 hasta el 10 de diciembre de 2011; no podía perderse de vista que el día del supuesto vencimiento de ese término fue inhábil, por lo que, en su opinión, se debe correr hasta el siguiente día hábil, esto es, el 12 de diciembre de

2011. En consecuencia, para el apelante el punto de partida para contabilizar el término de caducidad no serían los 23 meses y 15 días que señaló el A-quo, sino

23 meses y 18 días. Así, dijo, al haberse presentado la solicitud de conciliación el 25 de noviembre de 2011, y habiéndose extendido su trámite hasta el 20 de febrero de 2012, fecha en la que se celebró la audiencia de conciliación según lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, y haber sido expedida la constancia de que la audiencia fue fallida, el 29 de febrero de 2012, es, a su juicio, a partir de esta fecha que se debe contar el término de caducidad y no a partir del 25 de febrero de 2012 como lo hizo el A-quo. Adujo, finalmente, que en su criterio el término para presentar la demanda venció el 23 de mayo de 2012, fecha en la que efectivamente lo hizo ante la autoridad judicial de conocimiento y no el 13 de marzo de 2012, como lo señaló el fallador de primera instancia. 2.4. Trámite en segunda instancia El Consejo de Estado admitió el recurso interpuesto por medio de proveído del 12 de junio de 201317. Luego, mediante auto del 3 de julio de 201318, corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia y al Ministerio Público para que emitiera concepto. La parte actora, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, Tolima y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. Por su parte, la Nación - Fiscalía General de la Nación19, manifestó su conformidad 15 Folio 406 al 408 del cuaderno de segunda instancia 16 Folio 409 del cuaderno de segunda instancia

17 Folio 414 del cuaderno de segunda instancia 18 Folio 416 del cuaderno de segunda instancia 19 Folio 417 al 426 del cuaderno de segunda instancia con la decisión del A-quo al evidenciarse la excepción de caducidad de la acción, por lo que solicitó rechazar las pretensiones de los demandantes y confirmar el fallo de primera instancia. En este estado del proceso, no advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito 3.1.1 Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón a la naturaleza de este pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, al Consejo de Estado sin consideración a la cuantía de estos20. 3.1.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que: “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”21.

En relación con el PRIMER GRUPO FAMILIAR, se evidencia señor Jhon Alexander González Penagos está legitimado en la causa por activa, al haber sido privado de la libertad y sindicado de los presuntos delitos de hurto calificado y

agravado en concurso con lesiones personales. Por medio del correspondiente registro civil de nacimiento del actor22, se acreditó la condición de padres de la víctima directa, esto es, Luis Fernando González 20 Con

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