CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2012-00299-01(49199)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2012-00299-01(49199)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De empleado de taller de mantenimiento de vehículos sindicado del delito de estafa / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva sustituida por prisión domiciliaria / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por prescripción de la acción penal / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta durante dos meses y cuatro días A través de providencia fechada el 11 de junio de 2001, la Fiscalía declaró persona ausente al aquí demandante y le designó un defensor de oficio (…)el ente investigador, mediante providencia del 19 de noviembre de 2001 , profirió medida de aseguramiento con libertad provisional contra el señor José Leónidas Vásquez y por medio de proveído fechado el 8 de abril de 2003 expidió resolución de acusación en su contra por el delito de estafa. Ya en la fase de juzgamiento, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 31 de enero de 2007 , condenó como persona ausente al señor José Leónidas Vásquez y le impuso una pena de 39 meses de prisión, por lo cual ordenó la expedición de la respectiva orden de captura . El 23 de noviembre de 2009, el señor José Leónidas Vásquez fue capturado en un retén de la policía nacional y el 31 de diciembre del mismo año le fue concedido el beneficio de prisión domiciliaria . Más adelante, en virtud de la acción de tutela instaurada por la defensa del señor Vásquez, la Sala
Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de sentencia calendada el 26 de enero de 2010, dispuso: i) declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso seguido contra el señor José Leónidas Vásquez, desde la resolución del 11 de mayo de 2001, mediante la cual se ordenó su emplazamiento, previa declaratoria de persona ausente; ii) ordenar su libertad inmediata y iii) que el ente investigador, en cumplimiento de las garantías fundamentales, repusiera todas las actuaciones anuladas, vinculando mediante diligencia de indagatoria al sindicado. (…) Finalmente, mediante providencia del 17 de febrero de 2010 , la Fiscalía Doce Seccional de Ibagué precluyó la investigación a favor del señor José Leónidas Vásquez, en razón de la prescripción de la acción. De conformidad con lo anterior, para la Sala, el daño alegado por la parte actora se encuentra acreditado, toda vez que el señor José Leónidas Vásquez vio restringido su derecho fundamental a la libertad por un período de 2 meses y 4 días . PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la
Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor José Leónidas Vásquez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contados a partir del día siguiente a la expedición de la decisión penal definitiva, por medio de la cual se declaró la preclusión de la investigación / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal Al respecto, si bien es cierto que en este caso se demandó por la privación injusta de la libertad del señor José Leónidas Vásquez, lo cierto es que, como se
expondrá más adelante, la posible responsabilidad patrimonial que le asiste a la parte demandada lo es a título de una falla del servicio, en ese sentido, el cómputo del término de caducidad para este caso se efectuará a partir del día siguiente a la expedición de la decisión penal definitiva, por medio de la cual se declaró la preclusión de la investigación. Así las cosas, toda vez que la providencia del 17 de febrero de 2010, por medio de la cual la Fiscalía Doce de Patrimonio de Ibagué precluyó la investigación a favor del señor José Leónidas Vásquez cobró ejecutoria el 26 de febrero de 2010 , el término para demandar inició a correr a partir del 27 de febrero de ese año hasta el 27 de febrero de 2012. En ese sentido, dado que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 26 de enero de 2012, esto es, cuando faltaban 37 días que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, y la constancia de no conciliación ante el Ministerio Público se encuentra fechada el 26 de abril de 2012 , se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la demanda se radicó el 16 de mayo de 2012 . PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Devino del adelantamiento de un proceso judicial irregular / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DE LA RAMA JUDICIAL - Existente por proferir decisiones irregulares en fase de investigación y juzgamiento, vinculando al proceso penal al sindicado como persona ausente y luego fue
capturado sin el cumplimiento de los requisitos legales [C]onsidera la Sala que si bien, en principio, se podría afirmar que los perjuicios ocasionados al señor Vásquez no resultarían indemnizables, por cuanto la limitación de su libertad obedeció a la existencia de una orden de captura vigente en su contra, lo cierto es que la sentencia condenatoria por medio de la cual se ordenó su expedición y todas las demás providencias proferidas dentro del proceso fueron declaradas nulas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en razón de su indebida vinculación, mediante declaratoria de persona ausente. En ese orden de ideas, como el daño causado al aquí demandante devino del adelantamiento de un proceso judicial irregular, de conformidad con la sentencia de tutela del 26 de enero de 2010, para la Sala, tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, les es atribuible dicho perjuicio, pues fueron estas entidades las que, tanto en la fase de investigación como en la de juzgamiento, profirieron las decisiones irregulares que condujeron a que el aquí demandante fuera vinculado al proceso como persona ausente, juzgado bajo dicha calidad y, más adelante, capturado, sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE - Procedente ante la falta de ubicación del sindicado, luego de agotados los medios necesarios para su comparecencia al proceso En efecto, tal y como lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en atención a lo normado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos -Decreto Ley 2700 de 1991-, la declaratoria de
persona ausente solamente operaba cuando el Estado, luego de haber agotado los medios necesarios para hacer que el sindicado compareciera al proceso, no pudo dar con su paradero, de ahí que su aplicación resultara improcedente ante el primer fracaso de ubicarlo.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 356
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL - Al evidenciarse que decisiones proferidas carecieron de sustento jurídico / RESTRICCIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCarga que el actor no estaba en la obligación de soportar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Atribuible bajo el título de imputación de falla del servicio por error jurisdiccional [D]ado que el ente investigador para sustentar sus decisiones se limitó a afirmar la imposibilidad de ubicar al señor José Leónidas Vásquez, sin desplegar alguna actuación tendiente a encontrar la verdadera dirección de aquel, para la Sala, las providencias del 11 de mayo de 2001, por medio de la cual se ordenó su emplazamiento y la del 11 de junio del mismo año, a través de la cual se lo declaró persona ausente, carecieron del sustento jurídico para ello. (…) considera la Sala que, contrario a la conclusión a la que arribó el Tribunal a quo, la restricción de la libertad del señor José Leónidas Vásquez no era una obligación que se encontraba en el deber jurídico de soportar, pues si bien las autoridades judiciales debían ejercer las facultades otorgadas por la Constitución Política y la ley, ello no podía efectuarse al margen del procedimiento fijado para tal efecto. Así las cosas,
toda vez que de conformidad con el fallo del 26 de enero de 2010, las decisiones que profirieron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial carecieron del sustento jurídico correspondiente, circunstancia que llevó a que se tutelaran los derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa del señor Vásquez por la restricción ilegal de su libertad, la responsabilidad de dichas entidades les es atribuible es bajo el título de imputación de falla del servicio, por error jurisdiccional. NOTA DE RELATORÍA: Referente al título de imputación error jurisdiccional, consultar sentencia de 15 de abril de 2010, Exp. 23001-23-31-0001997-08862-01(17507), CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La omisión en la interposición de recursos no exonera de responsabilidad estatal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Se configura por actuación dolosa o culposa / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No probada En todo caso, cabe advertir que si bien la Fiscalía General de la Nación cuestionó la no interposición de recursos dentro del proceso penal, lo cierto es que dicha situación se encuentra exceptuada, de manera expresa, por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para los casos de privación de la libertad del imputado, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial, tal y como en el presente caso sucedió, circunstancia que admite únicamente la exoneración cuando se demuestra que la víctima actuó con culpa grave o dolo, lo cual no se acreditó, así
como tampoco alguno de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de las entidades demandadas. Adicional a lo anterior, en este caso resulta evidente que, toda vez que la indebida vinculación al proceso del aquí demandante no obedeció a su ocultamiento o reticencia, sino que fue la consecuencia de la expedición de unas providencias contrarias a derecho, dicha situación, de entrada, descarta cualquier posibilidad de que se predique la culpa exclusiva de la víctima.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
HECHO DE UN TERCERO - No probado. Decisiones que profieran las autoridades judiciales no dependen de las denuncias o querellas que se instauren, por cuanto estas tienen la obligación de valorar en conjunto el acervo probatorio de cada caso particular / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL POR FALLA DEL SERVICIO - Conlleva al reconocimiento de perjuicios [E]n relación con la excepción de hecho de un tercero propuesta por la Rama Judicial, según la cual con base en la denuncia del señor Jesús Enrique Figueredo Garavito fue que el señor José Leónidas Vásquez se vinculó al proceso y resultó condenado por un juez de conocimiento, tal afirmación cae por su propio peso, porque, tanto en la fase de investigación como en la de juzgamiento, las decisiones que profieran las autoridades judiciales no dependen de las denuncias o querellas que se instauren, por cuanto estas tienen la obligación de valorar en conjunto el acervo probatorio de cada caso particular y con fundamento en ello
proferir la correspondiente providencia, tal y como en el presente caso sucedió. Por tanto, dadas las circunstancias fácticas descritas, forzoso resulta concluir que el demandante no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico, por la falla del servicio presentada y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza de las entidades demandadas. En ese orden de ideas, al asistirle razón a la parte actora, se impone revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por el daño que padeció el señor José Leónidas Vásquez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera dolor moral, angustia y aflicción a la víctima directa y sus seres cercanos / ACREDITACIÓN DE PERJUICIO MORAL - Con prueba de parentesco o relación marital En tratándose de la tasación de perjuicios morales derivados del daño ocasionado por la restricción de la libertad, siguiendo lo reiterado por parte de esta Corporación, es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido. Ahora, frente a la
acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E). TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se debe tener en cuenta el tipo de medida restrictiva de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN CENTRO CARCELARIO - No puede ser indemnizada en igual proporción que la derivada de detención domiciliaria / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando hay concurrencia de medidas preventivas se deberá cuantificar de manera separada cada lapso / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Comprenderá la sumatoria de salarios mínimos a reconocer por cada uno de los periodos de privación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - No podrá superar el tope establecido por la Corporación / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADReconocidos a la víctima directa, sus hija y compañera permanente Ahora bien, en relación con el quantum indemnizatorio de esta tipología de perjuicio inmaterial, cuando se trata de períodos de restricción física de la libertad,
esta Corporación ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 , empero, como en la demanda no solo se solicitó reparación por el tiempo que al señor José Leónidas Vásquez se le restringió físicamente de su libertad -desde el 23 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 -, sino que también por el espacio comprendido entre el 1 de enero de 2010 hasta el 27 de enero de 2010 , bajo el cual estuvo cobijado con prisión domiciliaria, la Sala ha considerado también que, en virtud de las diferencias evidentes que existen entre estas, el monto a reconocer a una persona que ha sufrido de una privación física de su libertad no será el mismo que se le otorgue a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la afronta dentro de un establecimiento carcelario, de ahí que en los casos en los cuales una persona es objeto de una medida de detención domiciliaria lo razonable sea reducir la indemnización en un 30% .Adicional a lo anterior, la Sala ha aclarado que en los eventos en que concurran diferentes medidas de restricción de la libertad como lo son la privación física en establecimiento carcelario, la detención domiciliaria y la libertad provisional, se debe cuantificar de manera separada cada lapso y así determinar de manera exacta la indemnización que le corresponda a cada perjudicado por concepto de perjuicios morales. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que, en el caso sub examine, la indemnización a reconocer estará determinada por la sumatoria de los salarios mínimos que por
cada uno de los períodos al señor Vásquez le fue restringida su libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales en este tipo de asuntos100 SMLMV-. Dicho lo anterior, toda vez que el señor José Leónidas Vásquez vio restringida físicamente su libertad durante 38 días , lo que esta Corporación le concederá, por concepto de perjuicios morales, será la suma equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, por el lapso que el ahora demandante estuvo cobijado con una medida restrictiva de la libertad diferente a la intramuros, esto es, por 27 días de prisión domiciliaria , tal y como de manera precedente se advirtió, la suma a reconocer será la equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes menos el correspondiente 30%, para un total de 10.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por detención domiciliaria, consultar sentencia del 01 de agosto de 2016, Exp. 76001-23-31-000-2005-0250601(39747), CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Lesión a la integridad psicofísica de la persona / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Indemnización teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos / AFECTACIÓN
RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias Sea lo primero manifestar que la Jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Ahora, en relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones
relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 05001-23-25000-1999-01063-01(32988), CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. AFECTACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS AL BUEN NOMBRE Y A LA DIGNIDAD - Reparados a través de medida de carácter no pecuniaria / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAEstablecimiento de link en la página web de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial donde reconozcan públicamente su responsabilidad y se tenga acceso a medio magnético de la presente providencia En efecto, el señor José Leónidas Vásquez y su familia vieron afectados sus derechos a la dignidad y al buen nombre, con ocasión de la restricción de la libertad de la que el primero de los mencionados fue víctima. En ese sentido, a pesar de que en la demanda se solicitó el pago de 200 salarios mínimos salarios mensuales vigentes a cada uno de los demandantes, la Sala no otorgará una indemnización, sino que, en procura del restablecimiento del daño a ellos ocasionado, ordenará la siguiente medida de reparación no pecuniaria: La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deberán establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. En el término de dos meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, las entidades demandadas deberán subir a la red el archivo que contenga
esta decisión y, a su vez, mantendrán el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de seis meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esas instituciones. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Por los salarios dejados de percibir / LUCRO CESANTE - Aplicación de la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE - No se reconoce lapso que requiere una persona para conseguir nuevo empleo / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - Al ingreso base de liquidación se le incrementa un 25% por concepto de prestaciones sociales Ahora bien, toda vez que el aquí demandante estuvo recluido en un centro carcelario por espacio de 38 días y durante 27 días permaneció bajo prisión domiciliaria, sin permiso para trabajar , para la Sala resulta claro que durante ese tiempo no pudo ejercer ninguna actividad laboral. Así las cosas, dado que de los testimonios arrimados al expediente es dable afirmar que el hoy demandante laboraba como empleado del taller de mantenimiento de vehículos “Ferjara”; empero, de ellos no es posible desprender el monto exacto de sus ingresos al momento de la restricción de su libertad, en atención a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la Sala aplicará la presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva, devenga, por lo menos, un salario mínimo legal mensual vigente. De igual forma, advierte la Sala que en este caso no reconocerá el lapso de tiempo que una persona requiere para conseguir trabajo
luego de haber recuperado su libertad, tal y como se ha reconocido en algunos casos de privación injusta de la libertad ,por cuanto los referidos testimonios fueron contestes en indicar que el señor José Leónidas Vásquez, después de afrontar dicha situación, reanudó su actividad laboral en el taller de mantenimiento de vehículos. (…) Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual actualmente vigente ($737.717), en tanto que resulta más favorable que el que regía en la época de los hechos , adicionalmente, se le incrementará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual determina un ingreso base de liquidación de $922.146. (…) Total de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: $1’969.573.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00299-01(49199)
Actor: DORA EMILSEN VILLADA SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA EN EL SERVICIO / ERROR JURISDICCIONAL – restricción de la libertad sin el cumplimiento de los requisitos legales – declaratoria de persona ausente – nulidad de todo lo actuado - título distinto a privación injusta de la
libertad / PERJUICIOS MORALES – indemnización de acuerdo con el tiempo que el sindicado permaneció privado de su libertad – diferencias - detención en establecimiento carcelario y prisión domiciliaria / AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS – accede a medida de reparación no pecuniaria / PERJUICIOS MATERIALES/ LUCRO CESANTE – aplicación de la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 20121, los señores José Leónidas Vásquez y Dora Emilsen Villada Sánchez2, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Lesly Dahiana Vásquez Villada y Quidsi Yurani Vásquez Villada3, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la restricción de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes. 1 Folio 477 del cuaderno principal. 2 Toda vez en la demanda y en el poder otorgado al profesional del derecho el nombre de la demandante aparece como Dora Emilsen Villada Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía No. 24’551.010; empero, en los registros civiles de nacimiento de las menores Lesly Dahiana Vásquez Villada y Quidsi Yurani Vásquez Villada -folios 502 y 508 del cuaderno principalsu nombre figura como Dora Emilse Villada Sánchez, para efectos de lo que se decida en esta providencia, resulta pertinente hacer referencia a ambos nombres Dora Emilsen Villada Sánchez (o Dora Emilse Villada Sánchez). 3 Si bien en la demanda se presentó a la menor como Quidsy Yurani Vásquez Villada, lo cierto es que, de conformidad con el registro civil de nacimiento que obra a folio 502 del cuaderno principal, su nombre correcto es Quidsi Yurani Vásquez Villada. Igualmente, pidieron que por daño a la vida en relación se pagara en favor de cada uno de los demandantes el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, reclamaron el pago de $993.800 o de los salarios mínimos legales mensuales vigentes que dejaron de ingresar al patrimonio del señor José Leónidas Vásquez, con ocasión de la restricción de su libertad.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, en virtud de la denuncia formulada por el señor Jesús Enrique Figueredo Garavito contra el señor José Leónidas Vásquez, por el delito de estafa, se dio inicio a la investigación penal correspondiente.
Señaló la parte actora que en el proceso penal no se identificó plenamente al responsable, por cuanto el señor José Leónidas Vásquez, aquí demandante, a pesar de no ser quien estafó al denunciante, fue vinculado a la investigación como persona ausente y mediante sentencia fechada el 31 de enero de 2007 resultó condenado a 39 meses de prisión. De acuerdo con el libelo, el 22 de diciembre de 2009, el señor José Leónidas Vásquez fue capturado por miembros de la Policía Nacional y el 31 de diciembre del mismo año, le fue concedido el beneficio de prisión domiciliaria. Se relató que, a través de sentencia fechada el 26 de enero de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira resolvió la acción de tutela interpuesta por la defensa del señor José Leónidas Vásquez, en la cual, además de su libertad, se dispuso lo siguiente (transcripción literal, incluso con errores): “(…) 2) declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal seguido contra José Leónidas Vásquez; 3) conceder la libertad inmediata e incondicional, hasta tanto no se modifique su situación dentro de la actuación penal; 4) se ordenó a la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la
sentencia reponga las actuaciones anuladas, vinculando mediante diligencia de indagatoria al señor José Leónidas Vásquez”4. 4 Folio 515 del cuaderno principal. Posteriormente, según la parte demandante, el 18 de febrero de 2010, el señor José Leónidas Vásquez fue notificado de la decisión de preclusión de la investigación a su favor, dado que había prescrito la acción penal. Finalmente, afirmó la parte actora que el aquí demandante fue privado injustamente de su libertad desde el 22 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año, en establecimiento carcelario y desde el 1 de enero de 2010 hasta el 27 de enero de 2010, bajo prisión domiciliaria, esto es, por un período de 2 meses y 5 días.
3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 23 de mayo de 20125, providencia debidamente notificada a la
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