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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2012-00315-02(59202)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2012-00315-02(59202)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de los procesos que tengan relación con el pago de la bonificación por compensación / IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE ESTADO - Remisión a la sección Segunda del Consejo de Estado para que se realice sorteo de conjueces En lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento ha señalado lo siguiente: los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. (…) en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo.(…) que la controversia se circunscribe al pago de la prima especial establecida en la Ley 4 de 1992 y, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de impedimento, el tema a tratar versa sobre “normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y servidores de esta corporación”, sin embargo, lo cierto es que de conformidad con el inciso 4 del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil se impone al Despacho el conocimiento y resolución del presente incidente (…) en el proceso de la referencia los Consejeros de la Sección Segunda fundaron su

impedimento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (…) se encuentran fundadas las razones aducidas por los H. Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que la demanda entablada guarda relación con el pago de la prima especial sin carácter salarial de la cual son beneficiarios entre otros, los consejeros que fueron Magistrados de Tribunal o Magistrados Auxiliares de esta Corporación, al igual que los Magistrados Auxiliares adscritos a cada despacho, de lo anterior, se desprende con claridad el interés directo en las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento (…) correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo numeral 3 , para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no sólo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. (…) no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 151.4 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 160 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 160A / LEY 4 DE 1992 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141.1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C. siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00315-02 (59202) Actor: SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO Demandado: NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Se pronuncia el Despacho sobre el impedimento manifestado por lo Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2012 ante el Tribunal Administrativo del Tolima1, la Doctora Sandra Rodríguez Barreto, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por los perjuicios ocasionados con el acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992.

Cumplido el trámite correspondiente, el día 2 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, profirió sentencia en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda2. Inconforme con la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación3, el cual fue concedido ante esta Corporación en audiencia de conciliación celebrada el 3 de diciembre de 20154. 1 Obrante a folio 37 a 59 del cuaderno de primera instancia. 2 Fls. 137 a 151 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Fls. 154 a 159 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Fl. 166 del cuaderno principal de primera instancia. Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, los Magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 23 de febrero de 20175, se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por considerar que de las pretensiones se desprende un interés directo de algunos empleados que laboran en sus despachos, razón por la cual se encuentran incursos en la causal del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, concordante con lo establecido en los artículos 160 y 160A del Decreto 01 de 1984. En consecuencia se ordenó que por secretaría, se remitiera el expediente a la Sección Tercera, a fin de surtir el trámite previsto en el artículo 160A del Código Contencioso Administrativo.

I. CONSIDERACIONES Sobre temas similares al que hoy se debate ya se ha pronunciado con

anterioridad esta Sección y, en particular, en lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento ha señalado lo siguiente: “(…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. “Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo.”6 Ahora bien, antes de analizar de fondo el impedimento manifestado, se observa que la controversia se circunscribe al pago de la prima especial establecida en la Ley 4 de 1992 y, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de impedimento, el tema a tratar versa sobre “normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y servidores de esta corporación”, sin embargo, lo cierto es que de conformidad con el inciso 4 5 Fl. 175 del cuaderno de segunda instancia. 6 Auto de seis de agosto de dos mil nueve. Expediente: 37024. Consejero Ponente. Myriam Guerrero de Escobar. del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil7 se impone al Despacho el conocimiento y resolución del presente incidente8. Así las cosas, en el proceso de la referencia los Consejeros de la Sección

Segunda fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso que prescribe: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.9” Negrillas fuera del texto. Revisado el expediente, se encuentran fundadas las razones aducidas por los H. Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que la demanda entablada guarda relación con el pago de la prima especial sin carácter salarial de la cual son beneficiarios entre otros, los consejeros que fueron Magistrados de Tribunal o Magistrados Auxiliares de esta Corporación, al igual que los Magistrados Auxiliares adscritos a cada despacho, de lo anterior, se desprende con claridad el interés directo en las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento10. De esta manera, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo numeral 311, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no sólo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. En consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para

7 “No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados”. 8 En el presente asunto se aplicaran las normas de Código de Procedimiento civil, comoquiera que es la normatividad procesal aplicable al proceso que se rige por el Código contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). 9 Concordante con el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. 10 En este mismo sentido se manifestó el Despacho en auto del 16 de marzo de 2017, Expediente: 56922 y en auto del 7 de febrero de 2012, Expediente: 42946. 11 Normativa aplicable al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los señores Magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de Conjueces para que reemplacen a los Consejeros de esa Sección; una vez designados y posesionados los Conjueces, póngase a su disposición el expediente para los fines a que hubiere lugar. Notifíquese y Cúmplase

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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