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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2012-00325-01(53957)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2012-00325-01(53957)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

IMPUTACIÓN / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO /

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / COMPETENCIA DE LA

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / VEHÍCULO AUTOMOTOR / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / INFRACCIÓN DE TRANSITO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / TEORÍA DE LA

EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES / JURADO DE VOTACIÓN /

FUNCIONES DE LOS JURADOS DE VOTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Sala ha entendido que la imputación hace referencia a la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello (…) [En el caso concreto] [E]scapa completamente de la órbita y de las competencias funcionales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el estado de embriaguez y la infracción de las normas de tránsito del conductor del vehículo que causó el accidente cuando los señores (…) se desplazaban a su lugar de residencia luego de cumplir con sus funciones como jurados, cuyos daños, entonces, de ninguna manera le pueden ser imputables a esta entidad. Admitir lo esbozado por la parte demandante, sería pretender imputar responsabilidad a la Nación, por todos los hechos causados por terceros que llegasen a estar eventualmente relacionados bajo la teoría de la equivalencia de las condicionescon el ejercicio de las funciones de jurados de votación de los miles de ciudadanos que son designados para ese cargo en las distintas elecciones que tienen lugar en el país.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado. Sentencia de 31 de mayo de 2019, exp. 45901. C.P. Nicolás Yepes Corrales.

DAÑO / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTÍJURIDICO / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / JURADO DE VOTACIÓN / VEHÍCULO AUTOMOTOR /

FUNCIONARIO PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCCIÓN DE

VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE DAÑO / INEXISTENCIA DE

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / IMPUTACIÓN DE

DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN

[D]ebe precisarse que no es posible considerar que todos los antecedentes de un daño son jurídicamente causas del mismo. En efecto, para determinar la responsabilidad de las entidades demandadas a las que se les imputa ser causantes de un daño antijurídico, no basta con la mera supresión mental hipotética que consiste en eliminar la causa para verificar si el resultado se produce o no sin ella, sino que debe emitirse un juicio sobre si el hecho bajo estudio es o no la causa adecuada del daño. (…) El problema jurídico de la causa,

no versa sobre causa y efecto en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas. Así, importa excluir la responsabilidad por circunstancias que, según su naturaleza general y las reglas de la vida corriente, son totalmente indiferentes para que surja un daño de esa índole y que, sólo como consecuencia de un encadenamiento totalmente extraordinario de las circunstancias, se convierte en condición del daño. (…) Es así como, para determinar en el presente caso la responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debe estudiarse si, en efecto, el hecho de haber nombrado como jurados de votación a estas dos personas independientemente de la discusión sobre la legalidad o no del nombramiento que en últimas resulta insignificante en lo que respecta al daño alegado y estudiado en este proceso-, jugó o no un papel preponderante y suficiente en la realización del daño, esto es, si tuvo una función activa en la producción del mismo; lo que en consideración de esta Sala, es a todas luces improcedente.(…) [E]n este caso se observa que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito y que ocasionó los daños aquí discutidos, no era de propiedad del Estado ni era conducido por un servidor público; tampoco existe algún tipo de normatividad de la que se desprenda que a la Registraduría le asiste el deber de garantizar el transporte de los jurados de votación; por manera que, resulta claro para esta Sala que la causa eficiente de los daños irrogados a los demandantes, no proviene de la actuación

del Estado de nombrar conforme a la normatividad vigente, jurados de votación para que ejercieran dicha función en los comicios electorales del (…) NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre de 1997, exp. 11764. C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16530. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / POLÍCIA NACIONAL / FUNCIONES DE POLICÍA DE TRÁNSITO / AGENTE DE POLÍCIA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / VEHÍCULO AUTOMOTOR / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / DAÑO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / MUNICIPIO / INFRACCIÓN DE TRANSITO / FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA / HECHO DEL TERCERO / VEHÍCULO DE CARGA / SENTENCIA CONDENATORIA / INVASIÓN DE CARRIL / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE

TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE DAÑO / INEXISTENCIA DE

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / OBLIGACIÓN DE MEDIO / DEBER DE PROTECCIÓN

[L]a norma establece que las funciones de control y vigilancia de la Policía Nacional son de naturaleza esencialmente preventiva y sancionatoria en relación con el cumplimiento de las reglas que regulan el tránsito en el territorio nacional. (…) Para la Sala, la asignación del legislador al órgano policial y a las demás autoridades de tránsito, es una obligación que por su magnitud es de medio y no de resultado, en la medida en que no es materialmente posible, ni siquiera en condiciones ideales, que el Estado disponga de tantos agentes como usuarios viales existan, para que no se evidencie la mínima posibilidad de ocurrencia de accidentes en las vías del país. (…) Aceptar una tesis contraria, implicaría entender que el Estado es responsable no solo por todos los accidentes de tránsito, sino también, mutatis mutandis, de todos los eventos adversos en el desenvolvimiento social, lo cual vaciaría y haría inútil el propósito regulatorio de las normas expedidas por el legislador, pues de nada serviría expedir códigos de conducta para organizar una sociedad, si el irrespeto de tales parámetros no sitúa las consecuencias en el infractor, sino que compromete la responsabilidad del Estado. (…) Debe precisarse, además, que la conducción de vehículos automotores es una actividad riesgosa permitida por el Estado que se encuentra estrictamente regulada, con miras a evitar que el riesgo propio de dicha actividad se concrete, de ahí que quien la ejerce está llamado a asumir el riesgo de soportar

los daños que pueda padecer y también a resarcir aquellos que pueda causar, incluso si cumplía con las normas sobre la materia. (…) Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que no es objeto de controversia el accidente y el daño alegado por los demandantes, y que aquél ocurrió en una vía de carácter nacional. (…) [así mismo] [N]o se logró demostrar en el proceso que en dicha vía existiera restricción alguna para el tránsito del tracto camión, de la que se desprendiera la presunta responsabilidad de las autoridades.(…) [O]bserva la Sala que en el plenario no hay prueba alguna que indique que antes del accidente de tránsito del (…) agentes adscritos a la Policía Nacional hubieran detenido al vehículo tracto camión de placas (…) y que hubieran permitido que siguiera rodando, a pesar de verificarse que estaba transportado material de construcción y que el conductor se encontraba en estado de embriaguez, lo cual evidencia que no hay una base de imputación jurídica al Estado del daño alegado. En este punto, la parte demandante pretende que las autoridades de tránsito debieron, en primer lugar, garantizar que los agentes de policía se percataran de cada uno de los vehículos que transitaban por una vía para identificar cuáles podrían estar incumpliendo alguna normativa de tránsito y transporte, luego detenerlos, y proceder a verificar su situación particular; aún con el consecuente entorpecimiento del flujo vial que dicha actividad generaría. (…) [E]n el municipio (…) no se prohibió el transporte de carga en general para la fecha de los comicios, sino el de determinados elementos

como los de construcción, por manera que no es posible exigir a las autoridades que estén atentos a todas y cada una de las situaciones que podrían resultar constitutivas de alguna infracción de tránsito, más allá de ejercer los debidos controles en el marco de sus capacidades, medios razonables o herramientas, en un contexto específico.(…) [E]s sabido que el Estado no puede destinar protecciones individuales para cada asociado, sino contar con programas y acciones tendientes a un cubrimiento general, acordes con las exigencias de la zona del país de que se trate, y que, en principio, no tendría que responder por los hechos atribuidos a terceros. (…) En este sentido, es de resaltar que, como se desprende de los elementos de convicción allegados al proceso, de las anotaciones en las minutas de servicios y de guardia de la ruta (…) los agentes que prestaban servicio el día y hora de los hechos, adelantaron las correspondientes actividades de monitoreo de la vía y a los usuarios, ejerciendo controles aleatorios a los vehículos que se desplazaban por dicho corredor vial. (…) Así las cosas, las pruebas obrantes en el proceso son diáfanas en indicar que la causa del daño no provino de la falta de vigilancia a cargo de las demandadas, y en particular de la Policía Nacional, sino del actuar imprudente de un tercero, en este caso, del conductor del vehículo de carga, y así fue determinado por el Juzgado (…) Penal del Circuito con funciones de conocimiento (…) al emitir sentencia condenatoria contra el conductor del tracto camión, concluyendo que el hecho se debió a la invasión del carril contrario por parte dicho conductor, que fue

lo que ocasionó el choque, lo que permitió verificar su violación al deber objetivo de cuidado . De manera que, fue el proceder del conductor del vehículo, persona ajena a la administración, el determinante y exclusivo en la ocurrencia del accidente de tránsito y por lo tanto en la producción del daño antijurídico, ya que su comportamiento fue imprudente y negligente al haber conducido en estado de embriaguez y en violación de las normas de tránsito. (…) Por esta razón, la Sala no evidencia relación alguna entre el daño y la presunta omisión que se endilgó a las autoridades demandadas, que en todo caso, se circunscribió a lo que, en el marco de sus capacidades y medios razonables para ejercer el control y vigilancia de las vías de orden municipal y nacional, pudieron haber realizado, sin que sea posible imputarle a las demandadas todas las actuaciones de terceros que ponen en riesgo la vida e integridad de la ciudadanía por infracción de las normas de tránsito.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 6 7 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00325-01(53957)

Actor: SANDRA MILENA MUÑOZ MOSOS Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – TRÁNSITO Y TRANSPORTE Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALLA EN EL SERVICIO / Omisión – NEXO DE CAUSALIDADRESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOAusencia de imputación. La parte demandante no acreditó la atribución del daño alegado a las demandadas.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Según la demanda, las entidades demandadas deben responder a título de falla en el servicio por los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito en el que falleció la señora Adelaida Orjuela Pinilla y resultaron gravemente heridos quienes se transportaban en un vehículo particular.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Como se ha indicado, corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negó lo solicitado en la demanda.

2. La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 6 de junio de 20121, a través de apoderado judicial, por los señores Sandra Milena Muñoz Mosos, Herman Muñoz Varas y María del Pilar Mosos Riaño (padres de la señora

Sandra Milena Muñoz Mosos) -actuando en nombre propio y en representación de los menores de edad Diana Carolina Muñoz Mosos y Manuel Alejandro Muñoz Mosos (hermanos de la señora Sandra Milena Muñoz Mosos)-, Germán Orjuela Rubio y María Cecilia Pinilla de Orjuela (padres de la señora Adelaida Orjuela Pinilla), Sonia Orjuela Pinilla y María del Pilar Orjuela Pinilla (hermanas de la señora Adelaida Orjuela Pinilla), Dora Alice Acosta de Ortegón y Oscar Eduardo Ortegón Acosta (víctimas), en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, Registraduría Nacional del Estado Civil, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Departamento del Tolima – Tránsito y Transporte y Municipio de Ibagué – Tránsito y Transporte, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos son los siguientes: Pretensiones

3. Se solicitó el pago de las siguientes sumas de dinero:

(i) Familia Orjuela Pinilla (familiares de la señora Adelaida Orjuela Pinilla): Por concepto de perjuicios morales se solicitó el pago del equivalente a 200 SMLMV para cada uno de los padres de la señora Adelaida Orjuela; igual cantidad se pidió por concepto de daño a la vida de relación para los mismos beneficiarios. Asimismo, se solicitó la suma de $36.000.000.oo para el padre y $86.400.000.oo para la madre por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Finalmente, para cada una de las hermanas se solicitó el equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales. (ii) Familia Muñoz Mosos (familiares de la señora Sandra Milena Muñoz Mosos):

para la víctima directa se solicitó el pago del equivalente a 200 SMLMV por concepto de perjuicios morales; igual cantidad se solicitó por daño a la vida de relación. Asimismo, se solicitó la suma de $100.000.000.oo por concepto de perjuicios materiales a su favor. Para los padres de la señora Sandra Milena Muñoz Mosos, se solicitó el pago de 100 SMLMV para cada uno por concepto de perjuicios morales y $70.000.000.oo para cada uno por concepto de perjuicios 1 Folios 144-162 c. 1. materiales. Finalmente, para los menores, hermanos de la víctima, se pidió el pago de 50 SMLMV para cada uno. (iii) Para la señora Dora Alice Acosta de Ortegón se solicitó el equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales; 50 SMLMV por concepto de perjuicios materiales y 30 SMLMV por daño a la vida de relación. (iv) Para el señor Oscar Eduardo Ortegón Acosta se solicitó el equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales; 50 SMLMV por concepto de perjuicios materiales y 30 SMLMV por daño a la vida de relación. Hechos

4. Como fundamento fáctico de la demanda se planteó que, aproximadamente a las 10 pm del 14 de marzo de 2010, en la vía Ibagué-Alvarado, jurisdicción del municipio de Ibagué, Tolima, el tractocamión de placas WZC-490 marca MACK tipo tractomula que transportaba carga de la empresa CEMEX y era conducido por

el particular empleado de la misma empresa, Segundo Plutarco Aguilar Moreno, quien se encontraba en estado de embriaguez, se salió de su carril e invadió y arrolló el automóvil de placas IBV-385, marca Chevrolet Sprint, ocasionándole la muerte a la conductora del vehículo, Martha Cecilia Salas Perdomo (cuyos familiares no obran como demandantes en este proceso) y a la señora Adelaida Orjuela Pinilla, así como graves lesiones a los señores Sandra Milena Muñoz Mosos, Dora Alice Acosta de Ortegón y Óscar Eduardo Ortegón Acosta; todos pasajeros de este último vehículo.

5. El día de los hechos los señores Adelaida Orjuela Pinilla y Óscar Eduardo Ortegón Acosta, dos de las víctimas del accidente, regresaban al municipio de Ibagué, lugar de residencia, luego de cumplir su labor como jurado de votación en los comicios electorales para el Congreso y el Parlamento Andino en el municipio

de Venadillo, Tolima. Fundamentos de derecho

6. La parte actora argumentó que la Registraduría Nacional del Estado Civil era responsable de los hechos de los que fueron víctimas los señores Adelaida Orjuela y Óscar Eduardo Ortegón, toda vez que les había impuesto la obligación de ejercer como jurados de votación en un municipio diferente al que residían.

Particularmente, en relación con la señora Orjuela Pinilla, alegó que su nombramiento como jurado fue ilegal, en tanto fue nombrada apenas 4 días antes de las elecciones, lo que le imposibilitó presentar excusa para ejercer como jurado

en su municipio de residencia –Ibagué- y no en Venadillo, Tolima.

7. Asimismo, sostuvo que las demás demandadas habían incurrido en falla del servicio por omisión, negligencia, desatención y falta de cuidado en el cumplimiento de sus funciones respecto de todos los demandantes, pues permitieron el tránsito por una vía nacional de una tractomula conducida por una persona en avanzado estado de alicoramiento, un día de elecciones en el que estaba prohibida la compra y venta de licores y el tránsito de vehículos de carga.

Al respecto, se sostuvo que el tracto camión había transitado por varios puestos de control policiales con funciones permanentes de vigilancia, particularmente por el CAI ubicado a la salida del municipio de Ibagué, en El Salado. Argumentó que si las autoridades hubieran cumplido sus funciones y hubieran detenido el tracto camión, se habría evitado la ocurrencia del accidente.

8. Finalmente, se sostuvo que existía responsabilidad objetiva de las demandadas debido a que el daño se causó en ejercicio de una actividad peligrosa, en la que se presume la responsabilidad de quien la ejercita.

9. La demanda fue admitida y debidamente notificada a las demandadas2 quienes se pronunciaron con fundamento en los siguientes argumentos:

10. La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Señaló que la parte demandante no demostró alguna actuación irregular u omisiva de la entidad, de la cual se derivara el daño. Sostuvo que la inclusión como jurados de los señores Orjuela y Ortegón, tuvo origen en la

lista remitida por la institución educativa en la que trabajaban y precisó que en el archivo electoral no obraba solicitud de exoneración de prestar dicho servicio.

11. Formuló las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) culpa exclusiva de terceros; (iii) carencia de objeto por hecho superado, debido a que la empresa CEMEX había resarcido el daño causado a los demandantes; (iv) 2 Por auto del 5 de diciembre de 2012 (folios 170-171 c. 1). falta de responsabilidad extracontractual de la Registraduría Nacional, argumentando que no se dieron los presupuestos para la configuración de una falla en la prestación del servicio; y, (v) la genérica3.

12. Por su parte, el Municipio de Ibagué argumentó que la parte demandante no demostró los elementos constitutivos de responsabilidad, en la medida en que no probó cuáles eran las obligaciones específicas de las autoridades demandadas que supuestamente fueron incumplidas y que constituyeron la causa eficiente del accidente. Sostuvo que no se acreditó que la vía nacional por la que transitaba el tracto camión que ocasionó el accidente, en efecto tuviese alguna restricción de las alegadas por motivo de ser un día de elecciones, de la cual se desprendieran las obligaciones presuntamente incumplidas por las autoridades.

13. Presentó como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción por inexistencia de falla en el servicio por parte del municipio4.

14. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que en el presente caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima en concurso

con la culpa exclusiva de un tercero ajeno a la administración. Asimismo, refirió que los demandantes ya habían sido debidamente indemnizados por el seguro de la empresa a la cual estaban adscritos el tracto camión y su conductor.

15. Adujo que las presuntas víctimas del accidente incumplieron normas de tránsito, debido a que en el vehículo se desplazaban 5 personas y eran 4 el máximo de personas que podrían movilizarse en esa clase de automóviles.

Sostuvo que la demandante no probó cuáles eran los puestos de control de la Policía Nacional por los que supuestamente había transitado el tracto camión sin ser detenido y que en la vía donde ocurrieron los hechos no existía restricción 3 Folios 189-218 c. 1. 4 Folios 252-261 c. 1. alguna sobre el transporte de carga. Abundó en lo anterior, señalando que era imposible exigirle a la Policía Nacional que ejerciera un control del 100% de los vehículos que se movilizaban por la zona. Planteó como excepción la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, debido al pago de una indemnización por los daños reclamados realizado por la compañía aseguradora5.

16. El Ministerio de Transporte refirió que dicha entidad es un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo del sector transporte, razón por la que planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Además alegó la ausencia de un nexo causal entre el daño ocasionado y las funciones de su competencia6.

17. El departamento del Tolima adujo que no era responsable por los hechos

motivo de la demanda, en la medida en que los demandantes no probaron cuál fue la supuesta negligencia, falta de cuidado o atención imputable a dicha entidad, ni que en efecto existiera una restricción para el tránsito de tracto camiones en la vía de carácter nacional Ibagué-Honda, el día en que ocurrieron los hechos. Planteó las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por tratarse de asuntos de competencia de las autoridades de orden nacional, Ministerio de Transporte e INVIAS; (ii) inexistencia de la obligación originada en el daño antijurídico imputable a la administración y (iii) la genérica7.

18. El Tribunal abrió a pruebas el proceso8 y, vencida dicha etapa, corrió traslado a las partes9 para que alegaran de conclusión, quienes se pronunciaron así: 5 Folios 268-289 c. 1. 6 Folios 365-375 c. 2. 7 Folios 376-382 c. 2. 8 Auto de 7 de mayo de 2013 (folios 404-411 c. 2).

19. La Policía Nacional reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda. Además, sostuvo que se había demostrado en el proceso que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, no existía restricción alguna para el tránsito de tracto camiones con las características del que causó el accidente. Indicó que en el lugar denominado “Vara de El Salado” no existía ningún CAI o puesto de control, sino un puesto de información de la Policía Nacional10.

20. El Municipio de Ibagué11, la Registraduría Nacional del Estado Civil12 y la parte

actora13, reiteraron los argumentos planteados en sus contestaciones y en la demanda, respectivamente. 9 Auto de 23 de septiembre de 2014 (folio 495 c. 2). 10 Folios 494-500 c. 2. 11 Folios 502-505 c. 2. 12 Folios 510-520 c. 2. 13 Folios 506-509 c. 2.

21. En la decisión de primera instancia, el Tribunal negó las pretensiones. En primer lugar, señaló que no podía estudiarse la responsabilidad de las demandadas bajo el régimen de responsabilidad objetiva por el ejercicio de actividades peligrosas, en tanto el vehículo tracto camión que ocasionó el accidente no era de propiedad del Estado ni estaba siendo conducido por un servidor público.

22. En lo que respecta a la responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el fallador de primera instancia estableció que el nombramiento de los docentes, Adelaida Orjuela y Óscar Ortegón, como jurados de votación, fue legal, y que de cualquier manera, dicha designación no fue la causa determinante ni contribuyente del accidente de tránsito que generó los daños invocados.

23. Sobre la responsabilidad de las demás entidades demandadas, el Tribunal concluyó que de acuerdo con las resoluciones y decretos vigentes para el día en que ocurrieron los hechos, en el corredor vial que conduce del municipio de Ibagué al municipio de Honda, Tolima, no existía restricción para los vehículos de carga, por manera que el tracto camión que ocasionó el accidente podía transitar por la vía. Así, indicó que no se probó omisión alguna por parte de las demandadas que hubiere determinado la ocurrencia del accidente y subrayó que

no se había logrado demostrar cuáles eran las obligaciones específicas supuestamente incumplidas por cada una de las entidades demandadas. Finalmente, sostuvo que no se le podía exigir a la Policía Nacional que realizara retenes permanentes en los corredores viales y controles a todos los vehículos que transitan por una vía nacional. Concluyó que se trató de un hecho únicamente atribuible a un tercero14.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación

24. La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia recurrida.

Argumentó que el material probatorio obrante en el proceso acreditaba la responsabilidad de las entidades demandadas, al haber incurrido en una clara falla del servicio, por omisión, negligencia, descuido y desacato a normas administrativas nacionales y locales. 14 Folios 521-555 c. del Consejo de Estado.

25. En lo que respecta a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la demandante reiteró los argumentos planteados en la demanda, sosteniendo que dicha entidad es responsable por haber impuesto a los docentes Adelaida Orjuela y Óscar Ortegón la obligación de ejercer como jurados de votación por fuera del lugar en el que residían, el día en que ocurrió el accidente. En particular, en lo que respecta al nombramiento de la señora Adelaida Orjuela Pinilla, indicó que su nombramiento fue ilegal, debido a que la resolución que la nombró no fue publicada y se emitió apenas 4 días antes de la fecha de las votaciones, por manera que se incumplió la normatividad aplicable al respecto y se le negó la oportunidad de probar una

causa de exoneración para cumplir con dicha tarea.

26. Sobre la responsabilidad de las demás entidades demandadas, la parte apelante sostuvo que el a quo no valoró correctamente un decreto de la Alcaldía Municipal de Ibagué que estableció restricciones a la venta y consumo de bebidas embriagantes y al transporte de materiales de construcción en el municipio de Ibagué el día de las elecciones; por manera que, la Policía Nacional y demás autoridades de tránsito, permitieron la circulación de un tracto camión con un conductor en estado de embriaguez por la ciudad de Ibagué y permitieron que saliera de ella pasando por el CAI Vara Salado de la Policía Nacional, sin haberlo detenido. Indicó que de haber actuado como correspondía, se habría evitado el accidente de tránsito que causó los daños ya conocidos. Finalmente, sobre la alegada omisión, sostuvo que por tratarse de un día de elecciones en el que debía disponerse toda la logística para un mayor control, vigilancia y cuidado, las autoridades debieron ejercer los controles pertinentes sobre un camión de carga voluminosa que se movilizaba en horas de la noche15.

27. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación16, la cual corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto17. 15 Folios 557-560 c. del Consejo de Estado. 16 Auto del 29 de julio de 2015 (Folio 567 c. del Consejo de Estado). 17 Auto del 16 de septiembre de 2015 (Folio 569 c. del Consejo de Estado).

28. La Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que no tuvo injerencia alguna en el fatídico suceso por el que se reclama, pues como se estableció en la sentencia de primera instancia, el causante directo del daño fue un tercero y la causa del accidente nada tuvo que ver con el nombramiento como jurados de votación, de los demandantes18.

29. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, reproduciendo varios de sus argumentos. Sostuvo que en este caso se configuró la culpa exclusiva de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad para el Estado, al tratarse de un hecho imprevisible y sin relación con el servicio público19.

30. Las demás partes guardaron silencio20.

III. CONSIDERACIONES

31. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado, para lo cual se harán las siguientes consideraciones: El objeto del recurso de apelación 18 Folios 586-590 c. del Consejo de Estado. 19 Folios 592-598 c. del Consejo de Estado. 20 Folio 599 c. del Consejo de Estado.

32. El ámbito del recurso interpuesto se circunscribe a verificar si es posible imputar responsabilidad a las autoridades demandadas bajo la teoría de falla del servicio, por el accidente de tránsito ocurrido el 14 de marzo de 2010, en el que falleció la señora Adelaida Orjuela Pinilla y resultaron heridos los señores Ósc

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