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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2012-00340-01(55873)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2012-00340-01(55873)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso medida de aseguramiento de detención preventiva a ciudadano comerciante sindicado de la comisión del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones en calidad de determinador / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fallo absolutoria por juez con funciones de conocimiento / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Ley 906 de 2004 / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Audiencia de control de legalidad de medida de aseguramiento. Actuación de juez de control de garantías / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Juez con funciones de conocimiento: Sentencia absolutoria / SISTEMA PENAL ACUSATORIOFunción de Fiscalía General de la Nación: Investigación, instrucción y acusación. Solicitud de medida de aseguramiento contra el sindicado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO NOTA DE RELATORÍA. Síntesis del caso. El 20 de octubre de 2008, fue asesinado el señor (…) en el municipio de Fresno (Tolima). Con ocasión de ello, se adelantó investigación penal en la cual un testigo señaló que señor (…) alias “El tigre” -jefes de la banda delincuencial denominada “Los gurres”- había ordenado la muerte del señor (…); así, la Fiscalía Seccional solicitó orden de captura contra el sindicado. El 25 de agosto de 2009, en el municipio de Mariquita

(Tolima), fue detenido el señor (…) y su captura fue legalizada ante Juez con función de control de garantías, además se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 1º de septiembre de 2009, el señor (…) [otro sujeto procesado] confesó que fue el autor material del homicidio (…); asimismo señaló que planeó el delito con (…) [otra persona] y que desconocía quién dio la orden; siendo éste último el que en diligencia de reconocimiento en fila de personas, (…) reconoció al señor (…)alias “El tigre” [primer sindicado], por lo que el 6 de noviembre de 2009 la Fiscalía Seccional formuló acusación en calidad de determinador del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. El 18 de marzo de 2010, agotado el juicio, el Juez Penal del Circuito (…) anunció el sentido de fallo absolutorio en favor del señor (…) [primer sindicado] y, de manera consecuente, ordenó su libertad. El 14 de octubre de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Honda llevó a cabo audiencia de lectura de fallo. FALLA DEL SERVICIO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Condena / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓNFiscalía General de la Nación y Rama Judicial / CONDENA SOLIDARIA A ENTIDADES DEMANDADAS - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial /

CONDENA SOLIDARIA - Porcentaje asignado a entidades condenadas: 50% a cada una [La] Sala concluye que en este caso la Nación, al comparecer al sub lite a través del ente acusador, independientemente de que a este no le resulte imputable la totalidad de la responsabilidad por la privación injusta de la libertad del señor (…), se encuentra debidamente representada, por manera que se dictará condena en su contra, con cargo al presupuesto de la Rama Judicial, en el porcentaje que ha dicha entidad corresponda. Como consecuencia, la indemnización que se reconocerá con ocasión de la detención preventiva del señor (…) comprometerá la responsabilidad de la Nación, empero, se pagará –en un 50%– con cargo al patrimonio de la Rama Judicial y –en un 50%– con cargo al patrimonio de la Fiscalía General de la Nación, por ser las autoridades que causaron el daño objeto de las pretensiones y por contar con la autonomía requerida para tal fin. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCriterios legales y jurisprudenciales: Presunción de aflicción y tiempo de privación / PRESUNCIÓN DE AFLICCIÓN - Afectación a víctima directa y a familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuantía de la indemnización. Fijación según tiempo de la privación y tipo de medida: intramural o domiciliaria Con fundamento en las máximas de la experiencia y en la jurisprudencia reiterada de la Corporación, se presume que las personas sometidas a una medida

restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también es predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. Ahora, esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un período superior 6 meses e inferior a 9 resulta razonable el reconocimiento de 70 salarios mínimos mensuales legales vigentesSMMLVtanto para la víctima directa, como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADReconoce 70 smlmv a la víctima directa y a la compañera permanente / CONDENA SOLIDARIA - Ordena reconocer y pagar el 50% de la condena a cada una de las entidades demandadas / SISTEMA PENAL ACUSATORIO Al revisar el expediente, se encuentra que el señor (…) estuvo privado físicamente de su libertad, en establecimiento carcelario, por (…) espacio de 6 meses y 22 días. En ese orden de ideas, la Fiscalía General de la Nación deberá pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, 70 SMMLV; 50% con cargo a su presupuesto y 50% con cargo al de la Rama Judicial. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano comerciante sindicado de delito de homicidio en calidad de determinador. Sentencia absolutoria /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Comerciante. Explotación de actividad comercial / LUCRO CESANTE - Comerciante: Ingresos de establecimiento de comercio de carnes / LUCRO CESANTE POR DISMINUCIÓN O CESACIÓN DE INGRESOS EN ACTIVIDAD MERCANTIL O COMERCIAL - No se demostró su relación con la privación de la libertad / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / LUCRO CESANTE - Actualización de sumas. Fórmula actuarial En el plenario se probó que el señor (…), para la época de la privación de la libertad, era comerciante y sus ingresos derivaban de la venta y compra, al por mayor y al detal, de carnes y ganado vacuno, a través del establecimiento de comercio (…). No obstante lo anterior, no se probó que por la privación de la libertad de la que fue víctima (…), [éstos] cesaran, parcial o totalmente, los ingresos que le generaba el referido establecimiento de comercio, en especial no se acreditó que las utilidades disminuyeran, ni que esa eventual disminución estuviera relacionada con ese hecho. (…) Adicionalmente, no se probó que el establecimiento de comercio (…) cesara sus actividades durante la detención (…) ni con posterioridad a que recobrara su libertad, (…). En este punto, es del caso señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, (…) y dado que no se probó que los ingresos que percibía el señor (…) por el establecimiento de comercio (…) la Sala negará las pretensiones

formuladas en tal sentido. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Criterios legales y jurisprudenciales [El] reconocimiento de perjuicios materiales en casos de privación de la libertad o de restricción jurídica de la libertad dependerá de las probanzas del proceso, en este caso, de lo que la parte demandante logre demostrar que debió asumir como consecuencia del proceso penal que afrontó (daño emergente), en razón de la acción penal de la que fue objeto de manera injusta. (…) En tal medida, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo. NOTA DE RELATORÍA. En este punto, el fallo hace mención a la providencia de 28 de septiembre de 2017, exp. 52673, en la sentencia de 9 de marzo de 2016, exp. 34554, entre otras. De igual manera, esta postura jurisprudencial es mencionada en los fallos: 15 de febrero de 2018, exp. 54964; 1 de marzo de 2018, exp. 46073A y exp. 47835A; 14 de marzo de 2018, exp. 58057 y 24 de mayo de 2018, exp. 54743.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

DAÑO EMERGENTE DE GASTOS POR PAGO DE HONORARIOS DE

ABOGADO - Criterios / PROCESO O INVESTIGACIÓN PENAL - Defensa

técnica En ese sentido, los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente, constituyen un daño emergente que debe ser reparado, siempre que se demuestre, de una parte, la gestión del abogado y, de otra, el pago por los servicios prestados. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano sindicado de delito de homicidio en calidad de determinador / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Reconoce gastos profesionales de asistencia legal técnica / GASTOS PROFESIONALES DE ASISTENCIA LEGAL - Defensa técnica por abogado en juicio y proceso penal. Prueba / GASTOS POR PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO - Valor probatorio: Contrato de prestación de servicios, factura y acreditación de pago / DAÑO EMERGENTE - Actualización de sumas. Fórmula actuarial Una vez verificado el material probatorio arrimado al proceso, se advierte que el señor (…) estuvo asistido por dos profesionales del derecho, durante la actuación penal. Asimismo, se encuentra que para acreditar el pago de los honorarios, la parte demandante aportó una factura expedida, el 8 de septiembre de 2009, por el profesional que adelantó al defensa en la audiencia concentrada, que da cuenta del pago de (…) por dicha gestión. Adicionalmente, se allegó el original de un contrato de prestación de servicios profesionales, en el que se pactaron

honorarios por valor de (…), por la defensa del señor (…) durante el resto del proceso penal. [Ahora bien, se] encuentra (…) que únicamente permiten tener por probado el pago de $1’500.000 por concepto de honorarios, dado que el original del contrato de prestación de servicios suscrito para la defensa en el proceso penal, en el que se pactaron honorarios por valor de $25’000.000, no da cuenta del pago efectivo del monto pactado. De otra parte, si bien el documento que da cuenta del pago de $1’500.000 por concepto de honorarios no fue reconocido en los términos previstos en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, ello no es impedimento para conferirle valor probatorio, porque la parte contra quien se opone, pese a lo previsto en el artículo 277 ejusdem, no solicitó su ratificación y de las demás pruebas es posible inferir que en efecto se causaron y se pagaron. (…) [En consecuencia,] se accederá a su indemnización en la cuantía señalada, previa actualización, que se hará con base en la siguiente fórmula. DAÑO EMERGENTE - Niega / GASTOS PROFESIONALES DE ASISTENCIA PSIQUIÁTRICA POR PROCESO O INVESTIGACIÓN PENAL - Niega. No se demostró probatoriamente / GASTOS POR SERVICIOS MÉDICOS [E]ncuentra la Sala que no se probó que el señor (...), con ocasión del proceso penal seguido en su contra, debiera asumir gastos por servicios médicos siquiátrico, por manera que no se reconocerá la suma pedida por ese concepto.

COSTAS - No condena / COSTAS - No hay actuación con temeridad de las partes La Sala no observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, por lo que se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00340-01(55873)

Actor: HERNANDO LAVERDE VARÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) TEMAS: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No cometió el delito - Falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO / Rama Judicial - Jueces de Control de Garantías / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓNFiscalía General de la Nación y/o Rama Judicial Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 10 de

septiembre de 2015, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 15 de junio de 20122, los señores Hernando Laverde Varón y Liz Diana Ortiz Medina, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas, con ocasión de un proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

Como consecuencia, por perjuicios morales, pidieron 200 SMMLV, para cada uno. Adicionalmente, el señor Hernando Laverde Varón pidió $26’500.000, por concepto del pago de honorarios a los profesionales del derecho que ejercieron su defensa en el proceso penal; asímismo, solicitó $3’000.000, por el valor que tuvo que pagar por concepto de gast os médicos siquiátricos. Finalmente, el señor Laverde Varón reclamó $14’377.475 por los ingresos dejados de percibir por el tiempo que estuvo privado de la libertad y $50’994.400, por concepto del lucro cesante futuro, con ocasión del cierre de un establecimiento de comercio de su propiedad3. 1.1. Hechos 1 Folios 327-339, cuaderno Consejo de Estado 2 Folio 1b, cuaderno 1.

3 Folios 130-131, cuaderno 1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se señaló que el 20 de octubre de 2008, en el municipio de Fresno (Tolima), fue asesinado el señor Dídier Alberto Arboleda Campos. El 24 de marzo de 2009, el señor Yeison Adrián Henao de los Ríos rindió declaración juramentada, ante la Fiscalía General de la Nación, en la que manifestó que la muerte del señor Arboleda Campos había sido ordenada, entre otros, por el alias “El tigre”, de quien aportó algunos rasgos morfológicos. El 6 de mayo de 2009, un servidor de Policía Judicial adscrito a la Policía Nacional rindió un informe en el que concluyó que alias “El tigre” era uno de los jefes de una banda delincuencial denominada “Los gurres”; asimismo, con base en la descripción física aportada por el señor Henao de los Ríos y en “labores arduas de investigación”, con fuentes humanas que solicitaron reserva, señaló que alias “El tigre” correspondía a Hernando Laverde Varón, residente en el municipio de Mariquita (Tolima). Con base en lo anterior, el Fiscal 36 Seccional de Fresno solicitó, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Fresno (Tolima), orden de captura en contra del señor Hernando Laverde Varón. El 25 de agosto de 2009, en el municipio de Mariquita (Tolima), fue detenido el señor Laverde Varón, por el delito de homicidio agravado en concurso con

fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. El 26 de agosto de 2009, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Fresno con función de control de garantías, se legalizó la captura del señor Laverde Varón, se le imputó el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones en calidad de determinador y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 1º de septiembre de 2009, el señor Jairo Alberto Naranjo, ante el Fiscal 36 Seccional de Fresno, confesó que fue el autor material del homicidio del señor Dídier Albeiro Arboleda Campos; asimismo señaló que planeó el delito con Yeison Adrián Henao de los Ríos y que desconocía quién dio la orden. En la misma fecha, en diligencia de reconocimiento en fila de personas, el señor Yeison Adrián Henao de los Ríos reconoció al señor Hernando Laverde Varón como alias “El tigre”. El 6 de noviembre de 2009, el Fiscal 36 Seccional de Fresno formuló acusación en contra del señor Laverde Varón, en calidad de determinador del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. El 18 de marzo de 2010, agotado el juicio, el Juez Penal del Circuito de Honda anunció el sentido de fallo absolutorio en favor del señor Hernando Laverde Varón y, de manera consecuente, ordenó su libertad. El 14 de octubre de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Honda llevó a cabo

audiencia de lectura de fallo. A juicio de los demandantes, la privación de la libertad del señor Hernando Laverde Varón obedeció a una deficiente labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación y les causó los perjuicios respecto de los que piden indemnización4.

2. Contestación de la demanda 2.1. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que no se probó una actuación irregular que le fuera imputable, por manera que no se le podía atribuir responsabilidad por la privación de la libertad del señor Laverde Varón. Agregó que la orden de captura en contra del señor Laverde Varón fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación y emitida por un Juez de Control de Garantías, autoridades que consideraron que existían los elementos necesarios para ello. Asimismo, precisó que la captura del señor Laverde Varón se adelantó sin violación de garantías o derechos fundamentales, tal como lo avaló el juez de control de garantías que declaró legal dicho procedimiento. 4 Folios 114-130, cuaderno 1. Adicionalmente, señaló que si bien el reconocimiento en fila de personas debió efectuarse con antelación a la captura del señor Laverde Varón, no era menos cierto que la entidad no tuvo injerencia en dicha decisión, en tanto correspondía, exclusivamente, al Fiscal que dirigía la investigación. Consideró que en dicho procedimiento no se incurrieron en irregularidades y que el testigo fue quien reconoció al procesado y elevó incriminaciones en su contra, comportamiento reprochable, sin que para ello se hubiera probado presiones por parte de los funcionarios de policía judicial que participaron de dicha diligencia.

Finalmente, explicó que, en todo caso, las actuaciones de los miembros de la Policía Nacional con funciones de Policía Judicial se ejecutaron bajo la coordinación, dirección, control jurídico y verificación tecno científica de Fiscal encargado de la investigación5. 2.2. La Fiscalía General de la Nación adujo que los hechos invocados en la demanda debían probarse y que, en todo caso, las pretensiones no tenían vocación de prosperidad. Señaló que el proceso penal se adelantó de acuerdo con el sistema procesal penal adoptado mediante la Ley 906 de 2004, en tal medida, actuó en cumplimiento de la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual observó las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, lo que descartaba la configuración de una falla del servicio. Adicionalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los eventuales perjuicios que se les hubieran causado a los demandantes le eran imputables a la Rama Judicial, pues fue esta la autoridad que, por intermedio de los jueces de control de garantías, ordenó la detención preventiva del señor Hernando Laverde Varón. Asimismo, manifestó que, en todo caso, no había lugar a declarar su responsabilidad, toda vez que la exoneración del procesado tuvo lugar en virtud de la aplicación del principio de in dubio pro reo y no se probó una actuación irregular que le resultara imputable. 5 Folios 155-168, cuaderno 1. Finalmente, señaló que los perjuicios no contaban con sustento probatorio6.

3. Denuncia del pleito La Fiscalía General de la Nación, junto con la contestación de la demanda, formuló denuncia del pleito en contra de la Rama Judicial, toda vez que la captura y la medida de aseguramiento que los demandantes alegan como causantes de los perjuicios fueron ordenadas por un juez de control de garantías7.

El Tribunal a quo, mediante auto de 8 de noviembre de 2013, denegó la anterior petición, para el efecto consideró que lo que realmente pretendía la Fiscalía General de la Nación era llamar en garantía a la Nación – Rama Judicial, petición que no tenía vocación de prosperidad, dado que dicha figura estaba condicionada a la existencia, desde el punto de vista legal o contractual, de una obligación de garantía entre el llamado y el llamante, vínculo que no estaba acreditado en el caso sub exámine8.

4. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Tolima, a través de providencia del 19 de febrero de 20149, decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 13 de abril de 201510, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

5. Alegatos de conclusión 5.1. La Policía Nacional reiteró que no le asistía responsabilidad por la privación de la libertad del señor Hernando Laverde Varón, dado que no se probó una actuación irregular que le resultara imputable, Asimismo, porque las medidas restrictivas de la libertad del señor Laverde Varón fueron solicitadas por la Fiscalía General de la Nación y ordenadas por la Rama

Judicial11. 6 Folios 188-197, cuaderno 1. 7 Folios 209-213, cuaderno 1. 8 Folios 266-271, cuaderno 1. 9 Folios 272-274, cuaderno 1. 10 Folio 295, cuaderno 1. 11 Folios 296-301, cuaderno 1. 5.2. La Fiscalía General de la Nación señaló que de las pruebas recaudadas no se desprendía que le asistiera responsabilidad por los hechos objeto de la litis, dado que las medidas restrictivas de la libertad fueron adoptadas por la Rama Judicial a través de los jueces de control de garantías12. 5.3. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2015, de una parte, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y, de otra, negó las pretensiones de la demanda formuladas en contra de la Fiscalía General de la Nación.

Lo anterior, en cuanto concluyó que si bien el señor Hernando Laverde Varón había sido víctima de una privación injusta de la libertad, no era menos cierto que el daño no le resultaba imputable a las entidades demandadas, en cuanto no adoptaron decisiones con la entidad suficiente para restringir el derecho a la libertad, lo que sí era predicable respecto de la Rama Judicial, la cual no obraba como demandada en el sub judice13.

7. Recurso de apelación Los demandantes apelaron la decisión del a quo para que se revocara y, en su

lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Señalaron que si bien el proceso penal se adelantó en vigencia de la Ley 906 de 2004, no era menos cierto que la Fiscalía General de la Nación incurrió en fallas en la investigación que resultaron determinantes para que la Rama Judicial impusiera medidas restrictivas de la libertad en contra del señor Laverde Varón. A su juicio, tal como se evidenció en el fallo absolutorio, resultaron deficientes las labores de investigación adelantadas por los funcionarios de Policía Judicial en orden a individualizar e identificar a alias “El tigre”; asimismo, por las falencias en el reconocimiento en fila de personas que llevaron al juez de conocimiento a declarar su ilegalidad. 12 Folios 314-319, cuaderno 1. 13 Folios 327-364, cuaderno Consejo de Estado. Agregaron que el Tribunal a quo, con antelación a la sentencia recurrida, tenía la postura de que en los eventos de responsabilidad el Estado por privación injusta de la libertad en proceso penales adelantados en vigencia de la Ley 906 de 2004, sí le asistía responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, precisaron que, en todo caso, la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación estaba comprometida bajo el régimen de falla en el servicio14.

8. Trámite de segunda instancia 8.1. El a quo concedió el recurso presentado por la parte demandante, mediante providencia del 6 de octubre de 201515. Esta Corporación lo admitió el 30 de noviembre de 201516 y, a través de decisión del 28 de enero de 201617, se corrió

traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 8.2. La Policía Nacional pidió confirmar la decisión apelada en cuanto no se probó una actuación irregular que le resultara imputable y porque, en todo caso, no fue la entidad que adoptó las medidas restrictivas de la libertad en contra del señor Laverde Varón18. 8.3. La parte actora reiteró las razones de inconformidad expuestas en el recurso de apelación. Adicionalmente, señaló que, según lo ha establecido esta Corporación en casos similares, el hecho de que no se hubiese vinculado a la Rama Judicial no conlleva a una sentencia desestimatoria de las pretensiones, sino a un problema de representación de la Nación, la que en todo caso acudió en debida forma a través de la Fiscalía General de la Nación19. 8.4. La Fiscalía General de la Nación pidió confirmar la decisión cuestionada en tanto no se probó una falla en el servicio que le fuera atribuible y porque, en todo caso, las medidas restrictivas de la libertad de las que fue objeto el señor 14 Folios 342-344, cuaderno Consejo de Estado. 15 Folios 345, cuaderno Consejo de Estado. 16 Folio 348, cuaderno Consejo de Estado. 17 Folio 350, cuaderno Consejo de Estado. 18 Folios 351-354, cuaderno Consejo de Estado. 19 Folios 361-362, cuaderno Consejo de Estado. Hernando Laverde Varón fueron adoptadas por la Rama Judicial, por conducto de los jueces de control de garantías20. 8.5. El Ministerio Público pidió revocar la decisión del a quo y, en su lugar, acceder a

las pretensiones de la demanda. Precisó que la sentencia absolutoria proferida a favor del señor Laverde Varón se sustentó en lo que la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación han denominado falso “in dubio”, dado que no se adoptó ante la existencia de dudas a favor del procesado sino porque no existían pruebas que lo relacionaran con los delitos investigados. Finalmente, señaló que en el sub lite le asiste responsabilidad a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Laverde Varón; sin embargo, como no se vinculó a la Rama Judicial, la condena se debe proferir en contra del ente acusador, en consideración a su participación en la producción del daño, hasta por el 40 % de los perjuicios que se lleguen a reconocer21. 8.6. El 15 de febrero de 2018, la Sala, con fundamento en lo previsto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo22, ordenó oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Honda para que allegara copia, con constancia de ejecutoria, de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2010 dentro del proceso 73283600048020088014800; adicionalmente, requirió al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que aportara certificación del tiempo y modalidades de detención del señor Hernando Laverde23. Mediante oficios del 6 y 10 de abril de 201824, las autoridades requeridas allegaron información solicitada, documentos respecto de los que, en los términos previstos en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, se surtió traslado por el

término de 5 días, período durante el cual las partes guardaron silencio25. 20 Folios 363-370, cuaderno Consejo de Estado 21 Folios 379-386, cuaderno Consejo de Estado. 22 “Artículo 169. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad (…). “Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso” (se resalta). 23 Folios 394, cuaderno Consejo de Estado. 24 Folios 398-433, cuaderno Consejo de Estado. 25 Folios 434-435, cuaderno Consejo de Estado. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación26, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad27.

2. Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al D

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