CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2012-00363-01(52980)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2012-00363-01(52980)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SUCESION PROCESAL / Noción. Definición. Concepto / SUCESION PROCESALRegulación normativa / SUCESION PROCESAL - Requisitos / SUCESION PROCESAL - Procede / SUCESOR PROCESAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Sociedad de activos especiales S.A.S. En relación con la sucesión procesal, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone que, “(…) si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. De conformidad con lo anterior, para que ocurra la sucesión procesal se requiere: i) la existencia de un proceso, como el de la referencia, ii) que en él haya sobrevenido la extinción de una de las partes, en este caso, de la Dirección Nacional de Estupefacientes y iii) que subsista un sucesor del derecho debatido. En el sub exámine, es indudable el cumplimiento de los dos primeros requisitos. Para establecer si se satisface el tercer requisito, es necesario determinar si la S.A.E. está habilitada para comparecer en este asunto en calidad de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes – D.N.E. – “liquidada”. (…) la demanda se orienta a obtener la declaratoria de responsabilidad, además de la Fiscalía General de la Nación, de la de la
D.N.E. por cuanto hubo demora por parte de esta última para devolver el vehículo tipo camión, marca Chevrolet, modelo 2007, además de la pérdida de elementos del automotor como la caja de herramientas, guardabarros, tanque del agua, asiento del centro, entre otros, como consecuencia de la medida cautelar del decomiso del automotor, que fue proferida durante el trámite del proceso de extinción de dominio, que posteriormente la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué canceló. Así las cosas y comoquiera que la conducta que se le reprocha a la D.N.E. constituyó una expresión de su función de administrar bienes afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, resulta dable concluir que, en relación con el tercer requisito exigido por el artículo 60 del C. de P.C. – la existencia de un sucesor del derecho debatido –, la llamada a fungir en tal calidad en este asunto es la S.A.E., en los términos previstos en el artículo 10 del decreto 1335 de 2014, FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 60 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / LEY 1708 DE 2014ARTICULO 90 / DECRETO 1335 DE 2014 - ARTICULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00363-01(52980)
Actor: ALBA DERLY NARVÁEZ CORRALES Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E. S.A.S.) contra el auto del 14 de agosto de 2015, en el cual se negó como sucesor procesal a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de mayo de 20121 Alba Derly Narváez Corrales y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante D.N.E.), con el fin de que se les declarara responsables por los daños causados por decomiso y la demora en la entrega del vehículo tipo camión, marca Chevrolet, modelo 2007, placas KUL-033, así como con la pérdida de algunos elementos del automotor, efectuado como medida cautelar dentro del proceso de extinción de dominio.
2. Surtido el trámite legal correspondiente, mediante sentencia del 28 de octubre de 20142 el Tribunal Administrativo del Tolima, de oficio, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación ante esta Corporación.
3. Mediante auto del 13 de febrero de 20153 el Despacho correspondiente admitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes.
4. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –S.A.E. S.A.S. solicitó se le reconociera en
este proceso como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE- “en Liquidación”. Para el efecto, señaló que los procesos cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración de los bienes del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO – y los procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio deben serle entregados, de 1 Según obra en la constancia de la Secretaria del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué a folio 42 del cuaderno 1. 2 Obrante a folios 218 a 223 del cuaderno principal. 3 Obrante a folio 234 del cuaderno principal. conformidad con el decreto 1335 de 2014 y el artículo 90 de la ley 1708 de ese mismo año.
4. Mediante auto del 14 de agosto de 20154, el Magistrado ponente negó la anterior solicitud y, en su lugar, tuvo como sucesor procesal de la D.N.E. al Ministerio de Justicia y del Derecho (en adelante el Ministerio), al estimar que la S.A.E. simplemente es la encargada “de la administración, comercialización y saneamiento de los bienes del FRISCO”, de manera que no le asistía competencia para fungir como sucesora procesal de la entidad liquidada (folios 248 del cuaderno principal).
5. Inconforme con la anterior decisión, la S.A.E. formuló recurso de súplica5, para lo cual afirmó que, de conformidad con el decreto 2159 de 1992 (modificado por el decreto 2568 de 2003 y la ley 793 de 2002), la D.N.E, además de sus funciones propias,
tenía la de dirigir y administrar el FRISCO y, por ello, comparecía a los procesos judiciales en calidad de “representante legal del fondo”. Señaló también que el decreto 3183 de 20116, por medio del cual se suprimió y ordenó la liquidación de la D.N.E, continuó dándole a ésta última, de forma transitoria, la administración del FRISCO, facultad que finalmente quedó a cargo de la S.A.E, de acuerdo con los términos previstos en el artículo 90 de la ley 1708 de 2014. Así mismo, adujo que, de conformidad con el artículo 10 del decreto 1335 de 2014, la comentada sociedad recibiría, de parte de la D.N.E., los procesos judiciales cuyas pretensiones se encontraran relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO y también aquellos procesos derivados de la administración de bienes que se encuentren afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, mientras que los demás procesos judiciales o coactivos que correspondieran a la D.N.E., en liquidación, continuarían entregándose al Ministerio. Con todo, concluyó la S.A.E. que, para establecer el sucesor procesal de la D.N.E, se deben revisar las pretensiones en cada proceso. Así, como quiera que en este caso las pretensiones están relacionadas con los daños ocasionados a los bienes automotores administrados por la D.N.E. mediante el Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), le corresponde fungir como sucesor procesal de la extinta entidad a la sociedad de activos especiales S.A.S.
4 Obrante a folios 245 a 249 del cuaderno principal. 5 Visible a folios 250 a 253 del cuaderno principal. 6 El decreto 3183 de 2011 fue modificado por el decreto 319 de 2012
II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia Para la Sala, el recurso ordinario de súplica interpuesto por la S.A.E. S.A.S. resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente7 y busca controvertir una providencia de carácter interlocutorio proferida por el magistrado ponente (auto del 14 de agosto de 2015), en los términos previstos en el artículo 183 del C.C.A.8
En relación con la sucesión procesal, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone que, “(…) si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. De conformidad con lo anterior, para que ocurra la sucesión procesal se requiere: i) la existencia de un proceso, como el de la referencia, ii) que en él haya sobrevenido la extinción de una de las partes, en este caso, de la Dirección Nacional de Estupefacientes y iii) que subsista un sucesor del derecho debatido. En el sub exámine, es indudable el cumplimiento de los dos primeros requisitos. Para establecer si se satisface el tercer requisito, es necesario determinar si la S.A.E. está
habilitada para comparecer en este asunto en calidad de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes – D.N.E. – “liquidada”. 7 El auto que negó la sucesión procesal solicitada fue notificado por el estado personalmente el 1 de septiembre de 2015 (fl. 249 c.ppal), el término de ejecutoria trascurrió desde el 2 hasta el 4 de los mismos mes y año y el recurso se presentó el último día del término de ejecutoria, esto es el 4 de septiembre de 2015 (fl. 250 c.ppal). 8 “Artículo 183. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente”. Para el efecto, la Sala acudirá al auto del 11 de julio de 2016, expediente 411289, proferido por este Despacho, en el que se consideró que la S.A.E. funge como administradora del FRISCO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 90 de la ley 1708 de 2014, así mismo le asiste la facultad de concurrir a los procesos cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO, así como a aquéllos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, en calidad de sucesora procesal de la D.N.E. “liquidada”, de ahí que el artículo 10 del decreto 1335 de 2014 haya ordenado la entrega, por parte de la D.N.E. “liquidada”, de los procesos judiciales referidos a la S.A.E.
En este caso, la demanda se orienta a obtener la declaratoria de responsabilidad, además de la Fiscalía General de la Nación, de la de la D.N.E. por cuanto hubo demora por parte de esta última para devolver el vehículo tipo camión, marca Chevrolet, modelo 2007, además de la pérdida de elementos del automotor como la caja de herramientas, guardabarros, tanque del agua, asiento del centro, entre otros, como consecuencia de la medida cautelar del decomiso del automotor, que fue proferida durante el trámite del proceso de extinción de dominio, que posteriormente la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué canceló. Así las cosas y comoquiera que la conducta que se le reprocha a la D.N.E. constituyó una expresión de su función de administrar bienes afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, resulta dable concluir que, en relación con el tercer requisito exigido por el artículo 60 del C. de P.C. – la existencia de un sucesor del derecho debatido –, la llamada a fungir en tal calidad en este asunto es la S.A.E., en los términos previstos en el artículo 10 del decreto 1335 de 2014, analizado anteriormente. En mérito de lo expuesto, se 9 “Considera, entonces, la Sala que a partir de la supresión de la Dirección Nacional de Estupefacientes (sic) ordenada mediante Decreto 3183 de 2011, la sucesión procesal de la liquidada entidad depende del tipo de proceso y sus pretensiones, así: “De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014, le corresponde asumir a la SAE el conocimiento de los siguientes asuntos: “I. Procesos judiciales cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración del Fondo para la
Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO –, “II. Procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o se encuentren afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, “Por otra parte, le corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014, hacerse cargo de los siguientes asuntos: “I. Procesos de extinción de dominio y, “II. Demás procesos judiciales o coactivos que correspondan al proceso liquidatorio”.
R E S U E L V E PRIMERO: REVÓCASE el auto suplicado del 14 de agosto de 2015, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento de sucesor procesal formulada por la Sociedad de Activos Especiales .S.A.S. – S.A.E. –, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, TIÉNESE como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E. –, a la cual deberá NOTIFCARSE PERSONALMENTE la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIRO PARRA QUIJANO CARLOS BETANCUR JARAMILLO
CONJUEZ CONJUEZ
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
C4/Fl.256/Vmtl