🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2012-00064-02(62041)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2012-00064-02(62041)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImpedimento Consejeros de Estado Sección Segunda / NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Causal 1 del artículo 141 del Código General del proceso / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver manifestación de impedimento / IMPEDIMENTO - Causales [C]orresponde a esta Sala definir el impedimento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, norma aplicable al presente asunto en consideración a la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Los Consejeros de la Sección Segunda manifiestan su impedimento con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (…) La causal invocada en el sub judice se encuentra inmersa en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141 NUMERAL 1

IMPEDIMENTO - Salarios de empleados judiciales / CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Manifestación de impedimento / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por interés directo en el proceso / SORTEO DE CONJUECES - Presupuestos [L]a eventual decisión que tome la Sala constituye un precedente judicial que puede afectar la situación jurídica y económica de los funcionarios judiciales que

en el pasado fungieron como magistrados de los tribunales administrativos o como magistrados auxiliares de esta corporación, y de los colaboradores de los despachos, lo cual evidencia el interés en el resultado del sub lite, es claro que la causal transcrita se configura y, en consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado (…) que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de esta Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia, según lo dispuesto en los artículos 115 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 115

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2012-00064-02(62041)

Actor: LUIS CARLOS GARCÍA ARANDA

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOIMPEDIMENTO Decide la Sala Plena de la Sección Tercera el impedimento manifestado por los consejeros de la Sección Segunda de esta Corporación para conocer del recurso de

apelación presentado contra la sentencia del 26 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 10 de agosto de 2012, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Luis Carlos García Aranda interpuso demanda contra la NaciónRama judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se profieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar la nulidad y dejar sin efectos los siguientes actos administrativos: a) El acto administrativo contenido en el oficio DSAJ No. 000148 de fecha 8 de febrero de 2011, emanado de la RAMA JUDICIAL –

CONSEJOS SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVADIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUE, mediante el cual se negó al Doctor Luis Carlos García Aranda, Juez Doce Penal Municipal de Ibagué –Tolima, la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial y el reconocimiento y pago

de la prima especial sin carácter salarial, como adición o agregado a la asignación básica prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992. b) La Resolución No. 001537 de Abril 6 de 2011, expedida por la RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUE, que resolvió el recurso de reposición y confirmo el acto contenido y negó consecuentemente a mi poderdante, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el pago de la prima especial sin carácter salarial. c) La Resolución No. 0247 del 8 de Febrero de 2012, expedida por la RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTICA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL, que resolvió recurso de apelación, confirmo los actos administrativos relacionados en los literales anteriores y negó consecuentemente a mi poderdante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resulten de la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el pago de la prima especial sin carácter salarial .

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL., a re liquidar, reconocer y pagar a mi poderdante desde el 17 de agosto de 1997 hasta la fecha de la sentencia y en adelante,

todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado por la administración, como la prima especial sin carácter salarial, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992.

TERCERA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACION-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a reconocer y pagar a mi procurado, desde el 17 de agosto de 1997 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestaciones existentes, entre la liquidación que hasta ahora le hecho la administración con el 70% de salario básico y el valor que resulte de re liquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual , que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado como prima especial sin

carácter salarial.

CUARTA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante desde el 17 de agosto de 1997 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado, adición, incremento o sobresuelo a la remuneración mensual.

QUINTA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante desde el 17 de agosto de 1997 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el 30% del sueldo básico que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que este porcentaje lo relaciona en pagos como prima, siendo parte de la remuneración legal mensual.

SEXTA: Que como consecuencia de lo anterior, la demandada ajuste y actualice los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses.

SEPTIMA: Lo anterior, previo a inaplicar por inconstitucionales, el art.7 del Decreto 43 de 1995, art. 6 del Decreto 64 de 1998, art. 9 del Decreto 43 de 199, art. 9 del Decreto 2739 de 2000, art.9 del Decreto 1474 de 2001, art. 6 del Decreto 673 de 2002, art.6 del Decreto 389 de 2006, art.6 del Decreto 618 de 2007, art.6 del Decreto 658 de 2008, art. 8 del Decreto 723 de 2009, art. 8 del Decreto1039 de 2011, solo en cuanto le restan el 30% del salario básico de los servidores

judiciales que relaciona, para llamarlo prima especial sin carácter salarial, condicionándolos a que se interpreten en el entendido de que la prima legalmente establecida, se tenga como una adición, incremento o agregado al salario, para adecuarlos a los textos, principios y valores constitucionales y legales.

2. El 22 de agosto de 2012, en Sala plena los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima se declararon impedidos (f. 100-101, c. 1). En razón de la manifestación de impedimento, le correspondió el conocimiento del proceso a la Sección Segunda de esta Corporación quienes declararon fundado el impedimento manifestado por los magistrados del tribunal antes nombrado y en consecuencia se devolvió el expediente para que se procediera con el sorteo de conjueces (f. 106-109, c. 1).

3. El 21 de julio de 2016 mediante sentencia proferida por el Tribunal administrativo del Tolima-Sala de Conjueces condenó a la NaciónRama Judicial – Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de las peticiones pecuniarias solicitadas por la parte demandante

(f. 304-332, c. 1).

4. La entidad accionada a través de apoderada presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 21 de julio de 2016.

5. Estando para proveer sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto, el 3 de mayo de 2018, los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron estar incursos en la causal de

impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P., por cuanto, el asunto a decidir implica tomar una decisión respecto a la reliquidación de la pensión sustitutiva, conforme a los postulados de los artículos 14 de la Ley 4 de 1992 y 1 del Decreto 610 de 1998, aspecto que, por estar relacionado con el régimen salarial de las personas vinculadas a la Rama Judicial, constituye un interés en el asunto de la referencia (f. 369, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

1. En primer lugar, se advierte que corresponde a esta Sala definir el impedimento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 1437 de 20111, norma aplicable al presente asunto en consideración a la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Los Consejeros de la Sección Segunda manifiestan su impedimento con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso; no obstante se debe resaltar que la norma antes señalada no es aplicable al asunto de la referencia, toda vez que el sub lite inició el 4 de diciembre de 2012, es decir con anterioridad a la entrada en vigor de la norma en la que fundan el impedimento, de ahí que en la presente litis resulta aplicable el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

3. Siendo así, para garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada asunto sí la circunstancia invocada por quienes se declaran impedidos es constitutiva de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del C.P.C. y 130 del C.P.A.C.A.

4. La causal invocada en el sub judice se encuentra inmersa en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A., a cuyo tenor: (…) 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso. 1 “(…) // 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o Subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o Subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o Subsección continúe el trámite del mismo (…)”.

5. En consideración a que la eventual decisión que tome la Sala constituye un precedente judicial que puede afectar la situación jurídica y económica de los funcionarios judiciales que en el pasado fungieron como magistrados de los tribunales administrativos o como magistrados auxiliares de esta corporación, y de los colaboradores de los despachos, lo cual evidencia el interés en el resultado del sub lite, es claro que la causal transcrita se configura y, en consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado.

6. Cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de esta Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda

del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia, según lo dispuesto en los artículos 115 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los consejeros de la Sección Segunda de esta Corporación para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del auto.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sección Segunda para que la Presidencia de la misma proceda al sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidenta de la Sala

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO MARÍA ADRIANA MARÍN

RAMIRO PAZOS GUERRERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Consultar sobre este documento ...