CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2012-00072-02(56884)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2012-00072-02(56884)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Regulación normativa Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160
IMPEDIMENTO - Naturaleza / IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de los procesos que tengan relación con el pago de la bonificación por compensación / IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE ESTADO - Remisión a la sección Segunda del Consejo de Estado para que se realice sorteo de conjueces En el proceso de la referencia los Consejeros de la Sección Segunda fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código de General del Proceso que prescribe (…) Revisado el expediente, se encuentran fundadas las razones aducidas por los H. Magistrados de la Sección Segunda del
Consejo de Estado, toda vez que la demanda entablada guarda relación con el pago de la Bonificación por Compensación, equivalente al 80% de la remuneración mensual que por todo concepto perciban los Magistrados de las Altas Cortes establecida en el Decreto 610 de 1998, de la cual son beneficiarios los consejeros que fueron Magistrados de Tribunal o Magistrados Auxiliares de esta Corporación, al igual que los Magistrados Auxiliares adscritos a cada despacho, de lo cual se desprende con claridad el interés directo en las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento. De esta manera, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo inciso 3, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no sólo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. En consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de junio de 2015, proferida por Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima. . NOTA DE RELATORIA: En relación con la naturaleza
del impedimento, consultar auto del 6 de agosto de 2009, exp. 37024
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160.3 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141.1 / DECRETO 610
DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 73001-23-33-000-2012-00072-02 (56884)
Actor: CESAR AUGUSTO DELGADO RAMOS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: IMPEDIMENTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES: Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 20121 ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el señor César Augusto Delgado Ramos, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se dejara sin efectos el acto administrativo por medio del que se le dio respuesta a la “solicitud de pago de la prima especial de servicios en un porcentaje del 30% referente al tiempo en que ha estado laborando como Juez de la República”.
Como pretensiones de la demanda la parte actora formuló las siguientes
solicitudes: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO: Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio DSAJ No 000484 de fecha 16 de Mayo de 2012, emanado de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN 1 Obrante a folio 51 a 71 del cuaderno principal JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual se le negó al Doctor CESAR AUGUSTO DELGADO RAMOS, Juez Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué – Tolima, la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de éste, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reliquidar, reconocer y pagar a mi poderdante desde el 1 de julio de 2006, hasta la fecha de la sentencia y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de
navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, durante su vinculación como juez, teniendo como base para la liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado por la administración, como la prima especial sin carácter salarial, prevista en el art. 14 de la Ley 4 de 1992.
TERCERA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar a mi procurada
(sic), desde el 1 de julio de 2006 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existente (sic), entre la liquidación que hasta ahora le hecho (sic) la administración con el 70% del salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas su prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, durante su vinculación como juez, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% del sueldo
básico mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado como prima especial sin carácter salarial.
CUARTA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante desde el 1 de julio de 2006 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, se siga pagando mensualmente, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual.
QUINTA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y para el demandante desde el 1 de julio de 2006 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, se siga pagando el 30% del sueldo básico, que hasta ahora no se le haya cancelado, ya que este porcentaje lo relaciona en pagos como prima, siendo parte de la remuneración legal mensual.
SEXTA: Que luego de la sentencia y en adelante, se condene a la
NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a seguir liquidando y pagando al demandante, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual, que hasta ahora no computa como salario, sino como prima especial sin carácter salarial.
SÉPTIMA: Que como consecuencia de lo anterior, la demandada
ajuste y actualice los valores reclamados de acuerdo al Índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con el Art. 178 del Código Contenciosos Administrativo.
OCTAVA: Lo anterior, previa a inaplicar por inconstitucionales el art. 7 del Decreto 43 de 1995, art. 6 del Decreto 64 de 1998, art. 9 del Decreto 43 de 1998, art 9 del Decreto 2739 de 2000, art. 9 del Decreto 1474 de 2001, art. 6 Decreto 658 de 2008, art. 8 Decreto 723 de 2009, art 8 decreto 1039 de 2011, solo en cuanto le restan el 30% del salario básico de los servidores judiciales que relaciona, para llamarlo prima especial sin carácter salarial, condicionándolos a que se interpreten en el entendido de que la prima legalmente establecida, se tenga como una adición, incremento o agregado al salario, para adecuarlos a los textos, principios y valores constitucionales y legales”.
Cumplido el trámite correspondiente, mediante providencia del 12 de junio de 20152, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión la parte demandada3 interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación en audiencia de conciliación celebrada el 12 de agosto de 20154. Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, los Magistrados que integran
2 Fls. 190 a 208 del cuaderno principal. 3 Fls. 214 a 219 del cuaderno principal. 4 Fl. 225 Ibídem. la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto de sala del 14 de diciembre de 20155, se declararon impedidos al encontrarse inmersos en la causal del numeral 1 del artículo 1416 del Código General del Proceso, concordante con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por considerar que, de las pretensiones del asunto de la referencia, se desprende un interés directo. En consecuencia ordenó por secretaría remitir el expediente a la Sección Tercera, a fin de que se surta el trámite previsto en el numeral 4° del artículo 1317 de la Ley 1437 de 2011.
II. CONSIDERACIONES Sobre temas similares al que hoy se debate ya se ha pronunciado con anterioridad esta Sección y, en particular, en lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento ha señalado lo siguiente: “(…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. (…) Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son
constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 5 Fls. 231 a 232 del cuaderno de segunda instancia. 6 “(…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…). 7 “(…) Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo (…)”. 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo.”8 Ahora bien, antes de analizar de fondo el impedimento manifestado, se observa que la controversia versa sobre el pago de la diferencia salarial por concepto de la “Prima Especial de Servicios en un Porcentaje del 30% de la remuneración mensual que percibe un Servidor Judicial” y, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de impedimento, los Magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado, tienen un interés directo “en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció una prima ‘…no inferior al 30% ni superior 60% del salario básico…’ para los magistrados de los tribunales administrativos (empleo que algunos hemos ejercido) y auxiliares del Consejo de
Estado (cargo adscrito a cada despacho de esta Colegiatura), entre otros servidores públicos”. Así las cosas, en el proceso de la referencia los Consejeros de la Sección Segunda fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso que prescribe: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. (Se destaca). Revisado el expediente, se encuentran fundadas las razones aducidas por los H. Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que la demanda entablada guarda relación con el pago de la Prima Especial de Servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificada a su vez por la Ley 332 de 1996, y de la cual son beneficiarios los Magistrados de los Tribunales Administrativos y los Magistrados Auxiliares adscritos a cada despacho, hecho del cual se desprende con claridad el interés directo e indirecto en las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento. 8 Auto de seis de agosto de dos mil nueve. Expediente: 37024. Consejero Ponente. Myriam Guerrero de Escobar. De igual forma, como lo manifestaron en la providencia del 14 de diciembre de 2015, citado con anterioridad, también existe un interés directo por parte de algunos de los Magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado pues, con anterioridad, ejercieron el cargo de Magistrados de Tribunales
Superiores de Distrito Judicial o Contencioso Administrativo, los cuales también son beneficiarios de la prima en mención. De esta manera, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con las previsiones del numeral 4° del artículo 1319 de la Ley 1437 de 2011, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no sólo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. En consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de junio de 201510, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los señores Magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto. 9 “(…) Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del
proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo (…)”. 10 Fls. 190 a 208 del cuaderno principal. SEGUNDO. Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de Conjueces para que reemplacen a los Consejeros de esa Sección; una vez designados y posesionados los Conjueces, póngase a su disposición el expediente para los fines a que hubiere lugar. Notifíquese y Cúmplase