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CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2012-00077-02(60924)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2012-00077-02(60924)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImpedimento de magistrados / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE SECCIÓN SEGUNDA - Aceptación. Causal 1: Tener interés directo en las resultas del proceso / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por interés indirecto en el proceso / SORTEO DE CONJUECES - Presupuestos [L]os Consejeros que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 artículo 141 del Código General del Proceso. (...) comoquiera que en el presente caso se tiene que los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso ya que las normas demandadas contienen disposiciones salariales que les son aplicables a los empleados de la Rama Judicial; la Sala aceptará el impedimento, pues, es claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 de la normatividad vigente, razón por la cual se les relevará del conocimiento del asunto. (...) como la causal de impedimento resulta aplicable a la totalidad de Consejeros que integran esta Corporación, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces, para que sean éstos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 131 del C.P.A.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

IMPEDIMENTO - Finalidad / IMPEDIMENTO - Características: Taxatividad

[L]os impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el caso es menester tener en cuenta que el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS San Antonio, Tolima, seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-33-000-2012-00077-02(60924)

Actor: YOHANA ELIZABETH ALBARRACÍN PÉREZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los Consejeros que integran la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia del 3 de febrero de 2016, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del

Tolima2.

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de agosto de 2012, la señora Yohana Elizabeth Albarracín Pérez presentó

demanda, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación - Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3, con el fin de que, entre otras pretensiones, se declare la nulidad de los oficios DSAJ No. 000234 del 6 de marzo de 2012 y DESTJ12-667 del 20 de marzo de 2012, de la Resolución No. 002117 del 31 de mayo de 2012 y del acto administrativo ficto, fruto del silencio administrativo, que le negaron el reconocimiento y pago de la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales.

2. El 3 de febrero de 2016, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima dictó fallo de primera instancia, en el que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

3. El 9 de noviembre de 2017, antes de decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, los Consejeros que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia4, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 artículo 141 del Código General del Proceso, que establece: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…).”

Como sustento de lo anterior, manifestaron que:

“El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios de la prima especial de servicios durante el transcurrir de su vida laboral, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos”. 1 Folios 263-268 del cuaderno 1. 2 Folios 217-246 ibídem. 3 Folios 63-86 ibídem. 4 Folios 284-285 del C.ppal.

II. CONSIDERACIONES 1.- Compete a la Sala resolver sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, como bien lo establece el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. En tal sentido, ha de señalarse en primer lugar que los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el caso es menester tener en cuenta que el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición. En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una

relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 141 de la normatividad procesal vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. Así las cosas, se tiene que si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, esta resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. 2.- Con base en lo anterior, y comoquiera que en el presente caso se tiene que los

Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso ya que las normas demandadas contienen disposiciones salariales que les son aplicables a los empleados de la Rama Judicial; la Sala aceptará el impedimento, pues, es claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 de la normatividad vigente, razón por la cual se les relevará del conocimiento del asunto. Ahora bien, como la causal de impedimento resulta aplicable a la totalidad de Consejeros que integran esta Corporación, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces, para que sean éstos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 131 del C.P.A.C.A. Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: ORDENAR que, por intermedio de la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se proceda al sorteo de conjueces, quienes deberán pronunciarse sobre el asunto objeto de controversia.

Notifíquese y cúmplase,

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Presidente

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado Ponente

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Magistrado

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Magistrada

CARLOS ZAMBRANO BARRERA

Magistrado

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