CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2012-00183-02 (58383)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2012-00183-02 (58383)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Regulación normativa Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. (…) en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160
IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de los procesos que tengan relación con el pago de la bonificación por compensación / IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE ESTADO - Remisión a la sección Segunda del Consejo de Estado para que se realice sorteo de conjueces En el proceso de la referencia, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda fundaron su impedimento teniendo en cuenta la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (…) Se encuentran fundadas las razones aducidas por los H. Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que, la demanda entablada guarda relación con el pago de la
prima especial de servicios, equivalente al 30% del sueldo mensual que devenga un juez de la República, prima a la que podrían tener acceso los Consejeros que fueron Magistrados de Tribunal y a los Magistrados Auxiliares adscritos a cada despacho del Consejo de Estado, de lo cual se desprende con claridad el interés en las resultas del presente asunto, por lo que, forzoso resulta declarar fundado el impedimento .(…) correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con las previsiones del numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no sólo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Por ello, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efecto de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de Decisión de Conjueces.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131.4 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C. veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 73001-23-33-000-2012-00183-02 (58383)
Actor: MARÍA CECILIA ARANGO TRONCOSO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Y OTRO Referencia: IMPEDIMENTO La Sala Plena de la Sección Tercera se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 20121, ante el Tribunal Administrativo del Tolima, la señora María Cecilia Arango Troncoso, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DSAJ nro. 000865 de 3 de agosto de 2011, suscrito por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, así como del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, el que fuera producido como consecuencia de la no respuesta del recurso de apelación interpuesto en contra del primero de los nombrados.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condenara a la Nación – Rama Judicial - Consejo superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar a la actora desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha de la demanda y en adelante, todas las prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones,
cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos y derechos laborales que puedan resultar en el desarrollo del presente asunto. Además solicitó que 1 Obrante a folio 39 - 61 del cuaderno principal los saldos anteriormente descritos se liquiden teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, toda vez la misma no se ha tenido en cuenta, pues, esta se ha computado por la administración, como la prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Así mismo, deprecó que se condene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a seguir pagando mensualmente la prima especial sin carácter salarial, ya que la misma equivale al 30% de la remuneración básica y no ha sido reconocida como agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual pues este porcentaje lo ha relacionado en pagos como la prima, siendo parte de la remuneración legal mensual. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ajusten y actualicen los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplido el trámite correspondiente, el día 25 de mayo de 2015 el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión de Conjueces, profirió sentencia en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda2.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación3, que fue concedido ante esta Corporación en audiencia de conciliación celebrada el 13 de agosto de 20154. Encontrándose el proceso para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, los Magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 20165, se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia, por considerar que de las pretensiones se desprende un interés directo, razón por la cual se encuentran inmersos en la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 141 2 Fls. 168 – 190 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Fls. 197 - 201 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Fl. 210 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Fls. 217 del cuaderno de segunda instancia. del Código General del Proceso, concordante con lo establecido en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordenó por Secretaría remitir el expediente a esta Sección, a fin de que se surta el trámite previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES Sobre temas similares al que hoy se debate ya se ha pronunciado con anterioridad esta Sección y, en particular, en lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento ha señalado lo siguiente: “(…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de
manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. “Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo.”6 De acuerdo con lo estipulado el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7 se impone a la Sala de la Sección Tercera el conocimiento y resolución del presente asunto. Así las cosas, en el proceso de la referencia, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda fundaron su impedimento teniendo en cuenta la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso que prescribe: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. 6 Auto de seis de agosto de dos mil nueve. Expediente: 37024. Consejera Ponente. Myriam Guerrero de Escobar. 7 “Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para
que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”. Ahora bien, a la luz de lo anterior manifestaron lo siguiente: “Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los Magistrados de Tribunal y Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Adicionalmente, algunos de los consejeros de Estado que integran esta Sala tienen un interés directo, bien por haber sido magistrados de los Tribunales Administrativos o bien por haber sido magistrados Auxiliares de esta Corporación”. Revisado el expediente, se encuentran fundadas las razones aducidas por los H. Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que, la demanda entablada guarda relación con el pago de la prima especial de servicios, equivalente al 30% del sueldo mensual que devenga un juez de la República, prima a la que podrían tener acceso los Consejeros que fueron Magistrados de Tribunal y a los Magistrados Auxiliares adscritos a cada despacho del Consejo de Estado, de lo cual se desprende con claridad el interés en las resultas del presente asunto, por lo que, forzoso resulta declarar fundado el impedimento8. De esta manera, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con las previsiones del numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no sólo esta
Sección, sino todo el Consejo de Estado. Por ello, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efecto de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de Decisión de Conjueces. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: 8 En este mismo sentido se pueden consultar las siguientes providencias: el auto del 25 de mayo de 2016, Expediente:
56457. Auto de 22 de septiembre de 2016, expediente 57818, Magistrada Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo; auto de 22 de septiembre de 2016, expediente 57743, Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los señores Magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente proceso y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, procédase al respectivo sorteo de conjueces para que reemplacen a los Consejeros de esa Sección; una vez designados y posesionados los conjueces, póngase a su disposición el expediente para los fines a que hubiere lugar.