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CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2013-00003-01(50874)

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2013-00003-01(50874)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA

PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /

CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La Sala es competente para conocer el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, en un proceso con vocación de doble instancia, tal como lo dispone el artículo 129 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , normatividad aplicable a esta controversia en consideración a la fecha de ocurrencia de los hechos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 129

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Conforme al artículo 164.2 literal i) [Ley 1437 de 2011], el conteo del término de caducidad de dos (2) años del medio de control de reparación directa inicia “a

partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / INADMISIÓN DE LA PRUEBA / INEFICACIA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

LEALTAD PROCESAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Documentos allegados como copias simples de sus originales: al proceso se allegaron algunas pruebas en copia simple, que serán valoradas de conformidad con el criterio unificado de la Sección Tercera , el cual establece que en aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, resulta claro que las pruebas documentales aportadas en copia simple, que han obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fueron cuestionadas en su veracidad, tienen plena eficacia demostrativa. (…) los accionantes allegaron a este proceso seis (6) fotografías contentivas de las

lesiones sufridas por el menor (…) las fotografías son “pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar” (…) las imágenes aportadas tienen el propósito de demostrar hechos posteriores al accidente, esto es, las lesiones sufridas por el menor, con una fecha y momento indeterminado, por lo cual prestarán el merito probatorio respectivo de acuerdo con el cotejo de los demás medios de prueba aportados al plenario.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de junio de 2013; Exp. 27353 y del 14 de marzo de 2012; Exp. 21843.

DAÑO A MENOR DE EDAD / USO DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / DERECHO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE / DERECHOS DE LOS NIÑOS /

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y

ADOLESCENTES / PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LOS

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el

daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. (…) En este sentido, no cabe duda de que [la] afectación comportó para el menor una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la integridad física que goza de especial tutela por el artículo 44 de la Constitución Política. En suma, dicha lesión también afecta directamente los intereses jurídicamente tutelados de los familiares del lesionado. Ahora bien, no existe, en el ordenamiento jurídico, título legal que permita vulnerar la integridad física de los menores, máxime cuando la Constitución Política, el Código de Infancia y Adolescencia , los tratados internacionales ratificados por Colombia, tales como la Convención de los Derechos del Niño , la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño definen lo referente al interés superior del menor y prevén las necesidad de brindarles especial cuidado y protección.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de julio de 2019; Exp. 48643.

DAÑO A MENOR DE EDAD / USO DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS / DEBER

DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL /

DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DERECHO DE REUNIÓN /

EVENTOS DE AFLUENCIA MASIVA DE PÚBLICO

[E]l título de imputación aplicable en estos casos es el de falla del servicio, pues es necesario acreditar el incumplimiento de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada que opera como causa eficiente o determinante en la producción del daño. (…) el Decreto 1355 de 1970, Código Nacional de Policía, vigente para la época de los hechos, reguló lo atinente al ejercicio de la libertad de reuniones para fines de carácter, político, económico, religioso, social o de cualquier otro fin lícito, advirtiendo que para la realización de tales eventos se requiere que se informe por escrito a “la primera autoridad política del lugar” con 48 horas de antelación a la realización del mismo (artículo 102). A su turno, el legislador expidió la Ley 670 de 2001 con el propósito de garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos. En dicha normativa se confirió competencia a los alcaldes municipales y distritales para permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en el territorio bajo su jurisdicción (…) La Ley 670 de 2001 fue posteriormente reglamentada por el Decreto 4481 de 2006,

que regló: i) La distribución, venta y uso de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales requiere previa autorización de los alcaldes municipales o distritales (artículo 4); ii) La solicitud de permiso para demostraciones públicas de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, deberá presentarse ante la alcaldía municipal o distrital, con la antelación que estas dispongan (artículo 5); y iii) la pólvora y los productos pirotécnicos deberán cumplir con las normas nacionales e internacionales vigentes en Colombia (artículo 6) (…) la vigilancia y cumplimiento de estas disposiciones, en el orden distrital y municipal, fue confiada a los alcaldes como primera autoridad de policía dentro de su jurisdicción (artículo 315.2 constitucional) y a la Policía Nacional, que tiene a su cargo la protección del orden público.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4481 DE 2006 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 4481

DE 2006 - ARTÍCULO 6 / LEY 670 DE 2001 / DECRETO 1355 DE 1970ARTÍCULO 102 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 NUMERAL 2 / NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 30 de enero de 2012; Exp. 22318 y de 26 de abril de 2012; Exp. 18166.

USO DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBERES DEL

ESTADO / IMPREVISIBILIDAD DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR HECHO

DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO /

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / HECHO DAÑOSO / DAÑO A MENOR DE EDAD

[A]nte la ausencia de acreditación del conocimiento efectivo por parte de la administración municipal y de la Policía Nacional sobre la utilización de fuegos pirotécnicos y artefactos explosivos en la celebración del día del señor de los milagros, se torna imposible establecer si las demandadas pudieron haber incurrido en acción u omisión en sus obligaciones de vigilancia y control del lugar y que, como consecuencia de dicho incumplimiento, se hubiese producido el hecho dañoso que originó la presente acción, puesto que dicho daño le resultó imprevisible e irresistible a las demandadas. Además, no se demostró, con pruebas válidas y legalmente allegadas al plenario, la necesidad de que la administración municipal tuviera que adoptar medidas o restricciones especiales para reducir los riesgos derivados de la manipulación por particulares de pólvora detonante durante las festividades del señor de los milagros, pues la evidencia recopilada permite entrever que dicha celebración consiste, comúnmente, en una eucaristía, mas no tiene como fin esencial la quema de pólvora. (…) no existe criterio de imputación que permita vincular la conducta o comportamiento de las demandadas para con los actos o hechos que concretaron el daño, debido a que

lo hasta acá afirmado permite a la Sala encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que hace inviable, por supuesto, tener por probada la existencia de una falla en la prestación del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 30 de septiembre de 2019; Exp. 46420.

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE CONDENA EN COSTAS / RECURSO DE APELACIÓN / SEGUNDA INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES /

FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS

AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO /

NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LA

LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO El concepto de costa procesales está íntimamente relacionado con todos los gastos o expensas necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza, que se denominan gastos ordinarios; de igual manera, incluye las agencias en derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento de la parte vencedora en el litigio. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre las costas en la sentencia, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Asimismo, el mencionado artículo dispone

que la liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil (CPC). (…) el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 1887 de 2003 “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” y en el que estableció en su artículo 6º numeral 3.1.3. que para las acciones de esta naturaleza (medios de control contenciosos administrativos), la tarifa en segunda instancia será “hasta del (5) por ciento del valor de las pretensiones reconocidas o negadas”, en atención a la naturaleza del proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado de la parte vencedora. En consideración a lo anterior y atendiendo a que las demandadas no acreditaron ningún otro emolumento que constituyan gastos ordinarios, la Sala tasará las costas únicamente por el valor que corresponde a las agencias en derecho, que determinará en un (1) SMLMV. Las costas fijadas se liquidarán en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / ACUERDO 1887 DE 2003

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de los consejeros Guillermo Sánchez Luque y Nicolas Yepes Corrales. Las razones de la aclaración del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque pueden consultarse en el Exp.

34326-17.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00003-01(50874)

Actor: NINI YOHANA TRUJILLO LOZANO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL,

MUNICIPIO DEL GUAMO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (CPACA) Tema: Lesiones sufridas por un menor producto del estallido de un artefacto de pirotecnia abandonado en una plaza pública y hallado, recogido y conservado posteriormente por un menor.

Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Subtema 2: Daño antijurídico. Subtema 3: Hecho exclusivo y determinante de un tercero. Subtema 4: Costas procesales. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, el seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El catorce (14) de junio de dos mil once (2011), habitantes del municipio del Guamo

(Tolima) realizaron, en el parque central, una quema de pólvora para conmemorar el día del señor de los milagros. Los demandantes aseguran que el material pirotécnico utilizado fue manipulado por personas inexpertas, quienes de manera irresponsable

abandonaron, en el lugar referido, dos artefactos explosivos de fabricación artesanal (bomba o mecha), situación que llevó a que el menor Brayan Estik Bonilla Lozano, en su ingenuidad, los recogiera y los transportara hasta su residencia, donde uno de estos se activó, ocasionándole lesiones en la cara, tórax, brazo y amputación parcial de la mano derecha. Los accionantes aducen que el daño es atribuible a las demandadas por “no tomar ninguna medida de prevención, protección o sanción en torno a dicha quema de pólvora (…), pudiendo estos haber evitado la realización de dicho evento que se adelantó de forma ilícita”.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. En escrito radicado el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012)1, subsanado el seis (6) de febrero de dos mil trece (2013)2, Myriam Lozano, Brayan Estik Bonilla Lozano, Nini Yohana Trujillo Lozano y Shirly Soenz Trujillo Lozano presentaron, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Municipio del Guamo, con la pretensión que se les declare “administrativa y solidariamente responsables por los daños antijurídicos causados por el incumplimiento total del deber fundamental consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política, referente a la protección especial de que gozan los niños y a la corresponsabilidad de la familia, el Estado y la sociedad; en hechos ocurridos el 14 de junio de 2011”.

1 Folios 294 a 308 del cuaderno 1. 2 El Tribunal Administrativo de Tolima inadmitió la demanda de la referencia, con el propósito que la parte demandante corrigiera algunos aspectos formales de esta so pena de rechazo (Folios 310 del cuaderno 1). Los accionantes presentaron escrito de subsanación de la demanda (Folios 312 a 313 Cuaderno 1). 2.1.2. Consecuencialmente, solicitaron que se condene a las demandadas al pago de los siguientes valores: i) a titulo de daño emergente, cinco millones de pesos ($5.000.000) en favor de Myriam Lozano3; ii) por daños morales, ciento ochenta (180) SMLMV para la víctima directa, Brayan Estik Bonilla Lozano, y cien (100) SMLMV para los demás demandantes; iii) por concepto de daño a la vida de relación, seiscientos (600) SMLMV para la víctima directa y cincuenta (50) SMLMV para los demás demandantes. 2.2. El trámite procesal relevante 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda4 y notificó el auto admisorio en debida forma5. 2.2.2. Los apoderados judiciales del municipio del Guamo6 y de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional7 contestaron la demanda con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas. 2.2.2.1. El ente territorial señaló que, de conformidad con las pruebas aportadas al plenario, no se le debe endilgar responsabilidad administrativa por las quemaduras sufridas por el menor Brayan Estik Bonilla Lozano, en consideración a que:

 La administración cumplió a satisfacción con las obligaciones emanadas de la Constitución y la Ley, dado que previamente a la ocurrencia de los hechos, el alcalde municipal expidió el Decreto 110 del 26 de noviembre de 2010 “por medio cual se adoptan medidas para prevenir accidentes con pólvora”.  La quema de pólvora aducida en la demanda fue realizada por un particular ajeno a la administración, Carlos Hernández Suarez, “quién en ningún momento se acercó a la Secretaría de Gobierno del municipio del Guamo a solicitar la concesión de una autorización para manipular pólvora u otros artefactos explosivos, de manera que dicha actuación de este tercero fue a su arbitrio, de forma voluntaria, y de ninguna manera provocada por la administración del Guamo, puesto que esta entidad desconocía la realización de la misma al no haberse dado el trámite correspondiente para este tipo de situaciones”.  La conducta adoptada por parte del menor, consistente en recoger una mecha de pólvora cuando iba de camino por el parque, “es irresistible la administración municipal puesto que así la administración hubiera autorizado la quema de pólvora (lo cual no hizo), dicha conducta resulta súbita y repentina, puesto que si bien el Estado tiene responsabilidades de protección con respecto a los ciudadanos, le resulta imposible estar detrás de cada persona vigilando su conducta, evitando que no le ocurra ningún mal (…)”. Bajo las consideraciones anteriores, propuso como excepciones de merito: i) hecho exclusivo de un tercero y ii) culpa exclusiva de la víctima. Además, formuló

como excepciones previas: i) ausencia de valor probatorio de las fotografías anexadas con la demanda y ii) desproporción de la suma pedida en la demanda. 3 Relativo “a los gastos médicos, trasporte y demás costos en los que incurrió para atender las lesiones sufridas por el menor Brayan Estik Bonilla Lozano”. 4 Folios 314 a 315 del cuaderno 1. 5 Folios 320 a 321 del cuaderno 1. 6 Folios 327 a 337 del cuaderno 1. 7 Folios 364 a 377 del cuaderno 1. 2.2.2.2. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional expresó, en similares términos, que no es posible endilgarle responsabilidad administrativa por el daño aducido en la demanda, en consideración a que:  En atención a lo previsto en el Código Nacional de Policía, esta autoridad no ha incumplido en ningún momento con su deber de control y vigilancia “porque no tenía conocimiento de la realización del evento [quema de pólvora para conmemorar las festividades del señor de los milagros] y mucho menos de la ocurrencia del accidente”. Además, recordó que la autorización para el uso y manipulación de pólvora “recae en cabeza del representante legal del municipio, quien debe convocar a las demás autoridades de policía para la programación de cualquier festividad patronal, sin embargo, en el presente caso ni la administración municipal, ni la iglesia de la localidad, ni algún particular solicitó a la policía apoyo para la realización del evento llevado a cabo el 14 de junio de 2011”.

 Esta demostrado que la causa eficiente de las lesiones sufridas por el menor Brayan Estik Bonilla Lozano fue la quema de pólvora iniciada de manera ilegal por Carlos Hernández Suárez, “quien nada tiene que ver con la institución demandada, configurándose con ello la culpa exclusiva de un tercero ajeno a la administración, máxime cuando en este momento procesal no existe claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos”.  La actuación de la víctima concurrió en la producción del daño, toda vez que, está demostrado que “el menor de 13 años recogió dicho elemento explosivo y lo llevó hasta su casa donde lo manipuló y este se activo ocasionándole la pérdida de la mano derecha (…), lo que evidencia que la mera intervención del joven incidió en la causación, aunque no eficiente, del daño”. De acuerdo con la argumentación precedente, el organismo demandado alegó la concurrencia de culpas en la causación del daño, atribuible a Carlos Hernández Suárez y a la víctima directa. Asimismo, propuso como excepción previa la inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, toda vez que se hizo en forma parcial. 2.2.3. Vencido el término de traslado de la demanda, el Tribunal fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial8, prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.2.4. El magistrado ponente adelantó audiencia inicial9, dando cumplimiento a las etapas previstas en la codificación referida, es decir, saneamiento, decisión de

excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas10. Además, señaló fecha para la realización de la audiencia de pruebas. 8 Folio 405 del cuaderno 1. 9 Folios 426 a 433 del cuaderno 1. (Acta de audiencia) y Cd.1 (Video de audiencia). 10 El Magistrado ponente resolvió sobre cada etapa particular lo siguiente: i) declaró que el proceso se encuentra saneado; ii) negó la procedencia de la excepción denominada ineptitud de la demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, en cuanto a las demás excepciones expresó que serían resueltas al analizar el fondo del asunto; iii) fijo el litigio al señalar que “el conflicto bajo estudio se contrae a verificar si existe causal de imputación de responsabilidad en cabeza de las codemandadas por el daño a la integridad física sufrido por el menor Brayan Steak Bonilla Lozano (perdida de la mano derecha) el día 14 de junio de 2011”; y finalmente, vi) declaró que no hubo animo conciliatorio. 2.2.5 El magistrado sustanciador adelantó audiencia de pruebas11, en la que practicó los elementos de convicción que fueron previamente decretados en la audiencia inicial. 2.2.6. El Tribunal consideró innecesaria la realización de audiencia de alegaciones y juzgamiento por lo que prescindió de esta, y, en consecuencia, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que, de forma escrita, aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo12.

2.2.7. La totalidad de las partes procesales presentaron escritos conclusivos13, con reiteración de sus posiciones iniciales. El Ministerio Público guardó silencio. 2.2.8. El Tribunal dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las súplicas de la demanda14 ─los argumentos de la decisión serán expuestos más adelante─. 2.2.9. Los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión antedicha15 ─los motivos de inconformidad serán expuestos más adelante─. En el mismo escrito solicitaron el decreto y práctica de algunos testimonios. 2.2.10. El juzgador de primera instancia concedió la alzada16. 2.2.11. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto17 y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y éste conceptuara en segunda instancia18. 2.2.12. La totalidad de las partes procesales presentaron escritos conclusivos en segunda instancia19, con reiteración de sus posiciones iniciales. El Ministerio Público guardó silencio. 2.2.13. El Despacho del magistrado sustanciador negó el decreto y práctica de los testimonios solicitados por la parte demandante en segunda instancia.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, en un proceso 11 Folios 447 a 453 y 465 a 467 del cuaderno 1. (Actas de audiencia) y Cd. 2 y 3 (Videos de audiencia).

12 Folio 471 del cuaderno 1. 13 Folios 474 a 488 del cuaderno 1 (Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional); folios 489 a 496 del cuaderno 1 (Municipio del Guamo); y folios 497 a 511 del cuaderno 1 (los accionantes). 14 Folios 512 a 530 del cuaderno principal. 15 Folios 538 a 552 del cuaderno principal. 16 Folio 553 del cuaderno principal. 17 Folio 558 del cuaderno principal. 18 Folio 558 del cuaderno principal. 19 Folios 564 a 575 del cuaderno principal (los accionantes); folios 576 a 578 del cuaderno principal (Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional); y folios 587 a 592 del cuaderno principal (municipio del Guamo). con vocación de doble instancia20, tal como lo dispone el artículo 129 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)21, normatividad aplicable a esta controversia en consideración a la fecha de ocurrencia de los hechos. 3.2. Vigencia del medio de control 3.2.1. Conforme al artículo 164.2 literal i) del CCA, el conteo del término de caducidad de dos (2) años del medio de control de reparación directa inicia “a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 3.2.2. En el sub examine, la Sala observa que el daño, por cuya indemnización reclaman los actores, esto es, las lesiones sufridas por el menor Brayan Estik

Bonilla Lozano, ocurrió el catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Sobre esta base, se colige que el término bienal para la presentación oportuna del medio de control de reparación directa comenzó a correr desde el quince (15) de junio de dos mil once (2011), día siguiente a la fecha en la que se produjo el insuceso. Por consiguiente, el ejercicio del derecho de acción fue oportuno, pues la demanda se presentó el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). 3.3. Legitimación en la causa 3.3.1. Por la parte activa: Las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este asunto son: Brayan Estik Bonilla Lozano, como víctima directa; Myriam Lozano, en su calidad de madre; Nini Yohana Trujillo Lozano y Shirly Soenz Trujillo Lozano, en su condición de hermanas. Parentescos debidamente acreditados con los respectivos registros civiles22. 3.3.2. Por la parte pasiva: Los accionantes atribuyeron las lesiones personales sufridas por Brayan Estik Bonilla Lozano, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al municipio del Guamo, por omisión. Por lo tanto, en principio, son tales convocados quienes están llamadas a ejercer, en representación de la Nación, el derecho de contradicción y defensa en esta litis.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Tolima dictó fallo de primera instancia, en el que negó las súplicas de la demanda. Estimó, luego de estudiar las pruebas aportadas y

20 Según lo expuesto en la demanda, en el acápite de estimación razonada de la cuantía, la mayor pretensión de la demanda corresponde a 600 SMLMV (folio 307 del cuaderno 1), monto superior a los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, para los medios de control de reparación directa. 21 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 22 Folios 3 a 6 del cuaderno 1. practicadas en el proceso, que “las pruebas no son indicativas de que la lesión sufrida por Brayan Estik Bonilla Lozano con artefacto explosivo el día 14 de junio de 2011 en su casa de habitación, le sea imputable jurídicamente a la administración municipal y a la Policía Nacional, no sólo porque el daño ocurrió por fuera del ámbito de acción de dichas autoridades [pues se materializó en la residencia del menor, sin el cuidado inmediato de sus padres], sino porque no existe elemento probatorio alguno que revele que la festividad religiosa hubiera sido autorizada por el alcalde del municipio del Guamo; y menos aún, que el artefacto explosivo que ocasionó el daño hubiera sido abandonado precisamente en el parque de dicho municipio”. Asimismo, arguyó que las entidades demandadas demostraron el cumplimiento de los deberes legales impuestos, relativos a la obligación de reglamentar el control y la vigilancia de la venta y uso de artículos pirotécnicos, pues “para el día de los hechos,

el municipio ya había adoptado la Ley 670 de 2001, a través de los decretos 284 del 19 de diciembre de 2008 y 110 del 26 de noviembre de 2010, expedidos por el alcalde del municipio del Guamo, por su parte, la Policía Nacional no está facultada para dictar normas y reglamentos que atiendan a la conservación del orden público”. En este orden de ideas, concluyó que “la administración no está llamada reparar a las víctimas del daño, pues no le era jurídicamente exigible la prevención del accidente, se trata de un daño irresistible que tuvo su causa no sólo en la conducta imprudente d

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