🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2013-00081-01(51991)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2013-00081-01(51991)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO QUE REMITE POR

COMPETENCIA / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO / FALTA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE

LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACTO

ADMINISTRATIVO / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA / TEMA

AMBIENTAL / FALTA DE COMPETENCIA / REMISIÓN POR FALTA DE

COMPETENCIA / SANCIÓN AMBIENTAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE SANCIÓN AMBIENTAL De entrada, este despacho considera que lo que se demanda en el proceso de la referencia no corresponde a ninguno de los asuntos asignados a la Sección Tercera por criterio de especialidad, sino a la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Consejo de Estado, adoptado mediante el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, por las razones que se exponen a continuación. (…) Pues bien, de las pretensiones y de los hechos narrados en la demanda se evidencia que lo pretendido en el caso concreto es la nulidad y restablecimiento del derecho frente a la Resolución (…) que impuso una medida preventiva específica contemplada en la Ley 1333 de 2009, decisión que, si bien implicó la suspensión de una explotación minera, fue producto del procedimiento sancionatorio ambiental regulado expresamente en dicha normativa. Los actos administrativos que imponen medidas preventivas ambientales, a pesar de no

tener el carácter de definitivos, por sus efectos, son susceptibles de nulidad y restablecimiento del derecho y su conocimiento le corresponde a la Sección Primera del Consejo de Estado, por ser proferidos en ejercicio de las competencias de que trata la Ley 1333 de 2009, al margen de que tenga efectos en actividades mineras. Lo expuesto permite concluir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la parte actora versa sobre un asunto no asignado a la Sección Tercera, cual es la legalidad de una sanción de naturaleza ambiental, y que corresponde a la especialidad de la Sección Primera, puesto que se trata de una controversia en materia ambiental o inclusive de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que versa sobre asuntos no asignados a otras secciones.

FUENTE FORMAL: LEY 1333 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00081-01(51991)

Actor: CEMEX COLOMBIA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN LUIS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Temas: ESPECIALIDAD DE LAS SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO – corresponde a la Sección Primera y no a la Sección Tercera el conocimiento de los asuntos en los que se pretenda la nulidad y el restablecimiento del derecho frente a

medidas preventivas de la Ley 1333 de 2009, lo que corresponde a una controversia en materia ambiental. Encontrándose el asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 7 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a ambas partes, el despacho advierte que, según el criterio de especialidad, a la Sección Tercera del Consejo de Estado no le corresponde conocer del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite 1.1. El 20 de febrero de 2013, la compañía CEMEX COLOMBIA S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el municipio de San Luis (Tolima), con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “1. Que se declare la nulidad de la resolución No. 000175 del trece (13) de agosto de 2012 proferida por el MUNICIPIO DE SAN LUIS, TOLIMA, por medio de la cual se impone una medida preventiva y se dictan otras disposiciones. “2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se reconozca a favor de CEMEX el valor de la indemnización correspondiente al DAÑO EMERGENTE y el LUCRO CESANTE generado por la imposición de la medida preventiva contenida en la resolución No. 175 de 2012, suma que asciende aproximadamente a los MIL MILLONES DE PESOS

($1.000.000.000) o lo que resulte efectivamente probado en el proceso y que deberá ser cancelada por parte del MUNICIPIO. “3. Se condene al MUNICIPIO al pago de los intereses comerciales y moratorios establecidos en el Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que se causen entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha efectiva de pago de las condenas indemnizatorias citadas en las pretensiones de la demanda. “4. La suma anteriormente señalada, o la que se probare dentro del proceso, deberá ser actualizada al momento de proferirse la respectiva decisión por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. “5. Que se condene al MUNICIPIO al pago de las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 171 y 172 del Código Contencioso Administrativo”. 1.2. Al encontrarse reunidos los requisitos legales, mediante auto de 18 de marzo de 2013 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.3. El 28 de junio de 2013, el municipio contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Además de controvertir los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, propuso las excepciones previas de indebida integración del litisconsorcio necesario y falta de integración del litisconsorcio necesario, por cuenta de que, en la subsanación de la demanda, al hacer la parte actora la estimación de la cuantía, entre las fechas que consideró para esos efectos estuvo

el período comprendido entre el reinicio de la actividad minera hasta la notificación de la Resolución No. 0742 de 10 de septiembre de 2012 proferida por dicha agencia. Añadió que el municipio, el 23 de agosto de 2012, dio traslado a la autoridad ambiental para que tomara las determinaciones que le correspondieran, por lo que dicha entidad territorial perdió competencia sobre el asunto desde el 24 de agosto de 2012, de allí que no pueda la parte actora pretender una indemnización que superara esta fecha sin demandar también a la ANLA. 1.4. En el acta de 10 de septiembre de 2013 se hizo constar la realización de la audiencia inicial en el proceso, en la que se resolvieron desfavorablemente las excepciones propuestas por la parte demandada y se fijó el litigio, circunscribiéndolo a establecer si con la resolución demandada se incurrió en una vulneración del ordenamiento jurídico, por falta de competencia de los municipios para proferir medidas ambientales preventivas con fundamento en la Ley 1333 de 2009 y por falsa motivación, y, solo en caso afirmativo, abordar también el estudio de la indemnización reclamada por la parte actora. 1.5. Habiéndose surtido todas las etapas procesales y recaudado todas las pruebas decretadas, en audiencia de 13 de mayo de 2014, se dio traslado a las partes actora y demandada para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, oportunidad en la cual, cada uno, descorrió el traslado y presentaron los respectivos alegatos y concepto.

1.6. El 7 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Tolima profirió sentencia en la que declaró que no prosperaba la tacha de testigo contra el señor William Month, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a ambas partes. 1.7. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo, en el que insistió en los mismos argumentos que expresó en la demanda y en los alegatos y que sustentan su posición de que la Resolución No. 000175 de 13 de agosto de 2012 del municipio de San Luis incurrió en una motivación errónea y falsa, deficiencia que indicó posteriormente vino a evidenciar la Resolución No. 0742 de 10 de septiembre de 2012 de la ANLA, que levantó la medida preventiva dispuesta por aquella. 1.8. Esta Corporación admitió el recurso de apelación mediante auto de 12 de septiembre de 2014 y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por auto de 7 de octubre de 2014, oportunidad en la que se pronunciaron el municipio y CEMEX, mientras que el Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES De entrada, este despacho considera que lo que se demanda en el proceso de la referencia no corresponde a ninguno de los asuntos asignados a la Sección Tercera por criterio de especialidad, sino a la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Consejo de Estado, adoptado mediante el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, por las razones que se exponen a continuación.

El Reglamento del Consejo de Estado distribuyó los negocios de los cuales

conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo entre sus respectivas Secciones, atendiendo a un criterio de especialización y de volumen de trabajo. Pues bien, de las pretensiones y de los hechos narrados en la demanda se evidencia que lo pretendido en el caso concreto es la nulidad y restablecimiento del derecho frente a la Resolución No. 000175 de 13 de agosto de 2012, que impuso una medida preventiva específica contemplada en la Ley 1333 de 2009, decisión que, si bien implicó la suspensión de una explotación minera, fue producto del procedimiento sancionatorio ambiental regulado expresamente en dicha normativa. Los actos administrativos que imponen medidas preventivas ambientales, a pesar de no tener el carácter de definitivos, por sus efectos, son susceptibles de nulidad y restablecimiento del derecho1 y su conocimiento le corresponde a la Sección 1 Corte Constitucional, C-703/10. Primera2 del Consejo de Estado, por ser proferidos en ejercicio de las competencias de que trata la Ley 1333 de 2009, al margen de que tenga efectos en actividades mineras. Lo expuesto permite concluir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la parte actora versa sobre un asunto no asignado a la Sección Tercera, cual es la legalidad de una sanción de naturaleza ambiental, y que corresponde a la especialidad de la Sección Primera, puesto que se trata de una controversia en materia ambiental o inclusive de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que versa sobre asuntos no asignados a otras secciones3. Lo anterior lo corrobora, además, el hecho de que la medida preventiva contenida

en la aquí demandada Resolución No. 000175 de 13 de agosto de 2012 del municipio de San Luis, fue levantada por la Resolución No. 0742 de 10 de septiembre de 2012 de la ANLA, decisión esta última frente a la que también conoce en la actualidad el Consejo de Estado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho4 independiente al presente, el cual, por su especialidad, fue distribuido a la Sección Primera y actualmente se encuentra a despacho para fallo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, REMITIR el expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado para su respectivo conocimiento, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado 25000-2341-000-2013-00614-0, auto del 2 de julio de 2021, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 3 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…) 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones (…) 4. Las controversias en materia ambiental (…)”. 4 En efecto, el 21 de enero de 2013, el municipio demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución No. 0742 de 10 de septiembre de 2012 de la

ANLA, cuyas pretensiones fueron negadas el 31 de mayo de 2018 en primera instancia y que en la actualidad está pendiente de fallo de segunda instancia ante esta Corporación, proceso identificado con el radicado 7300-12-33-3000-2013-00029-02, despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López. El proceso en cuestión, según consta en los registros electrónicos de la primera instancia, fue interpuesto y admitido con anterioridad –24 de enero de 2013– al presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

Consultar sobre este documento ...