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CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2013-00110-02(60968)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2013-00110-02(60968)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODeclara fundado el impedimento / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Causal 1: Tener interés directo o indirecto en el proceso / DESIGNACIÓN DE CONJUECES - Por impedimento de la totalidad de consejeros [L]os consejeros fundan su impedimento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso (…) En el sub lite, encuentra la Sala que los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación incurren en la aludida causal de impedimento, habida cuenta que manifiestan “que el tema a tratar versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de esta Corporación”. (...) encuentra la Sala que se configura la causal de impedimento señalada por los consejeros que la invocan, la que además, se predica de todos los magistrados de esta Corporación. En consecuencia se declarará fundado el impedimento formulado y se dispondrá la designación de conjueces.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

NUMERAL 1

IMPEDIMENTO - Finalidad / IMPEDIMENTO - Características: Taxatividad Los impedimentos se establecen como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para lo cual la ley procesal relaciona, de manera taxativa, causales cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determinan su separación del conocimiento

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00110-02(60968)

Actor: ANABELLA VICTORIA VARELA GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011) (AUTO) Corresponde a la Sala decidir el impedimento manifestado por los consejeros integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES

1. El día 7 de marzo del 2013, la señora Anabella Victoria Varela González, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se declare la nulidad de los siguientes: i)“Acto Administrativo contenido en el oficio DESAJ11-JR-0682 del 24 de junio de 2011, (…) que negó la solicitud de reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado con el 70% del salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100% del salario básico, incluyendo el 30% que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como adición

o agregado a la asignación básica” y ii) “Resolución n°. 3298 del 26 de junio de 2012, donde se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el pago de la prima especial sin carácter salarial”.

2. El 20 de marzo del 2013, los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, manifestaron su impedimento, fundado en que tenían “interés directo en las resultas del proceso, toda vez que dentro de la referencia acción, se presenta como materia objeto de debate, la controversia existente sobre la Rama Judicial, por concepto de prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales”.

3. El 23 de mayo del 2013, la Sección Segunda de esta Corporación declaró fundado el impedimento, porque encontró ajustada a derecho la causal invocada, en cuanto existía un interés de índole económico en las resultas del proceso y en consecuencia ordenó el sorteo de conjueces.

4. El 31 de mayo del 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de Conjueces, accedió a las pretensiones. Decisión que fue impugnada, el 1° de junio del 2016, por la parte demandada.

5. Encontrándose el asunto de la referencia para decidir sobre la admisión del recurso de apelación, el 7 de diciembre del 2017, la Sección Segunda manifiesta su impedimento con base en el artículo 141 numeral 1° del Código General del Proceso, según las cuales “los magistrados, jueces y conjueces deben declararse impedidos cuando tengan interés directo o indirecto en el proceso”, toda vez que

el sub lite “versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de esta Corporación”, empleo que ejercieron con antelación a su designación como consejeros de Estado. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, corresponde a la Sala resolver sobre el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación. Los impedimentos se establecen como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para lo cual la ley procesal relaciona, de manera taxativa, causales cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determinan su separación del conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el caso concreto, los consejeros fundan su impedimento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso que prevé –se destaca-: “Art. 141.- Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. 1 Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las

siguientes reglas: (…)

3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.

4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.

En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.

5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.

(…)

7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno”.

La causal citada hace referencia a que el juez compromete su imparcialidad por el interés que respecto del trámite o la decisión le asiste.

La Sala Plena de esta Corporación ha entendido que para que se configure el impedimento “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”2. En el sub lite, encuentra la Sala que los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación incurren en la aludida causal de impedimento, habida cuenta que manifiestan “que el tema a tratar versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de esta Corporación”. Por lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que se configura la causal de impedimento señalada por los consejeros que la invocan, la que además, se predica de todos los magistrados de esta Corporación. En consecuencia se declarará fundado el impedimento formulado y se dispondrá la designación de conjueces. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación para conocer del asunto de la referencia y DISPONER que la misma Sección proceda al sorteo de conjueces.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidenta de la Sala STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO MARÍA ADRIANA MARÍN 2 Ver, entre muchos otros, el auto del 27 de enero de 2004. Radicación número: 11001-03-15-000-2003-14170. M.P. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ.

RAMIRO PAZOS GUERRERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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