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CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2013-00145-02(58265)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2013-00145-02(58265)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImpedimento / IMPEDIMENTO SOLICITADO POR CONSEJEROS DE SECCION SEGUNDA - Se declara fundado el impedimento / IMPEDIMENTO - Por tener un interés indirecto en la actuación Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso, es menester tener en cuenta que los artículos 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 141 del Código General del Proceso, en virtud de la vigencia del mismo). (...) en el presente caso, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, manifestaron el impedimento conjunto que los asiste para conocer el asunto (...) En razón a los argumentos de los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se accederá a reconocer tal impedimento pues, es claro, que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso; razón por la cual, se les relevará del conocimiento del sublite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 130 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00145-02(58265)

Actor: JESUS MARIA MOLINA MIRANDA

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO IMPEDIMENTO) Estando pendiente el proceso a Despacho para resolver recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2015, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

ANTECEDENTES 1.- En demanda presentada el 20 de marzo de 20131, el señor Jesús María Molina Miranda, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Jurídica, solicitando declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DSAJ No.000655 del 8 de Junio de 2011 y en la resolución No. 001947 del 10 de agosto de 2011; de igual manera solicitó declarar la existencia del acto ficto, producto del silencio administrativo negativo al no haberse resuelto hasta la fecha el recurso de apelación interpuesto, en contra del acto del DSAJ No.000655 del 8 de junio de 2011 expedido por la Dirección Ejecutiva de Administrativa Judicial, mediante los cuales se negó la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales, y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado por la administración, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 2.- Mediante sentencia del 12 de junio de 2015, en Sala de Conjueces el Tribunal Administrativo del Tolima, declaró “la configuración de acto administrativo presunto proveniente de la resolución del recurso de apelación concedido en la Resolución No.1947 del 10 de agosto de 2011”2, así como declaró la nulidad del oficio DSAJ No.000655 del 8 de junio de 2011, y la resolución No.1947 del 10 de agosto de 2011, atrás mencionados. Igualmente, condenó a reliquidar, reconocer y pagar las sumas respectivas. 3.- En escrito del 1 de julio de 2015, la apoderada de la parte demandada

interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del 12 de junio de 2015, con su 1 Fls. 105-130 del C.1. Constancia de presentación de demanda: fl. 1 del C.1. 2 Fl.268 del C.1. debida sustentación, el cual fue concedido en efecto suspensivo en audiencia de conciliación celebrada el 26 de octubre de 20153.

4. Mediante auto de 1 de septiembre de 2016, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se declararon impedidos para conocer, tramitar y decidir del presente asunto, exponiendo que de acuerdo a lo visto en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso “(…) los integrantes de esta Sala tienen interés indirecto en la actuación, puesto que por haber sido Magistrados de Tribunales Administrativos o Magistrados Auxiliares de esta Corporación instauraron o les asiste interés de instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando el reconocimiento de los mismos derechos que invoca el actor (…)”4.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia de la Sala para conocer el asunto. Esta Sala procede a resolver sobre el impedimento suscitado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como bien lo establece el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)

4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o

subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”. Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso, es menester tener en cuenta que los artículos 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinan 3 Fls. 301 del C.1. 4 Fl. 221. C.Ppal. que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 141 del Código General del Proceso, en virtud de la vigencia del mismo). 2.- Impedimento del Juez. En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo

juez continúe el trámite del proceso”. Así las cosas, si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, ésta resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en el numeral 1°: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. Lo que lleva a suponer la existencia actual de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. 3.- Caso concreto. Con base en lo anterior, en el presente caso, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, manifestaron el impedimento conjunto que los asiste para conocer el asunto, a saber: “(…) En efecto, los integrantes de esta Sala tienen interés indirecto en la actuación, puesto que por haber sido Magistrados de Tribunales

Administrativos o Magistrados Auxiliares de esta Corporación instauraron o les asiste interés de instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando el reconocimiento de los mismos derechos que invoca el actor (…)”5 En razón a los argumentos de los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se accederá a reconocer tal impedimento pues, es claro, que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso; razón por la cual, se les relevará del conocimiento del sublite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces. En efecto, la anterior consideración conllevaría en principio, a que esta Sección asumiera el conocimiento del proceso, así lo prevé el numeral 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “…si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso”; no obstante, según se indicó, el impedimento manifestado por los señores Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a los integrantes de esta Sala, quienes también estaríamos incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Pero en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y como quiera que esta Sala también se encuentra impedida para decidir sobre el fondo del asunto, no se ordenará que la actuación pase a la Sección que sigue en turno para decidir el impedimento, sino que se dispondrá que por la Presidencia de la

Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjueces para se siga el trámite de la apelación presentada en el presente proceso. En mérito de lo expuesto, 5 Fl.311 del C.Ppal.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: ORDENAR por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se proceda al sorteo de Conjueces quienes deberán conocer del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente Sección Tercera

HERNÁN ANDRADE RINCÓN STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DANILO ROJAS BETANCOURTH

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Consejero Ponente

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