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CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2013-00159-01(51364)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2013-00159-01(51364)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nulidad acto administrativo de adjudicación de licitación pública / FACULTAD DE ENTIDADES PRE CONTRATANTES PARA INCORPORAR EN PLIEGOS CAUSALES DE RECHAZO DE LAS PROPUESTAS – Reiteración jurisprudencial / CAUSALES DE RECHAZO DE PROPUESTAS - Por superar el valor del presupuesto oficial / CAUSALES DE RECHAZO DE PROPUESTAS - Por presentar información que falta a la verdad Se ha encargado de destacar que la potestad configuradora, lejos de comportar un poder ilimitado, encuentra su lindero en el apego y sujeción a las reglas y principios de orden constitucional y legal que orientan la contratación estatal, premisa que se concreta en la definición de requisitos y exigencias que resulten pertinentes y necesarios para la consecución del fin público que se pretende satisfacer a través de la celebración del respectivo contrato. Por oposición, su facultad no puede emplearse para la fijación de requisitos inanes, superfluos, caprichosos o arbitrarios que en nada contribuyan y, por el contrario, obstaculicen la selección objetiva de la propuesta más favorable para la Administración. PLIEGOS DE CONDICIONES – Las propuestas deben acatar las exigencias contempladas en el pliego de condiciones. Las reflexiones que se plasman hayan su respaldo normativo en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, el cual prevé que si bien las propuestas deben acatar las exigencias contempladas en el pliego de condiciones, dicha disposición necesariamente debe acompasarse con lo dispuesto en el parágrafo 1° de artículo

5 de la Ley 1150 de 1997 a cuya voz se decanta que la ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirán de título suficiente para el rechazo. De ahí que la incorporación de una causal de rechazo que justifique la exclusión de alguna propuesta del procedimiento de selección debe encontrar apoyo normativo que la dote de sustento jurídico y al tiempo debe referirse a la ausencia de requisitos o documentos necesarios para la comparación objetiva de las propuestas y, a la luz de la Ley 1150 de 2007, debe aludir a aspectos que afecten la asignación de puntaje. Se deriva la inconveniencia de que el valor de una propuesta supere el presupuesto oficial estimado, en cuanto consentir dicho proceder iría en contravía del catálogo de reglas y principios que imponen el deber de que el marco financiero del contrato se ajuste a los análisis económicos y a la disposición de presupuesto que previamente debieron ser considerados por la entidad en orden a fijar el límite de ejecución del gasto.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 30 NUMERAL 6 / LEY 1150

DE 1997 – ARTÍCULO 5 - PARÁGRAFO 1

CAUSALES DE RECHAZO RELATIVAS A LA DESCALIFICACIÓN DE LAS PROPUESTAS – Deben observar una selección objetiva En relación con las causales de rechazo relativas a la descalificación de las propuestas por presentar documentos o información no veraz o que no correspondan a lo afirmado por el proponente, la Sala considera que una previsión

de esa índole halla cimiento en la estricta observancia del deber de selección objetiva, en cuanto materialmente no resultaría posible concluir sobre la existencia de la oferta más favorable si la misma se estructura en información espuria e inconcordante con la realidad. Nada más apartado del ordenamiento jurídico sería convalidar información fraudulenta para que con base en la misma se defina la escogencia del contratista. Precisamente, consciente de las funestas consecuencias que esto traería para la ejecución de contrato y para la protección del interés general ínsito en su objeto, el legislador consagró como supuesto exceptivo a la regla de irrevocabilidad del acto de adjudicación que el mismo hubiera sido obtenido a través de medios ilegales. DESCALIFICACIÓN DE LA PROPUESTA – Procede por ausencia de veracidad de la información Sin embargo, a juicio de la Sala, esta regla de descalificación puede tener cabida siempre que existan evidencias serias, sustentadas, ostensibles y contundentes que apunten a señalar de manera inequívoca la ausencia de veracidad de la información y de los documentos que soportan la propuesta y que tengan la virtualidad de afectar la selección objetiva de la oferta. Contrario sensu, su procedencia no podría fundarse en meras sospechas o elucubraciones, en tanto se pondría en riesgo el respeto al principio constitucional de buena fe del que están revestidos los oferentes y que en caso de duda está llamado a prevalecer. Se suma a lo anotado, que la ausencia de veracidad o información fraudulenta no se materializa por la simple discrepancia entre conceptos, opiniones, nociones o percepciones sino por la certeza de la falta de coincidencia entre lo que se afirma

y su correspondencia con la realidad, convicción que en todo caso debe obtenerse como resultado de la implementación de elementos objetivos de verificación. CORRECCIÓN ARITMÉTICA DE LOS PLIEGOS DE CONDICIONES - No recayó sobre el análisis de precios unitarios y no superó el presupuesto oficial requerido El pliego de condiciones acerca de la facultad de la entidad para realizar la corrección aritmética recaía sobre los datos vertidos en el anexo 5 que servía como factor de evaluación, no sobre los componentes que según el análisis de precios unitarios conformaron los valores depositados en el referido anexo. A la par se añade que dicha facultad, en modo alguno, contemplaba la posibilidad de alterar los montos, sino simplemente de constatar que las operaciones realizas con base en los mismos para obtener la suma total de la propuesta fueran ajustadas desde la perspectiva matemática. En ejercicio de dicha prerrogativa, la entidad procedió a corregir aritméticamente el anexo 5 presentado por el proponente Consorcio Vías 2012 y, luego de efectuar las modificaciones matemáticas del caso, concluyó que el valor de su propuesta ascendía a $3.557’466.304, cuantía que no superaba el presupuesto oficial estimado en $3.573’066.304,94.Al mismo tiempo, cobra suma relevancia señalar, además, que el pliego de condiciones regente del procedimiento de selección otorgó a los proponentes un margen de libertad en la configuración de los costos directos e indirectos que estructurarían los precios unitarios y la forma en que se agregarían los componentes y cantidades que integrarían los valores finalmente consignados

en el pluricitado anexo 5. (…) resulta suficiente para concluir que le asiste la razón al a quo en cuanto coligió que en el caso no se configuró la causal de rechazo relativa a que el valor de la propuesta adjudicataria superó el valor del presupuesto oficial. VALORACIÓN EN LA ETAPA DE CALIFICACIÓN - No obra prueba que acreditara propiedad o tenencia de la máquina asfaltadora / NULIDAD DE ACTO DE ADJUDICACIÓN – No se desvirtúa su legalidad Existe cierta incertidumbre sobre su valoración en la etapa de calificación, debido a que no reposa en el plenario el documento que, de acuerdo con lo indicado por el actor y según se desprende de la respuesta a las observaciones al informe de evaluación fue allegado para acreditar su propiedad o tenencia, que en el caso correspondió a la declaración de importación del artefacto. La situación puesta de manifiesto se opone a la posibilidad de analizar por la Sala si en el caso concreto se dio estricta observancia a la previsión que sobre ese tópico albergó el pliego de condiciones. Sin embargo, aun de conferirle vigor al argumento del apelante que apunta a la inviabilidad de tener en cuenta la referida máquina asfaltadora, la consecuencia que de allí se derivaría habría consistido en abstenerse de asignar puntaje por dicho elemento y no a la totalidad del equipo adicional presentado respecto del cual, dicho sea de paso, no existió reparo alguno por el censor, máxime cuando la regla prevista en el pliego atendió al otorgamiento gradual de puntaje por cada elemento adicional brindado. (…) De ahí se concluye que el

orden de elegibilidad en el supuesto de haberse abstenido la entidad de valorar la maquinaria adicional, no se habría alterado y, en esa medida, no existe vocación para anular el acto de adjudicación demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00159-01(51364)

Actor: CONSORCIO RO Demandado: MUNICIPIO DE MELGAR Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLEY 1437 DE 2011

Temas: CAUSALES DE RECHAZO DE LAS PROPUESTAS / superar el valor del presupuesto oficial – presentar información que falta a la veracidad / NULIDAD ACTO DE ADJUDICACIÓN / no se desvirtúa su legalidad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima el diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el Consorcio RO, constituido por el señor LUIS RICARDO ORTIGOZA y otra contra el municipio de Melgar. “SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A. inclúyase en la liquidación el

equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, de conformidad con el acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura y se ordene que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. “TERCERO: En firme la presente decisión, archívese el expediente”. “(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el dos (02) de abril de dos mil trece (2013), por el consorcio RO, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), contra el municipio de Melgar con el fin de que: i) se declarara la nulidad de la Resolución 315 del 9 de octubre de 2012, por la cual se adjudicó la Licitación Pública No. 007 de 2012 al consorcio Vías 2012; ii) que se declarara que el proponente consorcio RO debió ocupar el primer lugar en el orden de elegibilidad; iii) a título de restablecimiento del derecho, se condenara al municipio de Melgar a pagar el valor del A.I.U estimado en $893’235.424,98, correspondiente al valor total de la propuesta; iv) que se condenara a la entidad demandada a pagar a la parte actora los costos en que incurrió el consorcio con ocasión del procedimiento de selección y del presente proceso judicial.

2. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos

relevantes: 2.1. El 11 de septiembre de 2012 el municipio de Melgar, mediante Resolución No. 0285 dio apertura al procedimiento de selección de Licitación Pública No. 007 de 2012, con el objeto de contratar la ejecución de las obras de pavimentación en diferentes vías urbanas del ente territorial y publicó los pliegos definitivos. 2.2. El 13 de septiembre de 2012, el municipio expidió la Adenda No. 01 por la cual introdujo algunas modificaciones al pliego de condiciones. 2.3. Mediante Resolución No. 315 del 9 de octubre de 2012, el municipio de Melgar adjudicó el contrato de obra producto de la Licitación Pública No. 007 de 2012 al consorcio Vías 2012. El consorcio RO ocupó el segundo lugar en el orden de elegibilidad. 2.4. Se sostiene en la demanda que la propuesta del adjudicatario, consorcio Vías 2012, debió ser rechazada por incurrir en varias causales que ameritaban su descalificación, lo cual se concretó en:  Haber superado el valor del presupuesto oficial y haber consignado información falsa en el análisis de precios unitarios. Como sustento de su dicho argumentó que el consorcio Vías 2012, al diligenciar los APUs, en el ítem de sardinel en concreto de psi 2500 registró información falaz respecto de las cantidades de metros cúbicos de concreto que se requerían para construir un metro lineal de sardinel y para calcular el precio unitario, cuestión que imponía a la entidad el deber de corregir el anexo 5 de la propuesta a la luz de esos ajustes, luego de lo cual se obtendría un valor

que superaba el presupuesto oficial estimado.  Haber ofrecido maquinaria asfaltadora sin demostrar su propiedad en los términos exigidos en los pliegos de condiciones.

3. Normas violadas y concepto de la violación Mediante escrito del 7 de octubre de 2013, la parte actora presentó escrito con el propósito de adicionar y corregir la demanda. Con esa finalidad sostuvo que la expedición del acto administrativo transgredió las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 3 de la Constitución Política; los artículos 23, 24, 25, 28 y 29 de la Ley 80 de 1993, así como sus reformas normativas y sus decretos reglamentarios.

Alegó que la propuesta del adjudicatario incurrió en varias causales de rechazo por consignar información falsa en los precios unitarios y exceder el valor del presupuesto oficial. Añadió que mientras que el adjudicatario no allegó documento jurídicamente válido para certificar la propiedad de la maquinaria brindada, a otro proponente en similar situación le rechazaron su propuesta. Censuró el hecho de que fueran los demás proponentes los obligados a desvirtuar que la maquinaria no era del adjudicatario.

4. Actuación procesal 4.1. Por auto de 9 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Tolima admitió la demanda, ordenó la notificación al municipio demandado, así como la vinculación al proceso del consorcio Vías 2012, en calidad de adjudicatario, por tener un interés directo en las resultas del proceso. 4.2. Contestación de la demanda Municipio de Melgar El ente territorial contestó la demanda, negó algunos hechos y aceptó otros como

ciertos, con las aclaraciones respectivas. Se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Cuestionó el argumento del libelista atinente al hecho de que la propuesta del adjudicatario sobrepasó el presupuesto oficial, debido a que el monto estimado correspondió a $3.573’066.304 y el contrato se adjudicó por un valor de $3.557’465.394,93. Como argumento de defensa esgrimió que la evaluación de la propuesta favorecida con la adjudicación de la Licitación No. 007 de 2012 cumplió con los requisitos legales. Señaló que la discusión del demandante no se centró en las operaciones aritméticas, cuya corrección era facultad de la entidad sino en una imprecisión conceptual de las medidas y cantidades que deben incluirse en un ítem sobre lo cual no existía posibilidad de modificación por la entidad. Presentó como excepciones, la falta de integración del litisconsorte necesario, insuficiencia de poder para demandar e inexistencia de la persona para la cual se pedía el restablecimiento de un patrimonio. Consorcio Vías 2012 El consorcio vinculado como tercero con interés en el resultado del proceso presentó escrito de oposición, en el cual manifestó que las pretensiones invocadas carecían de sustento fáctico y jurídico. Expresó que no le constaban algunos hechos y que se atenía a lo probado respecto de los otros.

Como medios exceptivos propuso: Ineptitud sustantiva por carencia de capacidad jurídica para acudir a un proceso judicial, falta de legitimación en la causa por pasiva; carencia de facultades del apoderado de la parte actora; carencia de violación de las normas constitucionales

invocadas como infringidas por el acto acusado y, falta de integración del litisconsorcio necesario en la parte pasiva. 4.3. Audiencia Inicial El 4 de febrero de 2014 se llevó a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en la cual tuvo lugar la etapa de saneamiento. En esa oportunidad el ponente se refirió a la posible insuficiencia de poder y concluyó que la mera enunciación de una acción distinta a la impetrada no tenía mérito para comprometer la actuación surtida en adelante. Evidenció también que el poder conferido comprendía la facultad otorgada para solicitar la nulidad del acto de adjudicación contenido en la Resolución No. 315 del 09 de octubre de 2012 y pretender el consecuencial restablecimiento del derecho, de tal suerte que resultaba factible tener por saneada la actuación en lo que respecta a la suficiencia de poder. Una vez conferido el uso de la palabra, las partes manifestaron que estaban de acuerdo con el trámite impartido al proceso. Acto seguido, resolvió las excepciones propuestas: En relación con la falta de integración de litisconsorcio necesario, el ponente puso de presente que como consecuencia del auto inadmisorio de la demanda la actora integró la parte activa incluyendo a todos los miembros del consorcio RO, por manera que el medio exceptivo debía declararse impróspero. En cuanto a la inexistencia del patrimonio para el cual se pedía el restablecimiento del derecho señaló, que el consorcio RO acudió al proceso a través de las personas naturales y jurídicas que lo integraron.

Respecto del cumplimiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, el magistrado ponente indicó que en el expediente obraba la constancia del adelantamiento de dicho trámite ante la Procuraduría 163 Judicial, a la par con lo cual sostuvo que en la reforma de la demanda no se introdujeron pretensiones nuevas que ventilar. En lo concerniente a la ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de invocación de las normas constitucionales infringidas con el acto acusado, adujo que aunque la explicación del concepto de transgresión fue escasa, ello no constituía óbice para estudiar de fondo la pretensión anulatoria. Luego, fijó el litigio y lo circunscribió a establecer si las pruebas obrantes en la causa eran concluyentes para determinar la existencia de irregularidades presentadas en el procedimiento de licitación pública y si la propuesta del adjudicatario estaba llamada o no a ser la favorecida con el acto impugnado. Por último, la Sala Unitaria se pronunció frente al valor de los elementos de prueba aportados al plenario. 4.4. La sentencia de primera instancia Después de efectuar el recorrido probatorio, el operador de primer grado se refirió a la naturaleza mixta del pliego de condiciones como parte integral del contrato que se planeaba ejecutar. Dicho lo anterior, se pronunció sobre el argumento de censura, según el cual, el adjudicatario habría incurrido en una causal de rechazo, por haber introducido en el análisis de precios unitarios correspondiente al ítem “sardineles en concreto de 2500 psi” una información no veraz, en la medida en que la cantidad de concreto

propuesta para la construcción de un metro lineal era inferior a que la que en realidad se necesitaba y, de esta manera, se afectaba el valor presentado en la propuesta económica y se sobrepasaba el presupuesto oficial. Para resolver el cargo, el a quo destacó que el presupuesto fue estimado en $3.573’066.304,4 y la media geométrica fue calculada en la suma de $3.559’594.395,27. También subrayó que el valor de la propuesta adjudicataria ascendió a $3.557’466.304, lo que permitía apreciar que la oferta no desfasó el presupuesto y, por ende, no incurrió en la aludida causal de rechazo. En ese mismo punto, consideró acertada la conclusión arrojada por la prueba pericial, en la que se encontró un error conceptual en la cantidad descrita por el consorcio Vías 2012, relativa al 0,1 m3/ml, cuestión que al menos teóricamente tenía incidencia en el valor de la propuesta. Sin embargo, estimó que si bien el error conceptual habría de originar una consecuencia inmediata en la propuesta, desde el punto de vista aritmético, lo cierto era que al verificar el APU del consorcio ganador, no le era dado al comité evaluador corregir oficiosamente la oferta para ajustarla, circunstancia que a su turno impedía que superara al presupuesto oficial, pues las sumas ofertadas no estaban sujetas a ajustes. Añadió que el anexo 5 “formato estándar de contenido económico”, objeto de la asignación de puntaje, no fue materia de modificación por el proponente y no superó el presupuesto oficial, de tal suerte que no se encontraba incursa en causal

de rechazo. Agregó que la imprecisión conceptual contenida en el APU, consistente en una aparente diferencia en el cálculo del metro lineal del sardinel, no podía reputarse “no veraz”, ya que la imprecisión conceptual no la convertía en un documento espurio, como tampoco tenía la vocación para inhabilitar la propuesta. Sobre la ausencia de prueba de la propiedad sobre la maquinaria ofrecida por el consorcio adjudicatario, señaló que si bien existió una falencia en cuanto a la prueba de la propiedad de la maquinaria, tal circunstancia no conducía al rechazo de su propuesta, comoquiera que no era un documento que afectara la asignación de puntaje. Sumado a lo expuesto, concluyó que el demandante no probó que la suya fuera la oferta más favorable para el municipio de Melgar. Finalmente, resolvió condenar en costas a la parte vencida y fijó por agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 4.5. El recurso de apelación El consorcio demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Como fundamento de la alzada expuso que el fallo no se produjo en derecho sino en equidad, dado que se apartó de la debida interpretación de los pliegos de condiciones e impartió una lectura flexible y parcializada a las consecuencias derivadas de su inobservancia, que en cualquier caso se concretaba en el rechazo de la propuesta ganadora. Sobre el particular, reprochó que el Tribunal hubiera desconocido las exigencias previstas en el documento precontractual para la acreditación de la propiedad de

la maquinaria y para diligenciar el formulario de los precios unitarios en el que se había consignado información falaz, al registrar que la cantidad de metros cúbicos de concreto requerida para la construcción del metro lineal del ítem de sardinel era inferior a la mínima exigida. Adujo que no se valoró en justa medida el peritazgo y que se dejó de apreciar la prueba indicativa de que la oferta presentada era la mejor propuesta. Insistió en que los valores de los precios unitarios superaron el presupuesto oficial, situándose de esa manera en una causal de rechazo. En ese punto, esgrimió que el fallo incurrió en contradicciones al sostener que, de acuerdo con la experticia, el yerro conceptual de los precios unitarios incidió “teóricamente” en el valor de la propuesta y al final concluir que la propuesta no superó el presupuesto oficial. Consideró inadmisible que la entidad hubiera invertido la carga de la prueba y hubiera impuesto al demandante la obligación de comprobar que el adjudicatario no era el dueño de la maquinaria por él prometida.

5. Actuación en segunda instancia 5.1. Mediante providencia del 11 de julio de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 5.2. Por medio de auto del 6 de agosto del mismo año, esta Corporación negó la solicitud probatoria elevada por el recurrente. 5.3. En proveído del 12 de septiembre de 2014, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto. En el término otorgado, los sujetos procesales presentaron

su escrito de alegaciones en el cual, en esencia, reiteraron los argumentos que soportaron la causa y la contradicción. El Ministerio Público guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado; 2) procedencia y oportunidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; 3) legitimación en la causa; 4) análisis del recurso: 4.1) de la facultad de las entidades pre contratantes para incorporar casuales de rechazo de las propuestas; 4.2) de la concreción de las causales de rechazo previstas en el pliego de condiciones que gobernó la Licitación Pública No. 007-2012 frente a la propuesta presentada por el Consorcio Vías 2012; 4.3) de la acreditación sobre la propiedad de la maquinaria ofrecida y 5) costas. 1.- Competencia del Consejo de Estado A continuación, la Sala verificará la competencia para conocer del recurso de apelación: Se tiene presente que el artículo 1041 de la Ley 1437 expedida en 2011

(C.P.A.C.A.), vigente a partir de 2 de julio de 2012, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios originados en los contratos “sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas” e igualmente le corresponde conocer de los contratos “cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.

El acto administrativo de adjudicación de la Licitación Pública No. 007 de 2012, objeto de demanda fue proferido por el municipio de Melgar que concurre como demandado en la presente causa. Así las cosas, al ser la parte demandada, municipio de Melgar, un ente territorial, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 489 de 19982 ostenta la naturaleza de 1 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. “Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “(…). “2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. 2 Ley 489 de 1998. “Artículo 2º.- Ámbito de aplicación. La presente Ley se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas. “Parágrafo. - Las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre

delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalización administrativa, desarrollo administrativo, participación y control interno de la Administración Pública se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política”. “Artículo 14º.- Delegación entre entidades públicas. La delegación de las funciones de los organismos y entidades administrativos del orden nacional efectuado en favor de entidades descentralizadas o entidades territoriales deberá acompañarse de la celebración de convenios en los que se fijen los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria. Así mismo, en el correspondiente convenio podrá determinarse el funcionario de la entidad delegataria que tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones delegadas. entidad pública. Por la razón advertida, esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto. 1.2.- Con fundamento en el numeral 5 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta que el valor de la pretensión mayor3 resulta superior al monto equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes4 a la fecha de presentación de la demanda, se concluye que el proceso tiene vocación de doble instancia. 2.- Procedencia y oportunidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Se somete a consideración de la Sala la declaratoria de nulidad del acto administrativo de adjudicación de la Licitación Pública No. 0072012, pretendida por un proponente afectado con dicha decisión y consecuencialmente el restablecimiento del derecho, aspectos que corresponden ventilarse a través del

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado, al tenor de los dictados del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 que orientan a que: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho”. A su turno, el artículo 64 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) dispuso los siguientes términos para presentar la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “so pena de que opere la caducidad”: “c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso”. La presente demanda se entabló con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 305 del 9 de octubre de 2012, por medio de la cual el municipio de Melgar adjudicó la Licitación Pública No. 007 de 2012, publicada el 10 de los mismos mes “Estos convenios estarán sujetos únicamente a los requisitos que la ley exige para los convenios o contratos entre entidades públicas o interadministrativos”. 3 $893’235.424,98, folio 3 del cuaderno 1. 4 $589.500, con fundamento en el salario mínimo legal vigente de 2013 ($589.500 X 500 = $294’750.000).

y año en el portal de contratación del Estado - SECOP5. Habida consideraci

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