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CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2013-00240-01(50830)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2013-00240-01(50830)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Acción de lanzamiento por ocupación, interpuesta por invasión de terrenos / INVASIÓN DE BIENES INMUEBLES - Imputable a terceros / INACTIVIDAD DE PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN - Atribuible al demandante / CARGA PROCESAL DEL DEMANDANTE - Incumplimiento. No instauró las acciones judiciales necesarias para proteger sus bienes / ACCIÓN REIVINDICATORIANo interpuesta por el propietario. Incumplimiento de carga procesal / ACCIÓN REIVINDICATORIA - Objeto. Protección al derecho de propiedad de un bien / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada / ACCIÓN POLICIVA - Objeto. Protección al derecho de posesión de un bien [El demandante] (…) solicitó que se declare administrativamente responsable al Municipio de Melgar (Tolima) “por las fallas en el servicio presentadas con ocasión de las omisiones a sus deberes constitucionales y legales, al no tramitar y culminar definitivamente la querella de policía interpuesta el 19 de junio de 2007 ante la Alcaldía Municipal de Melgar (Tolima) lo que permitió la consolidación de la invasión de los terrenos que a título de propiedad y otro de posesión ejercía el demandante (…)” . En otras palabras: “por la omisión que facilitó y permitió la ocupación de los inmuebles” de propiedad y/o posesión del demandante (…) [E]s evidente que la acción de lanzamiento por ocupación instaurada por el demandante sufrió una inactividad de 4 años que no puede ser imputada a la entidad demandada toda vez que no existe prueba en este sentido (…) [P]ara

resolver el asunto puesto bajo el conocimiento de esta Sala de Subsección debe considerarse, en primer lugar, que así como está acreditada la invasión de los inmuebles de propiedad y posesión del demandante, también está acreditado que este suceso no tuvo ocurrencia como consecuencia de un hecho de la administración que propiciará o indujera a la entrada de terceros indeterminados en dichos inmuebles (…) Así las cosas, la invasión no resulta imputable a la entidad demandada, toda vez que ella existía antes de la tramitación de la querella policiva, de modo que la intervención de la administración municipal se dio, precisamente, para proteger los derechos del demandado, pero debe preverse que el instaurar una querella policiva o cualquier otro tipo de acción judicial o administrativa, no da derecho, per se, a la satisfacción de las pretensiones, pues se presentan casos como la acción de lanzamiento impetrada por Cayetano Vainilla donde la contraparte hace oposición y, entonces, corresponde a las autoridades públicas salvaguardar los derechos de las ambos sujetos procesales. Ahora bien, debe preverse que la acción policiva es una acción inmediata a la perturbación o pérdida de la posesión que no protege el derecho de propiedad de las personas sino, precisamente, el de posesión; y en el caso de autos Cayetano Vainilla era propietario de dos de los bienes objeto de ocupación, en razón a lo cual conservaba su derecho a impetrar acción reivindicatoria para recuperar la tenencia de sus propiedades, además de las acciones posesorias judiciales para defender el bien del cual era poseedor (…) [E]l legislador atribuyó a los jueces y a las partes diferentes deberes, obligaciones y cargas procesales, que procuran la

adecuada realización del proceso. Y en lo que compete al caso puesto bajo estudio, debe preverse que el querellante conservaba la carga procesal de instaurar las acciones necesarias para defender sus bienes, probar los hechos en que fundamentaba sus pretensiones e impulsar el proceso. En el caso de autos, debe preverse que el demandante no acreditó los linderos de los predios cuya invasión alegó y, siendo necesaria la intervención de un topógrafo, ninguna actuación desplegó para su oficio o designación, por el contrario el proceso estuvo inactivo durante 4 años, de manera que su actuación no cumplió con la carga procesal de probar e impulsar el trámite policivo. Dado lo anterior, debe preverse que no le asiste la razón al demandante, quien en su petitium demandatorio alegó dilación del proceso policivo por falla de la administración, la cual no quedó acreditada, pero pretende sacar provecho de su propia culpa para obtener un reconocimiento económico del Estado, ya que se observa que Cayetano Vainilla no cumplió diligentemente con sus cargas procesales, y al parecer tampoco ejerció los demás mecanismos que la ley le otorga para defender sus derechos de propiedad y posesión. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas, esto es, por no encontrarse probada la falla de la administración y, contrario sensu, hallarse acreditada la culpa de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps.

35796 y 31113.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00240-01(50830)

Actor: CAYETANO VAINILLA MURCIA

Demandado: MUNICIPIO DE MELGAR

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Descriptor: confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, porque no se encuentra probada la falla en la prestación del servicio y, contrario sensu, se establece una culpa de la víctima. Restrictor: Legitimación en la causa / Caducidad del medio de control de reparación directa / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / Las acciones posesorias – finalidad y alcance.

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda. 1 Fls.391 - 403 C.P Fue presentada el 25 de abril de 201323 por Cayetano Vainilla Murcia, quien mediante apoderado judicial4 y en ejercicio del medio de control de reparación directa contenida en el artículo 140 del C.P.A.C.A, solicitó que se declare administrativamente responsable al

Municipio de Melgar (Tolima) “por las fallas en el servicio presentadas con ocasión de las omisiones a sus deberes constitucionales y legales, al no tramitar y culminar definitivamente la querella de policía interpuesta el 19 de junio de 2007 ante la Alcaldía Municipal de Melgar (Tolima) lo que permitió la consolidación de la invasión de los terrenos que a título de propiedad y otro de posesión ejercía el demandante (…)” . En otras palabras: “por la omisión que facilitó y permitió la ocupación de los inmuebles” de propiedad y/o posesión del demandante. 1.1. Pretensiones SEGUNDO: Condenar al Munición de Melgar (Tolima) a pagar al demandante a título de daño emergente, el valor de los terrenos invadidos, así: 4.985,23 metros cuadrados del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 366-35051 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, 4.985 metros cuadros inmueble identificado con matricula inmobiliaria N° 366-35050 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, 4.985.23 metros cuadrados del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 366-35049 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, para un total de 14.955.69 metros cuadrados o los metros que resulten probados, estimado a razón de noventa y cinco mil pesos (95.000) por metro cuadrado o lo que resulte probado, para un total de mil cuatrocientos veinte millones setecientos noventa mil quinientos

cincuenta pesos ($1.420.790.550.00) o lo que resulte probado conforme a las pruebas que en forma regular y oportuna se aportaran, TERCERO: Condenar al Municipio de MELGAR (Tolima) a pagar al demandante a título de lucro cesante el valor de los frutos naturales y civiles que le producían los inmuebles identificados 366-35051, 366-35050 y 366-35049 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Melgar desde el 5 de junio de 2007, época desde la cual fueron invadidos y el demandante privado del uso y goce de su propiedad. Perjuicios que estimo en una renta mensual de tres millones de pesos ($3.000.000) para un total de doscientos un millón de pesos ($201.000.000) o lo que resulte probado, contados a partir del 5 de junio de 2007 y hasta la fecha de presentación de la demanda.

CUARTA: declarara administrativamente responsable al Municipio de MELGAR

(Tolima) por los perjuicios morales de que es víctima el señor CAYETANO VAINILLA MURCIA con ocasión de la falla del servicio en que incurrió el Municipio de Melgar, perjuicios que se concretan en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv) o la suma superior que jurisprudencialmente se haya adoptado. (…)” 2 Fls.1-42 C.1 3 Previo a la presentación a la demanda, el día 26 de febrero de 2013 ante la Procuraduría 163 Judicial II para Asuntos Administrativos, la parte demandante presentó solicitud de conciliación

extrajudicial la cual se llevó a cabo el día 24 de abril de 2013 según consta en constancia expedida en esta última fecha. (Fls.17-18 C.1) 4 Fls.82 y 86 -89 C.1 1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así5: El demandante, es propietario y poseedor de los siguientes inmuebles Identificación del Título de adquisición Tradición / entrega Derecho inmueble (folio y dirección 366-35051 Lote 4 El E. P. No. 1394 de 14 de Inscrita al folio de Propiedad Hueso – Melgar julio de 1999 – Notaría matrícula inmobiliaria, (Tolima) 10 de Bogotá - división anotación 1, de 3 de material diciembre de 1.999 366-35050 – Lote 3 E.P. Compraventa N° Inscrita al folio de Propiedad El ensueño – Melgar 2684 de 30 de diciembre matrícula inmobiliaria, (Tolima) de 1999 – Notaria 10 de anotación 2, de 3 de Bogotá marzo de 2000 366-35049 – Lote Promesa de Recibió la posesión Posesión No. 2 Andrea – compraventa del inmueble el 25 de Melgar (Tolima) noviembre de 1999 Dichos predios habían pertenecido a los lotes de mayor extensión 218 y 22 de la parcelación “Resacas” identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 3660006226 y 366-0006221 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar. El día 5 de junio de 2007 un número indeterminado de personas ingresaron sin autorización, esto es, en forma arbitraria, a los predios antes identificados, talaron árboles, hicieron terraplenes y empezaron a construir sus viviendas. El 19 de junio de 2007, el demandante presentó querella civil de policía ante la Alcaldía Municipal de Melgar (Tolima) “pidiéndole que decretara el lanzamiento por ocupación de hecho de los predios identificados”. La querella fue admitida mediante Resolución 449 de 1 de agosto de 2007 que en su artículo tercero dispuso: “ordenar el lanzamiento por ocupación de hechos de las personas indeterminadas que ocuparon los lotes de terreno números 218 y 222 de la parcelación “resacas”, barrio el mirador de este municipio de Melgar (…) corresponden a los inmuebles de mayor extensión con matrículas números 3660006226 y 3660006221 de los cuales surgen los inmuebles identificados (...) 36635050, 366-35051, 366-35049”. El 18 de octubre de 2007, la Inspección Única de Policía de Melgar (comisionada), dio inicio a la diligencia de lanzamiento pero ante la imposibilidad de establecer los mojones, suspendió la diligencia y consideró oficiar a “planeación municipal para solicitar un topógrafo”. Sin embargo, no se ofició a planeación ni se reprogramó la diligencia. 5 Fls.3-22 C.1 El 20 de septiembre de 2011 el demandante solicitó a la Inspección de Policía señalar

fecha y hora para la diligencia de lanzamiento y oficiar a planeación; solicitud que no fue resuelta. El 30 de enero de 2012, la Inspectora Primera de Policía de Melgar remitió el expediente al Inspector Segundo para que asumiera el conocimiento, quien mediante Resolución 139 de 23 de abril de 2012 resolvió la solicitud de nulidad presentada por los residentes del barrio Mirador – “arbitrariamente” declaró la nulidad de todo lo actuado. Contra esta decisión, el actor interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución 248 del 31 de julio de 2012 donde el alcalde de Melgar resolvió no reponer la Resolución 139, en criterio del demandante, protegiendo a los invasores, a quienes dotó de los servicios públicos de alcantarillado y acueducto.

2. El trámite procesal Admitida la demanda6, y noticiado el Municipio de Melgar - Tolima, el asunto se fijó en lista. 2.1.- El 11 de julio de 2013, la apoderada del Municipio de Melgar - Tolima 7 contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones; propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de la omisión alegada. En contraposición, sostuvo que la querella interpuesta por el demandante surtió el trámite correspondiente, pero inicialmente fue inadmitida por ausencia de los requisitos legales y el actor no la subsanó dentro del término previsto, de manera que el proceso terminó anormalmente, por la inactividad del señor Vainilla Murcia.

3Audiencia inicial, de pruebas y alegatos de conclusión 3.1.- El 11 de octubre de 2013 se llevó a cabo la audiencia inicial8, en la que el Tribunal Administrativo del Tolima saneó el proceso y advirtió que el Municipio de MelgarTolima no propuso ninguna excepción, se fijó el litigio y ordenó abrir el proceso a pruebas. 3.3.- El 6 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas9 y se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de 6 Fls.145 - 146 C.1 7 Fls.252 - 264 C.1 8 Fls.282 - 288 C.1 9 Fls.230 - 399 C.1 conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor. Oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante10 y la parte demandada11.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda12, por cuanto consideró que: “Los anteriores elementos de convicción, aportados al proceso por el propio actor, demuestran plenamente que la ocupación a los predios del accionante CAYETANO VAINILLA MURCIA, no se produjo el día 5 de junio de 2007, como lo registra el apoderado actor en el hecho descrito bajo el numeral 5 de la demanda, sino que dicha ocupación tiene antecedentes de haberse operado desde el año 1998; prueba de ello es la manifestación que hizo el propio accionante en la querella policiva por ocupación de hecho elevada ante el

municipio de Melgar el 19 de junio de 2007, donde de manera enfática señala que “el señor DANIEL ALARCON DURAN ha sido una de las personas promotoras de la ocupación de los predios de su propiedad”. Por consiguiente, lo que la Sala percibe es que una vez transcurridos un total de setenta y nueve (79) días de proferida la sentencia de primer grado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, el 30 de abril de 2007, tergiversando y ocultando la realidad de los hechos, pues si bien aseveró en el hecho 2° de la querella policiva que la ocupación sobre los predios de su propiedad se había (sic) producido durante los días 5, 6 y 7 de junio de 2007, cuando ingresaron aproximadamente unas 25 familias al inmueble de su propiedad,” [incluido] “DANIEL ALARCON DURAN, tales afirmaciones distan completamente de la realidad, toda vez que precisamente con ocasión de la pretérita ocupación de los predios de propiedad del señor CAYETANO VAINILLA MURCIA, el señor DANIEL ALARCON DURAN promovió acción de pertenencia en su contra, alegando haber poseído tales predios desde el año 1984; cuya demanda, como ya se expresó, fue presentada desde el mes de abril de 2004, siendo admitida en proveído se notificó personalmente al señor CAYETANO VAINILLA MURCIA el día 13 de junio de 2005. La conclusión anterior ratifica la realidad fáctica encontrada por la Inspectora de Policía del municipio de Melgar, al pretender dar cumplimiento a la orden de

desalojo proferida por el burgomaestre del municipio de Melgar, toda vez que en diligencia verificada el 28 de octubre de 2007, encontró un total de 24 presuntos ocupantes, cifra muy cercana al número de personas invasoras a que se refiere el hecho segundo de la querella, en el mismo sentido debe descartarse también la postura que esgrimió el entonces apoderado del querellante, ya que al no poder identificar el predio materia de ocupación, optó por solicitar la suspensión de la diligencia para tal efecto, manifestando a los ocupantes “el propósito de llegar a un arreglo conciliatorio”. (…) Si bien al revisar el diligenciamiento que se imprimió de la querella policiva por ocupación de hecho, la Sala pervive de manera evidente la extrema laxitud en su trámite, cuya circunstancia posibilitaría, en principio dejar incurso en responsabilidad al municipio de Melgar, tampoco pueden desconocerse dos aspectos, de suyo trascendentales que anularían igualmente esa presunta responsabilidad; en este caso, como ya se advirtió, porque la querella formulada 10 Fls.338 - 345 C.1 11 Fls.346 - 360 C.1 12 Fls.362387 C.P por Cayetano Vainilla Murcia se presentó, porque de admitirse que la sola presentación de la querella garantizaba al accionante la reivindicación del dominio de sus predios, también resulta palmario el exiguo interés que mostró el querellante en que la querella se tramitara de manera oportuna.” “[E]n nuestro ordenamiento jurídico se ha instituido la acción administrativa sumaria de lanzamiento por ocupación de hecho como el mecanismo legal para

proteger la posesión sobre la propiedad inmueble, su procedencia implica no solamente que se satisfagan adecuadamente los presupuestos procesales establecidos entre los art 1° y 2° de la Ley 57 de 1905, sino que dicha querella se instaure dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la ocurrencia de primer acto de ocupación, o desde el día que el querellante tuvo conocimiento de la ocupación ilegal.”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 20 de febrero de 2014 la parte demandante interpuso recurso de apelación13 en contra de la sentencia de primera instancia donde solicitó de manera principal que dicha providencia sea revocada y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda por considerar que el A quo había incurrido en varios yerros: - La presentación de la querella fue el 19 de junio de 2007 y no el 26 de julio de 2007, como se expuso en la sentencia de prima infancia. - La invasión se produjo el 5, 6 y 7 de junio de 2007 y la querella se propuso 12 días después de la ocupación. - El Tribunal declaró de oficio la prescripción para la presentación de la querella y de conformidad al artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, dicha prescripción debe ser alegada como excepción en la contestación de la demanda, y el Municipio de Melgar, no propuso ninguna excepción.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 12 de mayo de 2014 esta Corporación admitió los recursos de alzada14 y el 4 de mayo de 2015 corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión15,

oportunidad que sólo fue aprovechada por la parte demandante, quien reitero lo dicho en otras instancias16. Encontrándose el expediente al despacho y no hallándose ninguna causal que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a emitir sentencia, previas las siguientes: 13 Fl.349-354 C. P 14 Fl.409 C.P 15 Fls 411 CP 16 Fls 412 – 421 CP

V. CONSIDERACIONES La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1.- Legitimación en la causa; 2.- Caducidad del medio de control de reparación directa; 3.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; 4.- Acciones Posesorias – finalidad y alcance; 5.- Caso concreto. 6.- Condena en costas 1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”17, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante Cayetano Vainilla Murcia y dentro del plenario se encuentra probado que es propietario y poseedor de los

inmuebles que se identificaron ad inicio de este proveído: Identificación del Título de adquisición Tradición / entrega Derecho inmueble (folio y dirección / nombre 366-35051 Lote 4 El E. P. No. 1394 de 14 de Inscrita al folio de Propiedad Hueso – Melgar julio de 1999 – Notaría matrícula inmobiliaria, (Tolima)18 10 de Bogotá - división anotación 1, de 3 de material19 diciembre de 1.999 366-35050 – Lote 3 E.P. Compraventa N° Inscrita al folio de Propiedad El ensueño – Melgar 2684 de 30 de diciembre matrícula inmobiliaria, (Tolima)20 de 1999 – Notaria 10 de anotación 2, de 3 de Bogotá marzo de 2000 366-35049 – Lote Promesa de Recibió la posesión el Posesión No. 2 Andrea – compraventa22 25 de noviembre de Melgar (Tolima)21 1999 En acreditación de los anteriores hechos, el demandante allega las copias auténticas de las escrituras públicas y los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar; así como la promesa de compraventa celebrada el 25 de noviembre de 1999, entre la promitente vendedora, 17 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 18 Fl. 6 C1 19 Fls. 16 – 21 c1 20 Fl. 8 C1 21 Fl. 10 C1 22 Fls. 11 – 14 C1 Karem Andrea Gutiérrez Buitrago, quien en la oficina de registro de instrumentos públicos

aparece inscrita como propietaria del inmueble 366-35049 – Lote 2 “Andrea”, y como promitente comprador, Cayetano Vainilla Murcia. Promesa cuyo objeto es el inmueble mencionado por un precio de $5.000.000.oo pagaderos en sumas mensuales de $500.000.oo. y cuya entrega se hizo en la misma fecha de suscripción del contrato, esto es, el 25 de noviembre de 1.999, donde expresamente se dijo que se entregaba la posesión del inmueble. Así las cosas, Cayetano Vainilla Murcia se encuentra legitimado en la causa por activa. Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra el Municipio de Melgar, entidad ante la cual el demandante adelantó la querella por ocupación de hecho cuyo trámite dio lugar al presente proceso. De manera que el Municipio de Melgar se encuentra legitimado en la causa por pasiva. 2.- Caducidad del medio de control de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 164 del C.P.A.C.A., que en su literal i) dispone que la acción de “reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su

ocurrencia. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998, el artículo 21 de la Ley 640 de 200123 y el artículo 23 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 10224 del C.P.A.C.A. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez25. En el caso concreto, la Sala prevé respecto del trámite policivo adelantado ante la Alcalde de Melgar, la última actuación acreditada en el plenario tuvo lugar el 31 de julio de 2012, lo que en principio indica que el término de caducidad vencería el 1 de agosto de 2014. Sin embargo, antes del vencimiento del término de caducidad, esto es, el 26 de febrero de 2013 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público26, la cual se llevó a cabo el 24 de abril de 2013 y se declaró fracasada

por falta de ánimo conciliatorio de las partes, según se observa en la constancia suscrita el 24 de abril de 2013 por el Ministerio Público27. Así las cosas, el cómputo de la caducidad se suspendió durante 1 mes, 4 semanas, 1 día (57 días) de manera que su vencimiento se corrió hasta el 29 de septiembre de 201428 y la demanda fue presentada el 25 de abril de 2013, es decir, dentro del término de caducidad previsto en el literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A.

3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. 24 Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. (…) La solicitud de

extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. 25 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 26 Fls.17-18 C.1 27 Fls.17-18 C.1 28 Lo anterior teniendo en cuenta que el término de caducidad del medio de control vencería el día sábado 27 de septiembre de 2014. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”29. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas – daño especial, la

concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto, tal como lo determinado el precedente de la Corporación “(…) La circunstancia de que los hechos relatados en la demanda sean constitutivos de una falla del servicio, o conformen un evento de riesgo excepcional o puedan ser subsumidos en cualquier otro régimen de responsabilidad patrimonial de los entes públicos, es una valoración teórica que incumbe efectuar autónomamente al juzgador, como dispensador del derecho ante la realidad histórica que las partes demuestren (…)”.30 Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo31 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

4. Acciones posesorias – finalidad y alcance Como su nombre lo indica, las acciones posesorias son una herramienta para la defensa de la posesión, toda vez que “tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos”32. 29 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 30 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de 20 de febrero 1989, expediente: 4655. Así mismo se dijo en sentencia de 14 de febrero de 1995, expediente: S-123 que: “(…) la Sala precisa que sí es posible en materia de juicios de responsabilidad extracontractual del Estado, la aplicación del principio iura novit curia, pero siempre teniendo en cuenta que a través de él no se puede llegar a la modificación de los fundamentos fácticos de la pretensión, expuestos en el libelo

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