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CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2013-00321-02(61572)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2013-00321-02(61572)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Declara fundado el impedimento / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Causal 1: Tener interés directo o indirecto en el proceso Los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso, ya que el acto administrativo controvertido consagra preceptos salariales a los que son beneficiarios, tal como lo es, la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Por tal motivo, la Sala considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento de los mencionados magistrados y la situación fáctica planteada, deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen. En efecto, el hecho de que el acto administrativo contenido en el Oficio DSAJ número 001208 del trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, abarque el tema de la prima especial de servicios, hace que los Magistrados tengan un interés indirecto en el presente asunto, en razón a que por años han sido beneficiarios de dicha prestación social. Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se les apartará del conocimiento del sub-lite.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

NUMERAL 1

IMPEDIMENTO - Finalidad, propósito / IMPEDIMENTO - Característica: Taxatividad Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente. IMPEDIMENTO DE LA TOTALIDAD DE LOS CONSEJEROS DE ESTADOSorteo de conjueces / DESIGNACIÓN DE CONJUECES - Para asumir conocimiento del presente asunto por impedimento de la totalidad de consejeros / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CELERIDAD, EFICACIA Y ECONOMÍA PROCESAL Observa la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del CGP., toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de consejeros que hacen parte de la Corporación. (...) No es dable remitir el expediente a la Sección Cuarta por cuanto los magistrados que la integran también se declararán impedidos para decidir sobre el caso objeto de estudio. Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces,

quienes deberán asumir el conocimiento del presente asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00321-02(61572)

Actor: JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer el presente asunto.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y trámite procesal Jorge Enrique Páez García formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra la Nación – Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DSAJ No. 001208 del trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), que negó la “petición de Pago de Prima Especial de Servicios en un Porcentaje del 30% referente al tiempo que ha estado usted vinculado (a) a la Rama Judicial como Juez de la República”2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la parte demandada a reliquidar, reconocer y pagar al accionante: a) Todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad,

prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, durante su vinculación como juez, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado 1 Folios 89 a 114 del cuaderno número 1. 2 Folios 6 y 7 del cuaderno número 1. por la administración, como la prima especial sin carácter salarial descrita en el artículo 14 de la Ley 4°de 1992. b) El valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes, entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración con el 70% de salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, durante su vinculación como Juez, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% del sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado como prima especial sin carácter salarial. c) Se siga pagando mensualmente, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha

reconocido ni cancelado, como agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual. d) Se siga pagando el 30% del sueldo básico, que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que este porcentaje lo relaciona en pagos como prima, siendo parte de la remuneración legal mensual. Al momento de resolver la admisibilidad de la demanda, los magistrados que componen el Tribunal Administrativo de Tolima se declararon impedidos para asumir su conocimiento, en providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013)3. Esta Corporación declaró fundado el impedimento manifestado por el mencionado tribunal, con proveído del trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)4. Como sustento de la anterior decisión, se consideró que poseían un interés directo en la decisión que se pudiera adoptar. Surtido el sorteo correspondiente, el Conjuez designado admitió la demanda, por medio de auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014)5. 1.2. Sentencia de primera instancia La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017)6 declaró la nulidad del Oficio DSAJ número 001208, dictado por la Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaSala AdministrativaDirección Seccional de Ibagué y condenó a título de restablecimiento del derecho a reliquidar, reajustar y pagar al actor: “[…] desde el 16 de abril de 1997 hasta la fecha de la sentencia y hacia el futuro,

la prima especial mensual de servicios, sin carácter salarial en cuantía equivalente al treinta (30%) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o 3 Folio 131 a 132 del cuaderno número 1. 4 Folios 136 a 139 del cuaderno número 1. 5 Folio 159 del cuaderno número 1. 6 Folios 243 a 263 del cuaderno número 1. un valor adicional sobre la misma y no como parte integrante como hasta el momento lo ha hecho.

QUINTO: […] desde el 16 de abril de 1997 hasta la fecha de la sentencia, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora ha tenido como prima especial.

SEXTO: […] desde el 16 de abril de 1997 hasta la fecha de la sentencia y hacia el futuro, la totalidad de sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima” 1.3. Recurso de apelación y trámite de la segunda instancia Contra la decisión de primera instancia, el demandado interpuso recurso de apelación. El Tribunal fijó fecha para la audiencia de conciliación, prevista en el párrafo 4° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, para el treinta (30) de junio de

dos mil diecisiete (2017)7, la cual se declaró fallida y se concedió el recurso de alzada8. 1.4. Impedimento de los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado Al encontrarse pendiente de resolver la admisibilidad del recurso de apelación en contra de la sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017), los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, el cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)9, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su literal establece: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]”. Como sustento de lo anterior, señalaron lo siguiente: “Las pretensiones de la demanda están encaminadas a buscar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional que resulte como consecuencia del reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992” Bajo ese contexto, los integrantes de esta Sala de la Sección consideramos que el tema a tratar versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de esta

Corporación, y por ende, al estar cobijados por el supuesto fáctico de dicha norma, nos encontramos inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012-CGP […]”10. 7 Folio 279 del cuaderno número 1. 8 Folios 304 del cuaderno número 1. 9 Folio 309 del cuaderno principal. 10 Ibíd.

I. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia.

La Sala es competente para resolver el impedimento expuesto por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, comoquiera que el numeral 4 del artículo 131 CPACA establece que si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado, el expediente se enviará a la que siga en turno en el orden numérico para que decida. I.2. Caso concreto Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente11. Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos

respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Por otra parte, entre las causales contempladas en el artículo 141 de la ley vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia de un interés de los jueces o magistrados al momento de dictar la sentencia, cuestión que en efecto, revela la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto. Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos. En el sub lite, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso, ya que el acto administrativo controvertido consagra preceptos salariales a los que son beneficiarios, tal como lo es, la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Por tal motivo, la Sala considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento de los mencionados 11 La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de

conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. magistrados y la situación fáctica planteada, deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen. En efecto, el hecho de que el acto administrativo contenido en el Oficio DSAJ número 001208 del trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, abarque el tema de la prima especial de servicios, hace que los Magistrados tengan un interés indirecto en el presente asunto, en razón a que por años han sido beneficiarios de dicha prestación social. Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se les apartará del conocimiento del sub-lite. Conforme a lo anterior, le correspondería en principio a esta Sección avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011, sin embargo, observa la Sala que también se

encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del CGP12, toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de consejeros que hacen parte de la Corporación. En este orden de ideas, para la Sala no es dable remitir el expediente a la Sección Cuarta por cuanto los magistrados que la integran también se declararán impedidos para decidir sobre el caso objeto de estudio. Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, quienes deberán asumir el conocimiento del presente asunto. Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: ORDENAR por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se proceda al sorteo de Conjueces.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Presidente Sección Tercera STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO MARÍA ADRIANA MARÍN 12 Antes numeral 1º del artículo 150 del C. de P.C. Magistrada Magistrada

RAMIRO PAZOS GUERRERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado Magistrado

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Magistrado Magistrado

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Magistrado

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