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CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2013-00430-02(58721)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2013-00430-02(58721)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Naturaleza. Objeto. Regulación normativa / CAUSAL PRIMERA DE IMPEDIMENTO - Tener el Juez, su cónyuge o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo en el proceso Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el auto aportado se arguyó que de las pretensiones de la demanda se desprende un interés directo en las resultas del proceso de todos los Magistrados que integran la Sala Plena de la Sección Segunda, toda vez que las disposiciones a juzgar, desde el punto de vista salarial, benefician a los Magistrados de Tribunal y a los Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado y, además, algunos de los Consejeros de Estado de esa Sala fueron Magistrados de los Tribunales Administrativos o Magistrados Auxiliares de esta corporación, motivos suficientes para declarar el impedimento de la Sala Plena de la

Sección Segunda, toda vez que le asiste un interés directo a todos los funcionarios que la componen. Visto lo anterior, la Sala encuentra que la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 141

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Invocada por los Consejeros de Estado de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO - Afecta a los Magistrados Auxiliares y Consejeros de Estado / IMPEDIMENTO - Aceptación. Sorteo de conjueces [L]a decisión que se adopte al fallar al proceso puede afectar a los Magistrados Auxiliares y a los Consejeros de Estado de esta Corporación, lo que implica que exista interés directo en el resultado del proceso por parte de quienes deben decidirlo. Cabe precisar que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda, resulta predicable frente a la totalidad de Magistrados de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00430-02(58721)

Actor: GUSTAVO VALENCIA MUÑOZ

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, doctores Carmelo Perdomo Cuéter, Gabriel Valbuena Hernández, Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés y William Hernández Gómez, para conocer del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante escrito del 06 de octubre de 2016, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentados en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P., para el efecto, señalaron: “Encontrándose el proceso al Despacho para decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia del 6 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, se observa que la demanda está orientada a obtener la nulidad del Oficio DSAJ 000158 de 22 de febrero de 2013, mediante el cual se le negó a la demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales y el pago de las diferencias salariales existentes de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. “Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los Magistrados del (sic) Tribunal y Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, se configura la causal de

impedimento contenida en el numeral 1° (sic) del artículo 141 del Código General del Proceso. Además, algunos de los Consejeros de Estado de esta Sala tienen interés directo, bien sea por haber sido Magistrados de los Tribunales Administrativos o bien por haber sido Magistrados Auxiliares de esta corporación”. CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el auto aportado se arguyó que de las pretensiones de la demanda se desprende un interés directo en las resultas del proceso de todos los Magistrados que integran la Sala Plena de la Sección Segunda, toda vez que las disposiciones a juzgar, desde el punto de vista salarial, benefician a los Magistrados de Tribunal y a los Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado y, además, algunos de los Consejeros de Estado de esa Sala fueron Magistrados de los Tribunales Administrativos o Magistrados Auxiliares de esta corporación, motivos suficientes para declarar el impedimento de la Sala Plena de la Sección Segunda, toda vez que le asiste un interés directo a todos los funcionarios

que la componen. Visto lo anterior, la Sala encuentra que la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A., así: “Artículo 141. Causales de recusación. “Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. En efecto, la Sala encuentra que la decisión que se adopte al fallar al proceso puede afectar a los Consejeros de Estado y a los Magistrados Auxiliares de esta Corporación, lo que implica que exista interés directo en el resultado del proceso por parte de quienes deben decidirlo. Cabe precisar que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a la totalidad de Magistrados de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, doctores Carmelo Perdomo Cuéter, Gabriel Valbuena Hernández, Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés y William Hernández Gómez.

SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, LLÉVESE a cabo el sorteo de

conjueces, para que remplacen a los Consejeros referidos en el numeral anterior.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Presidente

DANILO ROJAS BETANCOURTH GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA HERNÁN ANDRADE RINCÓN

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

C3 +3 CSD’S/F192/CCM

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