CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2013-00535-02(60842)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2013-00535-02(60842)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Impedimento de Consejeros de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO CONSEJEROS SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO - Tener interés directo en el proceso [L]os los magistrados que integraban la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron estar incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, por el interés directo que les asistía en el fondo del asunto, por cuanto la decisión que tomaran beneficiaría sus intereses o los de los magistrados auxiliares de las Altas Cortes (…) se advierte que el asunto que se demanda afecta directamente la situación salarial de los consejeros miembros de la Sección Segunda y de sus magistrados auxiliares, por cuanto la normativa en cuestión toca lo concerniente a la remuneración que estos perciben al igual que varios funcionarios vinculados a la Rama Judicial. Por esta razón, la causal transcrita se configura y, en consecuencia, corresponde declarar fundado el impedimento manifestado (…) en atención a que el impedimento resulta aplicable a todos los consejeros de esta Corporación, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia, según lo dispuesto en los artículos 115 y 131 del C.P.A.C.A.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 131 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH San Antonio, Tolima, seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00535-02(60842)A
Actor: OCTAVIO GUTIÉRREZ MORALES
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL Referencia: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO La Sala Plena de la Sección Tercera resuelve el impedimento manifestado por los consejeros que conforman la Sección Segunda de esta Corporación para conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2017, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima.
ANTECEDENTES
1. El 30 de septiembre de 2013, Octavio Gutiérrez Morales mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara nulo el acto administrativo del 20 de marzo de 2013, contenido en el oficio DSAJ n.º 000250, emitido por la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y a través del cual se le negó la reliquidación, el reconocimiento y pago de “las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el
70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial (…)”, prevista en el art. 14 de la Ley 4 de 1992 (f. 31-56, c. 1). 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso lo siguiente: 1.1.1. El señor Octavio Gutiérrez Morales ingresó a laborar a la Rama Judicial el 8 de octubre de 1983 hasta el 13 de enero de 2008, desempeñándose como juez en diferentes despachos y especialidades, siendo el último cargo ejercido el de juez primero promiscuo de Saldaña, Tolima. 1.1.2. A partir de 1992 el Gobierno Nacional creó la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, reglamentándola anualmente tanto para los que se acogieron al régimen previsto en el Decreto 57 de 1993 como para quienes quedaron en el régimen antiguo a esta norma o no acogidos. 1.1.3. La prima aplica para las personas que se acogieron al régimen nuevo, es decir, al Decreto 57 de 1993, entre los que se encuentran los cargos ejercidos por el demandante. Para esta, el Gobierno toma un porcentaje del salario básico30%- para considerarlo como prima especial, cuando en realidad es parte del primero. 1.1.4. Desde la fecha de su vinculación a la Rama Judicial, la Administración
Judicial le restó al señor Octavio Gutiérrez Morales un 30% de su salario básico para darle la connotación de prima especial sin carácter salarial. Por tal motivo, aseguró, al reducir la base de la liquidación de sus prestaciones sociales en el mismo porcentaje que el sustraído a su salario básico, la demandada le ocasionó un daño que debía resarcírsele.
2. El 16 de octubre de 2013, los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima manifestaron su impedimento para conocer de fondo el asunto, por cuanto consideraron que también tenían derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales señaladas en las pretensiones de la demanda. Por tanto, ordenaron el envío del expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado en virtud de lo consagrado en el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (f. 59, c. 1).
3. Mediante auto del 13 de marzo de 2014, la Sección Segunda del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado por los magistrados y ordenó realizar sorteo de conjueces para que los reemplazaran (f. 65-68, c. 1).
4. Agotadas las etapas procesales correspondientes, la Sala de Conjueces dictó sentencia el 26 de enero de 2017, en la cual, entre otras decisiones, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DSAJ n.º 000250 del 20 de marzo de 2013 expedido por la Rama Judicial, y determinó la inaplicabilidad del artículo 6 del Decreto 658 de 2008, el artículo 8 del Decreto 723 de 2009, el
artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, el artículo 8 del Decreto 1039 de 2011, el artículo 8 de Decreto 874 de 2012 y el artículo 8 del Decreto 1024 de 2013. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la Nación-Rama Judicial a reconocer, liquidar y pagar al señor Octavio Gutiérrez Morales las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir desde el 1 de enero de 1993 hasta el 13 de enero de 2008, teniendo en cuenta como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, más la prima mensual prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual (f. 171-186, c. 1).
5. Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura manifestó su inconformidad a través de escrito presentado el 1 de febrero de 2017 (f. 196-200, c. 1). La impugnación presentada fue concedida por el a quo en el efecto suspensivo (f. 208, c. 1).
6. El 9 de noviembre de 2017, los magistrados que integraban la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron estar incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, por el interés directo que les asistía en el fondo del asunto, por cuanto la decisión que
tomaran beneficiaría sus intereses o los de los magistrados auxiliares de las Altas Cortes (f. 219-220, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
7. En primer lugar, se advierte que corresponde a esta Sala definir el impedimento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 1437 de 20111, norma aplicable al presente asunto en consideración a la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
8. El numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, dispone que serán causales de recusación las siguientes: (…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
9. En el caso concreto, se advierte que el asunto que se demanda afecta directamente la situación salarial de los consejeros miembros de la Sección Segunda y de sus magistrados auxiliares, por cuanto la normativa en cuestión toca lo concerniente a la remuneración que estos perciben al igual que varios funcionarios vinculados a la Rama Judicial. Por esta razón, la causal transcrita se 1 “(…) // 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o Subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o Subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o Subsección continúe el trámite del mismo (…)”.
configura y, en consecuencia, corresponde declarar fundado el impedimento manifestado.
10. Adicionalmente, en atención a que el impedimento resulta aplicable a todos los consejeros de esta Corporación, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia, según lo dispuesto en los artículos 115 y 131 del C.P.A.C.A.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento presentado por los consejeros de la Sección Segunda para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del auto.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sección Segunda para que la Presidencia de la misma proceda al sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente de la Sala
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Magistrado
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Magistrado
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Magistrada
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado