CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2013-00588-01(55368)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2013-00588-01(55368)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Niega MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO SÍNTESIS DEL CASO: Se repite contra los señores Francisco Córdoba Zartha, Adolfo Alarcón Guzmán, Ramiro Monroy González y Zulma Jirayda Parrado Agudelo, exfuncionarios del municipio de Purificación (Tolima), por la suma que esa entidad territorial pagó con ocasión de la conciliación judicial acordada con la Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROL dentro del trámite del proceso ejecutivo instaurado por esta última para obtener el pago de unas sumas acordadas en el acta de liquidación bilateral de un contrato. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Si bien es posible que surja el derecho a repetir a raíz de condenas emitidas en procesos ejecutivos, esa posibilidad solo se da cuando se haya dado lugar al pago de intereses / PROCEDENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO Para la Sala, la acción, tal como fue promovida, resulta improcedente, lo que impone modificar la sentencia apelada, para, en su lugar, declarar probada la excepción correspondiente, tal como pasa a explicarse: La Ley 678 de 2001 prevé que la acción de repetición procede cuando con la actuación dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público se haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. […] Igualmente,
la Ley 1437 de 2011 dispuso que la repetición cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos. […] Sin embargo, en el caso concreto las pretensiones del municipio accionante tienen por objeto que los demandados reintegren la suma que pagó dentro del trámite de un proceso ejecutivo que la Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROL S.A. instauró en su contra, para hacer cumplir lo pactado en el acta de liquidación de un convenio, en el que el ente territorial se obligó a devolver 380 toneladas de asfalto que había recibido la mencionada empresa. En efecto, lo pagado no correspondió a una indemnización a favor de Ecopetrol sino a la devolución de unos bienes que había recibido el municipio demandante de manos de este y que debió devolver ante la inejecución del convenio. […] Conforme al panorama probatorio expuesto se observa que lo pagado por la entidad territorial accionante correspondió únicamente al valor del asfalto que recibió de Ecopetrol, insumos que Ecopetrol había valorado en $282.204.720, mismo valor por el que se concilió, llevándolo a valor presente para la época del pago. En efecto, aunque el mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo ordenó también el pago de intereses sobre dichas sumas, la conciliación solo incluyó el capital y la indexación, de donde se colige que no hubo pago alguno que pueda asimilarse a un reconocimiento indemnizatorio; el ente territorial solo pagó el valor del asfalto que recibió, de donde se colige que no hubo
indemnización a Ecopetrol por ningún concepto, tal como lo estimó el tribunal. Tal aseveración guarda sustento en pronunciamientos anteriores de esta Corporación, según los cuales, si bien es posible que surja el derecho a repetir a raíz de condenas emitidas en procesos ejecutivos, eso posibilidad solo se da cuando se haya dado lugar al pago de intereses, supuesto de hecho que no se presente en este caso. Así las cosas, la acción de la referencia es improcedente, toda vez que de conformidad con los artículos 2 de la Ley 678 de 2001 y 142 de la Ley 1437 de 2011, esta solo procede cuando con la actuación dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público se haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, presupuesto que no se cumple en este caso, pues, como quedó explicado, el municipio de Purificación, a través de la conciliación suscrita en el curso del proceso ejecutivo al que servía como título un acta de liquidación de un convenio, se limitó a pagar las sumas a las que allí se obligó, que correspondían exactamente al pago del valor de los insumos (asfalto) que recibió a cabalidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 2007, exp. 30327.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 142
ADECUACIÓN DE LA DEMANDA - Improcedencia En esas condiciones, se impone modificar lo resuelto en primera instancia, pues
ello conduce a la improcedencia del medio de control, fruto de la cual las pretensiones no pueden prosperar, en tanto no es posible adecuar los hechos que constituyen la causa petendi a ninguno de los medios de control establecidos en la ley, de donde solo procedía, como lo resolvió el tribunal, remitir las copias a la autoridad correspondiente para que investigue las posibles responsabilidades fiscales a que haya lugar. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No se condenará en costas por cuanto el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que se prescinda de estas cuando lo discutido en el proceso corresponda a un interés público. Para el caso de la acción de repetición la Sala considera que no resulta viable la condena en costas en tanto está encaminada a mantener la integridad del patrimonio estatal a través de la acción prevista para el efecto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de abril de 2019, exp. 50715.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado
Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00588-01(55368)
Actor: MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN – TOLIMA
Demandado: FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Purificación, Tolima contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se repite contra los señores Francisco Córdoba Zartha, Adolfo Alarcón Guzmán, Ramiro Monroy González y Zulma Jirayda Parrado Agudelo, exfuncionarios del municipio de Purificación (Tolima), por la suma que esa entidad territorial pagó con ocasión de la conciliación judicial acordada con la Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROL dentro del trámite del proceso ejecutivo instaurado por esta última para obtener el pago de unas sumas acordadas en el acta de liquidación bilateral de un contrato.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2013 (fls. 74 y 75, c. 1.), el municipio de Purificación, Tolima instauró demanda de repetición en contra de sus exfuncionarios Francisco Córdoba Zartha, Adolfo Alarcón Guzmán, Ramiro Monroy González y Zulma Jirayda Parrado Agudelo, con el fin de obtener: 1.1. Pretensiones 1.- Declarar patrimonialmente responsables a FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA, ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN, RAMIRO MONROY GONZÁLEZ y ZULMA JIRAYDA PARRADO AGUDELO, todos mayores de edad en
calidad de funcionarios de la Administración municipal para la época de los hechos, por los daños ocasionados al Municipio de Purificación con el pago realizado en mayo 31 de 2013 a favor de ECOPETROL dentro del proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados a pagar a favor del MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN – TOLIMA, la suma de TRESCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TRECE PESOS CON 40/100 ($321.529.713,40) M/CTE, por concepto de perjuicios ocasionados al ente territorial por los dineros que tuvo que cancelar a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL” dentro del proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, radicado 73001333100420100009900. 3.- Condenar a los demandados a pagar a favor del Municipio de Purificación el valor de los intereses comerciales, liquidados a la tasa más alta que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia, que se causen sobre las cantidades líquidas de dinero reconocidas en la sentencia. 4.- Se ordene que el valor de las condenas se debe ajustar de acuerdo al índice de Precios al Consumidor. 5.- Se condene a los demandados a pagar las costas procesales. 1.2. Sustento fáctico 1.2.1. El 30 de noviembre de 2007, el señor Francisco Córdoba Zartha, en calidad de alcalde del municipio de Purificación, suscribió con Ecopetrol el convenio No.
160-07 cuyo objeto era la pavimentación en mezcla asfáltica en frío en la vía que conduce del área urbana a la vereda de “Chenche Asoleados” del municipio de Purificación, “para lo cual ECOPETROL entregar[ía] al municipio de Purificación trescientas ochenta toneladas de asfalto 80-100 para que éste último ejecute bajo su exclusiva responsabilidad, el proyecto citado anteriormente”. 1.2.2. Dentro de las condiciones contractuales se estableció: En la cláusula segunda: “La entrega del asfalto 80-100 se hará en las instalaciones de la refinería de Barrancabermeja, en el departamento de Santander”. “En todo caso, el aporte y la obligación de ECOPETROL en el presente convenio es de medio y no de fin, lo que implica que el (o los) responsable(s) exclusivo(s) por la plena e idónea ejecución del convenio de su objeto y/o del proyecto descrito anteriormente bajo el título de “objeto”, es la entidad ejecutora”.
En la cláusula cuarta: se estableció que para la ejecución del convenio Ecopetrol aportaría un valor de $282’204.720, representados en 380 toneladas de asfalto 80-100 y el municipio de Purificación la suma de $715’468.994, representados en recursos, bienes y servicios para asumir los compromisos establecidos.
En la cláusula quinta: “El convenio tendr[ía] un plazo de ejecución de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento o hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, lo que primero ocurr[iera] (…) pero el
plazo máximo de retiro del asfalto deb[ía] hacerse antes del 15 de diciembre de 2007”.
En la cláusula novena: “Si a la terminación del convenio hubiere recursos aportados por ECOPETROL o las demás entidades públicas participantes no ejecutados en desarrollo del mismo, la entidad ejecutora del convenio se obliga restituirlos inmediatamente a cada una de aquellas en la proporción correspondiente. Si no lo hiciere ECOPETROL y las entidades públicas podrán proceder por la vía ejecutiva, para lo cual las partes le reconocen expresamente a este convenio y al documento que tenga la liquidación, el mérito de título ejecutivo”. 1.2.3. El 3 de diciembre de 2007, mediante oficio el señor Francisco Córdoba Zartha (como alcalde del municipio accionante) autorizó al secretario de Ordenamiento Físico del municipio de Purificación, (ingeniero Ramiro Monroy) ante Ecopetrol para que retirara el asfalto de acuerdo al Convenio 160-07. El asfalto retirado “al parecer [fue dejado] en una bodega particular en el municipio de Barrancabermeja sin que existiera contrato de depósito alguno y menos que se hubiera agotado el proceso de selección contractual pertinente” para la ejecución de la obra. 1.2.4. El convenio 160-07 fue objeto de tres prórrogas en el plazo de ejecución, mediante tres OTROS SÍ, quedando como última fecha de terminación el 30 de
marzo de 2009. El 29 de diciembre de 2008 en el OTRO SI No. 3 se pactó: “ECOPETROL se reserva el derecho de solicitar el reintegro de sus aportes, si
comprueba que los recursos no se ejecutan o no se ejecutaron de acuerdo a lo establecido en el convenio o si se hizo uso indebido de ellos”. 1.2.5. El 30 de marzo de 2009, el señor Adolfo Alarcón Guzmán (alcalde del municipio accionante para esa fecha) suscribió acta de terminación y liquidación del convenio 160-07 y a través de ella pactó que “el municipio de Purificación en un término no mayor a noventa (90) días calendario, de la firma de [esa] acta devolver[ía] a ECOPETROL S.A., en la refinería de Barrancabermeja las 380 toneladas de asfalto referencia 80-100 que habían sido entregadas por Ecopetrol al municipio de Purificación entre los meses de noviembre y diciembre de 2007”. 1.2.6. En la citada acta de terminación y liquidación expresamente se hizo constar que “el objeto del convenio 160-07, no se ejecutó ni siquiera parcialmente”.
En la cláusula cuarta: Las partes acordaron que se “declara[ban] a paz salvo por todo concepto; SALVO la realización a favor de ECOPETROL S.A. del reintegro del material citado en el segundo ítem [del acuerdo] el cual deb[ía] hacerse en los términos allí consignados. De no reintegrarse (…) deb[ía] entenderse pendiente esa obligación y en consecuencia el convenio y la (…) acta de finalización y liquidación del convenio interadministrativo de colaboración DRI No. 160-07, se reputa[ba] imperfecta y en consecuencia los documentos aludidos (el convenio primigenio y la presente acta) prestar[ían] mérito ejecutivo contra el municipio de
Purificación”. 1.2.7. El 3 de agosto de 2009 Ecopetrol requirió del alcalde Adolfo Alarcón Guzmán el cumplimiento de lo acordado en el acta de terminación y liquidación, en razón a que en ella se había pactado como plazo de vencimiento el 30 de junio de 2009. 1.2.8. Ante el incumplimiento de la obligación Ecopetrol instauró demanda ejecutiva contra el municipio de Purificación con el objeto de que este le devolviera el material (380 toneladas de asfalto referencia 80-100) o la suma de $282’204.720 más los intereses moratorios. Por lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 25 de marzo de 2010 libró el mandamiento de pago por las sumas solicitadas a favor de Ecopetrol. El Comité de Conciliación del municipio ejecutado, con el objeto de evitar mayores perjuicios y en defensa del patrimonio público le propuso a la ejecutante una fórmula de arreglo a través de la conciliación judicial que fue realizada el 17 de abril de 2013, mediante la cual se acordó que le cancelaría la suma de $312’529.713,40, suma que fue pagada el 31 de mayo de 2013 mediante consignación bancaria. 1.2.9. En “acta de febrero 22 de 2013” el Comité Municipal de Conciliación decidió interponer la presente demanda de repetición. En relación con la conducta de los demandados, la entidad accionante señaló que, de conformidad con lo establecido en “el inciso segundo del artículo 4 de la Ley 678 de 2001, el Comité de Conciliación Municipal consideró que puede haber una
conducta dolosa o gravemente culposa de parte de los funcionarios que dieron lugar a los perjuicios causados por su negligencia en la falta de actividad para devolver el material de asfalto a Ecopetrol” (subrayas fuera de texto). Igualmente, respecto de la conducta de cada uno de los demandados señaló: FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA, “en condición de alcalde de la época, fue la persona que suscribió el convenio y quien autorizó el retiro del material de la refinería de Barrancabermeja”. ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN, como “alcalde municipal del periodo del 2008 al 2011, fue quien solicitó las tres prórrogas sucesivas y cuando no pudo cumplir con el proyecto solicitó y suscribió acta de terminación y liquidación en marzo 30 de 2009, donde dejan sentado que el aporte de Ecopetrol equivale a la suma de $282’204.720 representados en 380 toneladas de asfalto, acepta que el objeto y alcance del convenio no se ejecutó siquiera parcialmente y se comprometió a devolver el material en un término no mayor de 90 días, amén de que reconoce expresamente el mérito ejecutivo de dicha acta. Este señor no cumplió con los compromisos que adquirió en el acta de liquidación”. RAMIRO MONROY, era el secretario de ordenamiento físico del municipio accionante y “fue la persona que retiró el asfalto y lo dejó en una bodega particular en Barrancabermeja, según autorización que le dio el alcalde FRANCISCO CÓRDOBA, mediante oficio de diciembre 3 de 2007, sin que existiera contrato de
depósito y menos que se hubiera agotado el proceso de selección contractual pertinente”. ZULMA JIRAYDA PARRADO AGUDELO, fue la secretaria de obras e infraestructura regional y urbana del municipio, puede verse involucrada porque, “de acuerdo al cargo que ostentaba debía conocer de primera mano todos los pormenores y evitar el detrimento patrimonial del municipio”.
2. Posición de los demandados 2.1. Francisco Córdoba Zartha El señor Francisco Córdoba Zartha señaló que las pretensiones de la entidad actora eran infundadas, toda vez que el responsable de la inejecución del convenio suscrito entre el municipio accionante y Ecopetrol es la administración subsiguiente a la suya a cargo del señor Adolfo Alarcón Guzmán. Agregó que, por el contrario, fue su administración la que gestionó ante el Gobierno Nacional la consecución y donación del asfalto aportado por Ecopetrol, y que fue la administración a cargo del señor Adolfo Alarcón Guzmán la que “dejó perder y ocasionó la condena cuya reparación se solicita en la demanda, de manera dolosa y consiente y con el exclusivo fin de no permitir que [su] administración tuviera los méritos de dicho logro ni alcanzara el impacto político correspondiente”.
Propuso las excepciones de: i) Falta de legitimación material. En su administración –periodo atípico 2006-2007gestionó y consiguió la donación del asfalto al cual hace referencia la demanda y la ejecución del contrato le correspondía a la administración subsiguiente y ii) Falta de legitimación institucional. Los hechos
cuya responsabilidad se imputa no se originaron en el periodo atípico durante el cual ejerció el cargo de alcalde del municipio de Purificación, sino en el periodo institucional siguiente (fl 380 – 382, c. 3). 2.2. Ramiro Monroy González Mediante oficio visible a folio 384 del cuaderno 3, la entidad allegó el registro civil de defunción (fl. 383, c. 3) del señor Ramiro Monroy González, y que como consecuencia de ello solicitó “excluirlo de la demanda”. Por auto del 11 de abril de 2014 el Tribunal Administrativo del Tolima “aceptó el desistimiento de la demanda, respecto del demandado el señor Ramiro Monroy González” (fl 385, c. 3). 2.3. Zulma Jirayda Parrado Agudelo La señora Zulma Jirayda Parrado Agudelo1 se opuso a las pretensiones con base en que ejerció el cargo de secretaria de obra de infraestructura regional y urbana municipal desde el día 1 de abril de 2009, es decir dos días después de que se suscribiera el acta de terminación y liquidación del convenio No. 160-07, fuente de la obligación que se demanda en repetición. Propuso las excepciones de: 1 Folios 391 a 422, cuaderno 3. i) Ineptitud sustantiva de la demanda. La obligación que fue objeto de conciliación nació dos días antes a su posesión como secretaria de obras de infraestructura regional y urbana del municipio accionante, por tanto no existe nexo de causalidad en la imputación que en su contra hizo la parte actora, tampoco existe un juicio de
responsabilidad contractual o extracontractual, sino un pago realizado en cumplimiento de una obligación que se fundamentó en el acta de terminación y liquidación del convenio No. 160-70. Además en el caso de autos la suma por la que se repite no es producto de un reconocimiento indemnizatorio como consecuencia de un perjuicio causado, sino del pago de una obligación clara, expresa y exigible que nació en la ya mencionada acta de terminación y liquidación de un convenio de colaboración, esto es que no se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad frente a su conducta para que proceda la acción de repetición en su contra. ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva. Debido a que el Comité de Conciliación del municipio accionante funda la “obligación de repetición” en el acta de terminación y liquidación del convenio de colaboración DRI No. 160 de 2007, suscrita el 30 de marzo de 2009 entre el gobierno municipal de Purificación y Ecopetrol, mediante la cual el alcalde se comprometió a devolver a la refinería de Ecopetrol 380 toneladas de asfalto, no le asiste legitimación alguna, toda vez que ella no firmó dicha acta en razón a que para esa fecha no se había vinculado con el municipio, pues su posesión se efectuó el 1 de abril de 2009. Aunado a lo anterior, evidencian su falta de legitimación en el presente asunto el hecho de que: i) las 380 toneladas de asfalto nunca estuvieron bajo su supervisión y tampoco se le hizo entrega de un informe de gestión que diera cuenta del estado, ubicación y/o ejecución del mencionado convenio 160-07 y ii) la misma entidad territorial
actora sobre su actuación indica “la posibilidad de verse vinculada en los hechos (…) por el ejercicio de sus funciones y del cargo que ostentaba”, es decir que “no se atrevió a aseverar su responsabilidad dejando al garete su decisión y afectándola de contera”. iii) “Inexistencia de repetición [en su contra] inexistencia de los elementos que la estructuran”. La Ley 678 de 2001 define de manera clara y expresa los eventos en los que se puede presentar el dolo o la culpa grave dentro de las actuaciones de los agentes de la administración, por tanto de acuerdo a sus funciones desempeñadas dentro del municipio no tenía la capacidad de adelantar gestiones ajenas a su inventario y desarrollo de obras dentro del mismo y tampoco la de adelantar la correspondiente gestión contractual con la entidad territorial, lo que evidencia que de su actuación no se puede derivar una eventual responsabilidad de su parte, lo que indica que no se demuestra la presunción legal que conlleve a la declaratoria de la responsabilidad civil que se le endilga. Además, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente asunto está demostrado que no participó en la firma del contrato objeto de la repetición de la referencia y menos en su liquidación, lo que denota que su actuar no fue contrario a la ley que comporte una eventual conducta dolosa o gravemente culposa. iv) Inexistencia de juicio de responsabilidad y falta de elementos de la responsabilidad civil. De conformidad con la Ley 678 de 2001 los presupuestos de la acción de repetición en el presente caso no se cumplen, por cuanto i) el hecho generador fue el pago de la obligación adquirida por el municipio mediante el acuerdo de 30 de marzo de 2009 que “se adelantó el pago de la deuda contraída
con ocasión a la falta de defensa efectiva de la entidad dentro del proceso ejecutivo, ya que no se esperó, cuando menos a que se profiriera una sentencia que resolviera las excepciones que debían proponerse”; ii) no existió daño alguno y menos catalogado como antijurídico, toda vez que “no existió un detrimento patrimonial propiamente dicho por la administración, ya que el asfalto en mención es de propiedad del mismo, y es actualmente la administración en quien recae el deber de disminuir sus efectos, dando uso del mismo”, y iii) en el sub lite no existe prueba alguna que permita demostrar que el daño alegado por la accionante sea el resultado de una actuación dolosa o gravemente culposa de su parte dentro de la entidad o un presunto incumplimiento de sus funciones, es decir que no existe una relación de causalidad entre el daño alegado por el municipio accionante y la actuación desempeñada por elle en el municipio actor que constituya dolo o culpa grave. Por lo anterior, solicitó la denegación de las súplicas de la demanda y la condena en costas y agencias en derecho a la accionante, por cuanto la repetición de la referencia a su juicio carece de fundamentos fácticos y jurídicos en su contra, además de la falta de un análisis serio de parte del Comité de Conciliación del municipio. 2.4. Adolfo Alarcón Guzmán El señor Adolfo Alarcón Guzmán2 se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el acta o compromiso suscrito “haya sido utilizada por ECOPETROL mediante proceso ejecutivo para la devolución del supuesto asfalto entregado al
municipio, no lo hacía acreedor a reconocimientos económicos por la devolución de estos bienes y que por el contrario la entidad territorial debía garantizar la defensa de sus recursos a través de actuaciones procesales ante el despacho administrativo y no conciliando con ECOPETROL una obligación inexistente”. Lo anterior, por cuanto el acta de terminación y liquidación del convenio No. 16007 de 30 de marzo de 2009, fuente de la obligación que hoy se demanda en repetición fue afectada en forma directa con la demanda interpuesta por la firma MULTINSA. Acción contenciosa en la que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de primera instancia, declaró la nulidad del contrato 282 de 20073, “objeto central del acta suscrita el 30 de marzo de 2009”, en consecuencia, la decisión del tribunal impedía que la administración cancelara suma alguna por tal concepto, “porque de haber reconocido el valor del acta, lo habría hecho sobe un objeto y causa ilícita declarada por el Tribunal”.
Propuso las excepciones de: i) Ineptitud sustantiva de la demanda. La obligación objeto de conciliación nació con la suscripción del convenio 160-07 del cual se desprendió el contrato 282 de 2007 suscrito entre el municipio accionante y la sociedad comercial de servicios MULTINSA S.A.; el contrato fue declarado nulo el 2 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, lo que indica que la condena que acá se pretende no corresponde a un juicio de responsabilidad civil extracontractual o contractual, sino al pago de una obligación que nació y se basó en el acta de terminación y liquidación del convenio antes citado cuya presunción legalidad se
vio afectada en razón a la declaratoria de nulidad del contrato del cual se derivó, de lo que se puede colegir que la demanda de la referencia no cumple con los 2 Folios 449 – 476, cuaderno 3. 3 Puso de presente que el tribunal declaró la nulidad, conforme a las siguientes consideraciones: “Quedó demostrado que MULTINSA sabía que no existía contrato y sin embargo transportó en vehículos de su servicio el asfalto y a sabiendas que no estaba listo el trayecto a pavimentar, en lugar de abstenerse de recibirlo, e incluso de devolverlo, o sugerirlo así al municipio, lo llevó sin autorización previa del contratante, a sus bodegas para aprovecharse de tal situación y cobrar posteriormente todos los gastos derivados de ello, que superan el monto contractual ostensiblemente, como si el verdadero objeto contractual hubiere sido el almacenamiento de un material que bien podía haber permanecido en ECOPETROL mediante una cláusula simplemente modificatoria de los plazos contractuales, ante la imposibilidad de preparar y adecuar el tramo de la vía objeto de pavimentación”. presupuestos establecidos para su procedencia en la Ley 678 de 2001. ii) Inexistencia de repetición en su contra, por inexistencia de los elementos que la estructuran. Debido a que el contrato 282 de 2007, derivado del convenio 160-07, fue declarado nulo mediante la sentencia de 2 de septiembre de 2011, “[era] contrario a la ley que el municipio reconociera suma alguna a Ecopetrol bajo el argumento de la existencia de un acta o compromiso que esta[ba] afectado por un
fallo que afecta la presunción de buena fe”, toda vez que en ese proceso “quedó plenamente demostrado que las trescientas ochenta (380) toneladas de asfalto 80100 objeto de la obligación fue entregada por Ecopetrol a MULTINSA S.A. y no al municipio de Purificación”, lo que indica que la imputación hecha en su contra carece de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan la declaratoria de responsabilidad civil que se le endilga en el sub lite, por cuanto no obra prueba que evidencie en forma objetiva y concreta una conducta antijurídica dolosa o gravemente culposa de su parte. iii) Inexistencia de juicio de responsabilidad y falta de elementos de la responsabilidad civil. En el caso de autos no se cumplen los presupuestos de la acción de repetición previstos en la Ley 678 de 2001, toda vez que 1) el hecho generador fue el pago de la obligación contraída por el municipio mediante el acuerdo de 30 de marzo de 2009 que “se adelantó el pago de la deuda contraída con ocasión a la falta de defensa efectiva de la entidad dentro del proceso ejecutivo, ya que no se esperó, cuando menos a que se profiriera una sentencia que resolviera las excepciones que debían proponerse”, y tampoco esperó a que se resolviera la segunda instancia (en curso) del proceso en el cual se decretó la nulidad del contrato entre el municipio actor y la firma MULTINSA S.A. y que le ordenó a esta última devolver la 380 toneladas de asfalto a Ecopetrol; 2) no existió daño alguno y menos catalogado como antijurídico, toda vez que “no existió un
detrimento patrimonial propiamente dicho por la administración, ya que el asfalto en mención es de propiedad del mismo, y es actualmente la administración en quien recae el deber de disminuir sus efectos, dando uso del mismo”, y 3) tampoco existe prueba alguna que permita demostrar que el presunto incumplimiento de sus funciones, menos aún se cumplen los supuestos para presumir el dolo y la culpa grave establecidos en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, porque en el sub lite se declaró la nulidad del contrato 282 de 2007 que tenía por objeto el desarrollo del convenio DRI 160-07 suscrito con Ecopetrol. Por lo anterior, solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda y que se condene en costas y agencias en derecho a la accionante, por cuanto la repetición de la referencia a su juicio carece de fundamentos fácticos y jurídicos en su contra, además de la falta de un análisis serio de parte
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