CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2014-00205-00(55756)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2014-00205-00(55756)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Liquidación del convenio / LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO - Liquidación unilateral de Convenio interadministrativo / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Celebrado entre la ESE Central de urgencias Louis Pasteur y el municipio de Melgar / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Objeto / OBJETO DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVOPrestación del servicio de salud de primer nivel de complejidad a la población pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidio a la demanda tendiente a disminuir la mortalidad infantil / NULIDAD DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONVENIO – Por no agotar presupuestos legales de liquidación bilateral Se cuestionó la validez del acto de liquidación unilateral, por no haberse adelantado previamente el trámite de liquidación bilateral, omisión que, a juicio del recurrente, vulneró el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007; b) Se censuró la legalidad del acto de liquidación unilateral, por no haber incluido allí los valores totales cobrados en las facturas, en contravía de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, dado que no se tuvo en cuenta que las glosas elevadas frente a las mismas resultaban extemporáneas y en tal virtud no podían desconocerse los servicios prestados; y c) se reprochó que las glosas a las facturas presentadas se hubieran fundamentado en el hecho de que no se allegaron los soportes de los costos en que incurrió la E.S.E para prestar los servicios contratados, debido a que no fue en esos términos en los que quedó convenido el pago.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 11 / LEY 1438 DE 2011 –
ARTÍCULO 57
CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Conteo término / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – No operó por presentación oportuna de la demanda Es indispensable poner de presente que el Convenio No. 247 de 2011, sobre el cual recae la atención de la Sala, gobernado por las reglas de la Ley 80 de 1993, por las razones que más adelante se profundizarán, fue liquidado unilateralmente a través de acto administrativo suscrito el 20 de junio de 2012, decisión que, al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra, fue confirmada a través de Resolución No. 374 del 27 de noviembre de 2012. (…) se reitera que aun sin tener certeza de la fecha en que cobró ejecutoria la Resolución No. 374, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que liquidó unilateralmente el convenio, incluso de tomar como referencia la fecha de su expedición –27 de noviembre de 2012con el propósito de contar la caducidad de la acción, se llegaría a la conclusión de que, con sujeción a las reglas de oportunidad del C.P.C.A., al haberse interpuesto la demanda el 13 de enero de 2014, la acción se ejerció dentro del período legalmente establecido.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LEY 1437 DE
2011
RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A CONVENIOS CELEBRADOS ENTRE
ENTES TERRITORIALES Y E.S.E. PARA PRESTAR SERVICIO DE SALUD /
Aplicación prevalente del Estatuto de Contratación Estatal En el caso subexamine la entidad estatal que se encuentra sometida al Estatuto de Contratación Estatal, municipio de Melgar, fungió como contratante en la relación obligacional cuyo cumplimiento se discute, es decir, que demandó de un tercero, en este caso también de naturaleza pública pero regida por el derecho privado, la prestación de unos servicios para llevar a cabo su cometido institucional, consistente, entre otros, en ejecutar el plan de desarrollo 2008-2011, dentro del cual se encontraban las actividades encaminadas a la prevención de la mortalidad materno infantil en esa municipalidad, por manera que es el instrumento normativo de derecho público el que debe regir esa relación, en tanto su función se encuentra claramente concebida para concretar el fin estatal en materia de salud allí sumido.(…) atendiendo al régimen legal de prevalente aplicación, la etapa de liquidación del acuerdo de voluntades, como todas las que la antecedieron, necesariamente debía realizarse con arreglo a las disposiciones que sobre la materia regulaba el Estatuto de Contratación Estatal y las normas que lo modificaron y reglamentaron, en cuanto resultaran compatibles con la naturaleza del mismo. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Naturaleza jurídica / CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Deben estar estimados bajo reglas de los contratos estatales / CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: En tratándose de la naturaleza jurídica y los requisitos de validez de los convenios interadministrativos consultar, sentencias de 23 de junio de 2010, Exp. 17860, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E) y de 7 de octubre de 2009,
Exp. 35476 C.P. Enrique Gil Botero. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE SALUD – Componentes / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE SALUD – Reviste características de validez jurídica / CARACTERÍSTICAS DE VALIDEZ JURÍDICA – Se establecieron desde el inicio las prestaciones reciprocas entre las partes suscribientes. La Sala evidencia la existencia de prestaciones recíprocas entre las partes, de acuerdo con las obligaciones pactadas, de las cuales, se destacan que el ente territorial demandó de la empresa social del estado la prestación de servicios de salud en favor de la población rural y urbana que se hallara en condición de pobreza y vulnerabilidad, prestación que se dividiría en tres componentes: 1. Promoción de la salud, prevención de la enfermedad en infantes y población escolar menor de 5 años; 2. Prevención de la salud y prevención de riesgos en mujeres gestantes y lactantes; 3. Brigadas para la prestación de servicios de salud en el área rural 5 por cada vereda del municipio, en favor de la población pobre y vulnerable. El municipio de Melgar, por su parte, además de obligarse a pagar el precio por los servicios de salud prestados a sus habitantes, le asistía la obligación de ejercer la supervisión de las actividades contratadas a través de su Secretaría de Salud. Adicionalmente, se reservó la facultad de imponer multas en caso de incumplimiento (…) la Sala extrae que más allá de la unión de esfuerzos en procura del fin común, característica inherente de los convenios celebrados entre entidades públicas, en realidad se reafirma la naturaleza conmutativa y recíproca
de las prestaciones y contraprestaciones inmersas dentro del acuerdo en examen. FACULTADES EXCEPCIONALES EN CONVENIOS CELEBRADOS POR ENTE TERRITORIAL Y E.S.E – Entidad contratante es la única habilitada para ejercerlas / FACULTADES EXCEPCIONALES EN CONVENIO CELEBRADO POR ENTE TERRITORIAL Y ESE – Liquidación unilateral es procedente por ejercerse en los términos legales estipulados La Sala concluye que la entidad estatal que fungió como contratante de la prestación de servicios de salud, en este caso el municipio de Melgar, se encontraba facultada para liquidar unilateralmente el convenio interadministrativo No. 247 de 2011, no solo por las razones advertidas en punto a la falta de correspondencia de esa decisión con una potestad excepcional, como también por tratarse de una regla general que rige los contratos estatales de tracto sucesivo, frente a la cual, valga anotar, no opera una excepción legal que en este evento la restrinja. a la luz de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, en consonancia con lo consagrado en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, se tiene que los contratos de tracto sucesivo, como el de prestación de servicios sometido a examen, serán objeto de liquidación de mutuo acuerdo o de forma unilateral a falta de aquella, de tal suerte que al no existir para el caso concreto una excepción que convalide la ausencia de esta última facultad en cabeza de la Administración para proceder en esa dirección, propio es concluir que debe atenderse a la regla
general que viabiliza su ejercicio. (…) la Sala estima que el municipio de Melgar, entidad estatal contratante dentro del Convenio No. 247 de 2011, por ministerio de lo dispuesto en el la Ley 80 de 1993 y en la Ley 1150 de 2007, régimen jurídico que gobernó dicho acuerdo, le asistía la facultad de liquidarlo unilateralmente, potestad que por las razones expuestas no se predicaba de la empresa social del Estado prestataria del servicio contratado. (…) en primer lugar, dicha facultad se halla reservada a la entidad estatal que dentro el vínculo negocial hubiera desempeñado el rol de contratante, esto es, a aquella que hubiera demandado de otro la prestación de un servicio para el cumplimiento de su cometido misional, condición que en este caso ostentó el ente territorial y no la empresa social del Estado. De manera articulada con lo anterior, debe tenerse en cuenta que con independencia de que el régimen de prevalente aplicación en el caso del negocio jurídico No. 247 de 2011 fuera el recogido en las normas de contratación estatal, no por ello puede afirmarse que en tal virtud la empresa social del Estado que fungió como contratista, y que igualmente participaba de la condición de entidad pública, se hallara revestida de las mismas facultades que dicha compilación consagró para las entidades estatales contratantes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de las facultades excepcionales de las entidades contratantes para liquidación unilateral de contrato estatal consultar, sentencia de 23 de marzo de 2017, Exp. 49.442, FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60 / LEY 1150 DE 2007 –
ARTÍCULO 11 / LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007
REGULACIÓN ESPECIAL APLICABLE A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD Y EL PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LAS SUMAS A PAGAR – Oportunidad para presentar glosas a las facturas. Obligatoriedad de soportar las prestaciones del servicio de salud Los entes territoriales se encuentran facultados para celebrar ese tipo de contratos con las empresas sociales del Estado, acuerdos que, como se indicó, en la etapa previa a su formación, celebración, ejecución y liquidación se informan del régimen jurídico previsto en la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones, sin perjuicio de que estén llamados a nutrirse de la legislación especial en materia de salud, en lo que resulte compatible y, específicamente, en la prestación de servicios a la población pobre no asegurada y lo no cubierto con subsidios a la demanda. (…) el cometido público que llevó al municipio de Melgar a la celebración del Convenio No. 247 de 2011 encuentra su soporte normativo en la Ley 715 de 2001, a través de la cual se dictaron disposiciones para organizar la prestación de los servicios de salud y en desarrollo de la misma, se asignó a los municipios la competencia para “44.2.3. Celebrar contratos para el aseguramiento en el Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y control directamente o por medio de interventorías”. (…) Uno de los aspectos regulados por ese cuerpo normativo correspondió al trámite que debía impartirse a las cuentas presentadas por los prestadores de servicio de salud, (…) la Ley 1122 de 2007, en su artículo
26, precisó que las entidades territoriales contratarían con empresas sociales del Estado, debidamente habilitadas, la atención de la población pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda. se concluye que FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 44 2 3 / LEY 1122 DE 2007 – ARTÍCULO 26 FALTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL EN CONVENIO – Vicia de nulidad facultades excepcionales / NULIDAD DE FACULTADES EXCEPCIONALES – No se configuró al surtir todos los trámites legales ante entidad territorial y E.S.E. Señaló el recurrente que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad por haber desconocido la disposición prevista en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, en atención a que previamente a liquidar unilateralmente el Convenio No. 247 de 2011, el ente territorial demandante no agotó el trámite dirigido a lograr su liquidación de mutuo acuerdo. (…) la Sala pone de presente que, en oficio del 27 de febrero de 2012, la interventoría solicitó al municipio de Melgar y a la E.S.E Central de Urgencias Louis Pasteur que se reunieran el 2 de marzo de 2012 para concertar la liquidación del convenio. (…) Con sustento en lo probado, se revela con nitidez que el municipio de Melgar promovió en varias oportunidades un acercamiento con su co-contratante con la exclusiva finalidad de que se llegara a un acuerdo en lo tocante al cruce final de cuentas del Convenio No. 247, sin que
ese cometido finalmente se hubiere concretado.(…) de cara a los términos en que se expresó el reconocimiento frente a los trámites agotados por el municipio en lo que hace a la liquidación bilateral del Convenio, resulta inadmisible para esta instancia que en sede judicial el demandante pretenda desconocer su propio dicho, con el argumento de que el ente territorial incumplió lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 1150 de 2007, para cimentar en su supuesta ignorancia la causal de nulidad que aspira sacar avante. (…) En consideración a lo expuesto, el cargo no prospera.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 11
GLOSAS EXTEMPORÁNEAS DE FACTURAS – Da lugar al reconocimiento de sumas facturadas / GLOSAS EXTEMPORÁNEAS DE FACTURAS – Entidad territorial presentó a tiempo las observaciones / GLOSAS EXTEMPORÁNEAS DE FACTURAS – No se configuró Las normas previstas para regular la forma y el plazo para el pago de los servicios de salud prestados, necesariamente, debían articularse con las condiciones que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, hubieren pactado en el texto convencional, en relación con ese mismo tópico. (…) la Sala reitera que en la cláusula cuarta del Convenio No. 247, las partes convinieron los términos y condiciones en que procedería el pago de las actividades contratadas. (…) Para ese efecto, se estipuló que inicialmente procedería un “pago anticipado” del 45% del valor del convenio, y el pago del saldo se dividiría en nueve desembolsos mensuales, tomando como referencia el valor de las actividades relacionadas en
el cuadro condensado en el numeral 4, (…) en atención a que la efectiva demostración de los servicios prestados y cuyo cobro constituye la materia de reclamación (…) el presente cargo no cuenta con vocación de prosperidad, en la medida en que no se demostró que el municipio de Melgar hubiera inobservado los términos legales para formular las glosas frente a las facturas presentadas por la empresa social accionante. PAGO DE CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE SALUD – Debía estar soportado en servicios prestados / SERVICIOS DE SALUD PRESTADOS – No se encuentran soportados en debida forma / SERVICIOS DE SALUD PRESTADOS POR ESE – Fueron glosados por entidad territorial al presentar similitudes en soportes Los soportes requeridos por la interventoría desbordaban el clausulado contractual en relación con las exigencias previstas para proceder al pago, ya que en momento alguno las partes acordaron que debían soportar los costos en que la E.S.E incurrió para la prestación del servicio.(…) la Sala evidencia que varios de los motivos que dieron lugar a las glosas de las facturas se sustentaron en la falta de conformidad que expresó la interventoría con el precio reclamado por las actividades desarrolladas, lo que condujo a que esta se opusiera a conceder el visto bueno para su reconocimiento, hasta tanto se allegaran los soportes que dieran cuenta de los costos asumidos por el contratista para su prestación. (…) cabe acotar que la Sala desconoce cuáles fueron los soportes que la E.S.E. Central de Urgencias acompañó a la presentación de cada una de las facturas cuyo pago es materia de reclamación. (…) Sin perjuicio de lo anotado y de
aceptarse la posibilidad de valorarlos en conjunto con el cúmulo probatorio obrante en el expediente, la Sala pone de relieve la concurrencia de una circunstancia curiosa que obstaculiza su apreciación. En efecto, al revisar el registro magnético aportado, se evidencia que existen imágenes que se repiten en los CDS allegados como soporte de distintas facturas, en virtud de las cuales se reclama la prestación de servicios en períodos diferentes, circunstancia que impide a la Sala otorgar mérito acreditativo a la efectiva relación existente entre las imágenes contempladas y la prestación de los servicios que con ellas se pretende respaldar. NULIDAD EN LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE SALUD – Improcedente / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – No se encuentra viciada de invalidez / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE SALUD – No se acreditaron cuantías superiores como saldos a favor del contratista El material probatorio estudiado resulta a todas luces escaso para despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, toda vez que no fue posible determinar que las glosas efectuadas por la entidad a las facturas presentadas por el demandante y cuya falta de pago constituye el objeto de la controversia, resultaban desacertadas. Al contrario, de las piezas probatorias apreciadas en esta causa, se concluye que los soportes exhibidos por la demandante no reunían las exigencias previstas convencionalmente para su reconocimiento y, en tal
mérito, el acto que liquidó unilateralmente el Convenio No. 247 de 2011 no se encuentra afectado de invalidez, en tanto no se demostró que en su contenido se debieran incluir cuantías superiores como saldos a favor del contratista.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00205-00(55756)
Actor: E.S.E. CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR DE MELGAR
Demandado: MUNICIPIO DE MELGAR
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES
Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A CONVENIOS CELEBRADOS ENTRE ENTES TERRITORIALES Y E.S.E. PARA PRESTAR SERVICIO DE SALUD / Aplicación prevalente del Estatuto de Contratación EstatalREGULACIÓN ESPECIAL APLICABLE A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD Y EL PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LAS SUMAS A PAGAR – oportunidad para presentar glosas a las facturas – obligatoriedad de soportar las prestación del servicio de salud Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las
pretensiones de la demanda.
1. La demanda La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 13 de enero de 2014, por la E.S.E. Central de Urgencias Luis Pasteur, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), contra el municipio de Melgar, a través de la cual solicitó: Que se declarara la nulidad de la Resolución No. 201 del 20 de junio de 2012, por medio de la cual el municipio de Melgar liquidó unilateralmente el Convenio No. 247 de 2011, como de la Resolución No. 0374 del 27 de noviembre de 2012, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de aquella, en el sentido de confirmarla. Que se declarara la nulidad del oficio SSM-228 428 del 10 de mayo de 2012, por el cual el municipio de Melgar dio respuesta a una petición elevada por el demandante y señaló que no resultaba procedente la reclamación económica pretendida. Que se declarara la nulidad del oficio del 22 de junio de 2012, por medio del cual el municipio de Melgar indicó que no procedía la solicitud de liquidación bilateral del convenio. Que como consecuencia, se procediera a la liquidación judicial del Convenio No. 247 de 2011 y en el contenido de la misma se ordenara al municipio de Melgar a pagar a la demandante la suma de $725’914.606, correspondiente a los valores facturados por concepto de servicios de salud prestados, valor respecto del cual
solicitó el reconocimiento de intereses de mora y su actualización.
2. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. Que el 23 de marzo de 2011, el municipio de Melgar celebró el Convenio Interadministrativo No. 247 del 2011 con la E.S.E. Central de Urgencias Louis Pasteur, cuyo objeto consistió en “la prestación del servicio de salud de primer nivel de complejidad a la población pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidio a la demanda tendiente a disminuir la mortalidad infantil”. El sistema de pago obedeció al valor fijo prestablecido para cada actividad y el plazo de ejecución se acordó en 9 meses, que no podían sobrepasar el 31 de diciembre de 2011. 2.2. Que entre el 25 de agosto de 2011 y el 29 de diciembre del mismo año, la E.S.E presentó ante el municipio de Melgar las facturas que se relacionan a continuación: Número de Período facturado por los servicios de salud Valor factura prestados 364797 23 de marzo de 2011 al 23 de mayo de 2011 $165’234.572 367886 24 de mayo de 2011 al 23 de junio de 2011 $143’593.000 371876 24 de junio de 2011 al 23 de julio de 2011 $264’525.572 371930 27 de julio de 2011 al 23 de agosto de 2011 $284’326.786 372319 24 de agosto de 2011 al 23 de septiembre de $342’169.786 2011 372461 24 de septiembre de 2011 al 23 de octubre de $148’240.786
2011 372523 24 de octubre de 2011 al 23 de noviembre de $231’892.786 2011 372688 24 de noviembre de 2011 al 23 de diciembre de $310’986.308 2011 2.3. Que a partir del 27 de enero de 2012, el municipio de Melgar empezó a glosar las facturas enlistadas, gestión que, según se afirmó, se llevó a cabo extemporáneamente. 2.4. Que durante el primer semestre de 2012, las partes sostuvieron correspondencia cruzada que giró en torno al pago de las referidas facturas, hasta que el 10 de mayo de 2012, mediante oficio No. SSM-428, el municipio de Melgar resolvió que no resultaba procedente la reclamación de los valores descritos, por cuanto no se habían aportado los documentos que servían como soporte a la prestación del servicio. 2.5. El 20 de junio de 2012, el municipio de Melgar a través de Resolución No. 201 liquidó unilateralmente el Convenio No. 247 de 2011. 2.6. Luego de ser recurrida por la E.S.E., la anterior decisión fue confirmada a través de Resolución No. 374 del 27 de noviembre de 2012.
3. Fundamentos de derecho La parte actora argumentó que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad por haber violado las disposiciones legales en que debieron fundarse, por cuanto no se adelantó adecuadamente el trámite de liquidación del convenio, previsto en el inciso segundo al artículo 11 de la Ley 1150 de 20007, en la medida en que la reunión para llevar a cabo la liquidación bilateral no se realizó.
Bajo este mismo cargo, indicó que el municipio no glosó, dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, las facturas presentadas por la Central de Urgencias, circunstancia que le impedía posteriormente negarse a su pago. Añadió que el municipio de Melgar incurrió en abuso de poder al exigir la comprobación de los gastos y costos como requisito para el pago de los servicios prestados, pues tal obligación no se imponía en el texto del convenio del cual emanaba la procedencia de su reconocimiento. Esgrimió que el municipio de Melgar vulneró el principio de buena fe contractual al variar unilateralmente el convenio, en cuanto al valor de las actividades desarrolladas. Señaló que el ente territorial debió reconocer los intereses moratorios reclamados.
4. Actuación procesal 4.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 13 de mayo de 2014, admitió la demanda y ordenó notificar de la misma a la demandada.
5. Contestación de la demanda – municipio de Melgar La entidad accionada contestó la demanda dentro del término legalmente establecido.
En primer lugar, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que carecían de vocación de prosperidad. Frente a los hechos, sostuvo que algunos eran ciertos, otros no le constaban y el resto debían probarse. Como razones de la defensa, adujo que el ente territorial cumplió cabalmente las obligaciones contraídas en virtud del convenio, mientras que las solicitudes de pago presentadas por la Central de Urgencias no acataron la exigencia contractual alusiva a los soportes en que debía sustentarse, ni el visto bueno del interventor y
del supervisor. Alegó que el demandante erró al identificar el régimen jurídico aplicable al Convenio No. 247, habida consideración de que al mismo no se le extendían las normas sobre glosas y objeciones propias del régimen de seguridad social en salud. Expuso que el municipio no incurrió en mora en el pago de los dineros reclamados, toda vez que no se reunieron los supuestos previstos convencionalmente para proceder en esa dirección. Por último, replicó que la municipalidad se ajustó a las disposiciones consagradas en el Ley 80 de 1993, en relación con el trámite a la liquidación del convenio. 3.3. Audiencia inicial El 24 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. En desarrollo de la etapa de saneamiento, se advirtió que no existía causal de nulidad alguna que invalidara lo actuado. Concedido el uso de la palabra, las partes ratificaron la inexistencia de irregularidades en el trámite procesal. Seguidamente, ante la ausencia de excepciones por resolver, la primera instancia procedió a la fijación del litigio. Para ese propósito, determinó que el litigio se circunscribía a establecer si la liquidación del Convenio No. 247 de 23 de marzo de 2011, efectuada unilateralmente por el municipio de Melgar, se ajustó a las normas que regula la materia. A continuación, se tuvieron como pruebas todos los documentos aportados por la parte demandante y se decretaron las solicitadas por ambos extremos. Al finalizar la audiencia, el a quo corrió traslado a las partes por el término común
de diez (10) días para que presentaran sus alegaciones y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal de primera instancia resolvió el litigio en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
Luego de verificar los presupuestos procesales de la acción, el a quo se refirió a la facultad para liquidar el Convenio No. 247 de 2012. Frente a este punto, señaló que dentro del término convenido para la liquidación de mutuo acuerdo, el municipio intentó en dos oportunidades un acercamiento con la E.S.E con ese objetivo. Observó que finalizado aquel, el ente territorial procedió a liquidarlo unilateralmente en el plazo consagrado legalmente para el efecto. De conformidad con lo anotado, el a quo concluyó que el trámite impartido a la liquidación unilateral se ajustó a las exigencias de la Ley 80 que lo gobernaban. A continuación, analizó el material probatorio recaudado en el plenario y el clausulado que conformaba el Convenio Interadministrativo No. 247, a partir de lo cual encontró que el procedimiento de cobro adelantado como retribución del servicio de salud dispensado, en este caso, no seguía las reglas que el sistema de seguridad social contemplaba sobre la glosas a la facturas, ya que su origen emanaba de una relación negocial contractual y, además, por cuanto el mismo negocio estableció los parámetros que debían seguirse para el pago de los servicios prestados. Siguiendo ese orden, concluyó que, con apego al texto convencional, resultaba ser una obligación de la empresa social del Estado presentar ante el ente territorial los soportes de la inversión de los recursos con el visto bueno del interventor y
supervisor que permitiera verificar la procedencia de los pagos reclamados, carga que no fue debidamente atendida por la demandante.
7. El recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Al inicio de su argumentación, alegó que la entidad no observó el trámite legal previsto para liquidación del convenio, en consideración a que en la fecha señalada para concertar el cruce bilateral y definitivo de cuentas no se llevó a cabo encuentro alguno, con lo cual se privó a la Central de Urgencias de la posibilidad de discutir el estado económico final del acuerdo. Por otra parte, insistió en que el municipio de Melgar no glosó oportunamente las facturas presentadas por la Central de Urgencias, situación que se erigía como impedimento para desconocerlas y negarse al pago de los valores que allí se condensaron. De otro lado, manifestó que las partes no estipularon que para el pago de las facturas allegadas se debían presentar los soportes de los costos y gastos en que incurrió la empresa social del estado para la prestación de los servicios contratados. En esa misma línea, señaló que a pesar de lo anterior, la E.S.E sí allegó los soportes de inversión y de los gastos asumidos para ejecutar las actividades contratadas y procedió a enlistarlos. Explicó que al margen de lo anotado, no se podía exigir como requisito para el pago la comprobación de los costos y gastos asumidos por el contratista, ni que estos coincidieran con los valores de las
actividades contratadas, porque tal previsión no fue pactada en el contrato. Advirtió que no existía duda en cuanto a la efectiva prestación de los servicios contratados, dado que así lo aceptaron tanto la interventoría como el municipio. En esa medida, consideró que no cabía cuestionamiento alguno en lo atinente al satisfactorio cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.
8. Actuación en segunda instancia 8.1. En providencia del 17 de noviembre de 2015, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.