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CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2014-00372-02(60933)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2014-00372-02(60933)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAccede. Declara fundado impedimento de consejeros de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO - Declara fundado: Tema salarial. Ordena sorteo de conjueces / CAUSALES DE IMPEDIMENTO - Causal 1. Tener interés directo en la resolución del litigio / SORTEO DE CONJUECES - Aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal En ese sentido, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, de no ser porque la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los magistrados que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Bajo esta lógica, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta de esta Corporación, a (…), por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012, CGP - ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., quince (15) de agosto dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00372-02(60933)

Actor: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO - LEY 1437 DE 2011) La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección

Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 13 de junio de 2014, el señor Ivanov Arteaga Guzmán, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (transcripción de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERA: Declarar la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: “a) El Acto Administrativo contenido en el oficio DSAJ No. 001023 de fecha (12) de septiembre de 2011, emanado de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual se le negó al Doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima – Sala Penal, la reliquidación

de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992. “b) Declarar la ocurrencia y existencia del acto administrativo ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por no haber resuelto el recurso de apelación, interpuesto el día 19 de Septiembre de 2011 contra el oficio DSAJ No. 001023 de fecha doce (12) se septiembre de 2011, que negó la reliquidación y la prima solicitada. “c) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por no haber resuelto el recurso de apelación, interpuesto el día 19 de Septiembre de 2011 contra el oficio DSAJ No. 001023 de fecha doce (12) se septiembre de 2011, por lo que se entiende confirmado este acto administrativo y negada consecuencialmente a mi poderdante, el

reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el pago de la prima especial sin carácter salarial(…)”. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 3 de marzo de 20171, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandada2.

2. El impedimento 1 Folios 250 a 266 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 272 a 276 del cuaderno de primera instancia.

Encontrándose el presente proceso para proferir fallo de segunda instancia, mediante escrito del 28 de septiembre del 2017, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar que les asistía interés directo en las resultas del proceso. Como consecuencia, remitieron el expediente a la Sección Tercera para que se pronunciara al respecto3.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)4, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta

Corporación. Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño 3 Este proceso ingresó al Despacho el 21 de febrero de 2018 (folio 305 del cuaderno del Consejo

de Estado). 4 “4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”. de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto. De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP. Como fundamento de su impedimento, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación expresaron lo siguiente: “El fundamento de la manifestación se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendría interés directo en ello, ya que al ser beneficiarios de la prima especial de servicios durante el trascurrir de su vida laboral, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos. “En razón a las pretensiones aducidas en la demanda y los motivos expuestos, los integrantes de esta Sala de Sección consideran que se encuentran inmersos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del

artículo 141 del Código General del Proceso, texto aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, el cual consagra lo siguiente (…) La intervención como jueces de conocimiento, afectaría la posición de neutralidad que debe caracterizar al funcionario judicial. El interés indirecto que tiene el conjunto de magistrados en la actuación judicial, hace que no se preserve la idoneidad suficiente que podría llevar a alterar el juicio de los funcionarios, restándole eficacia a los atributos de independencia, equilibrio e imparcialidad que debe determinar la función judicial”. Analizado lo anterior, se evidencia el interés directo de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se declarará fundado el impedimento. En ese sentido, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, de no ser porque la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los magistrados que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Bajo esta lógica, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta de esta Corporación, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su

Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de Conjueces para que reemplacen a los magistrados de esa Sección en la decisión de la presente controversia; una vez designados y posesionados los Conjueces, póngase a su disposición el expediente para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidente de la Sala

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO MARÍA ADRIANA MARÍN

RAMIRO PAZOS GUERRERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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