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CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2014-00526-01(54112)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2014-00526-01(54112)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Por omitir deber de vigilancia y control en la explotación de minas / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Apelación auto que declaró probada excepción de caducidad dentro de la audiencia inicial / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA – Norma aplicable teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA POR OMISION DE LA ADMINISTRACION - Dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño o desde el conocimiento del mismo por el administrado Con el presente medio de control de reparación directa la parte actora pretende que se declare responsable a la Agencia Nacional de Minería y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, como consecuencia de la omisión en la que incurrieron esas entidades al permitir la explotación ilegal de la mina “Saldaña”, ubicada en el municipio de Saldaña en el departamento del Tolima. (…) Comoquiera que la demanda a través de la cual se ejerció la acción de reparación directa se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, resulta claro que el presente proceso se rige por las normas del aludido Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–(…) se tiene que la ley consagró entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde el momento en que el demandante hubiere tenido o debido tener conocimiento del daño, siempre y cuando se pruebe la imposibilidad de haber conocido del mismo, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la

declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA POR OMISION DE LA ADMINISTRACION - Su cómputo inicia desde el incumplimiento de la obligación legal / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL - Brinda seguridad jurídica a los sujetos procesales Conviene resaltar que esta Subsección recientemente sostuvo que el término de caducidad de la acción de reparación directa cuando se fundamenta en el daño producido por una omisión debía contabilizarse desde el momento en que se falte a la respectiva obligación legal. (…) se considera que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que la empresa Colombiana de Triturados tuvo conocimiento real y directo del daño, es decir, desde que le fue imposible continuar con la ejecución del contrato celebrado entre dicha sociedad y la empresa Goliat S.A., razón por la cual el término de caducidad de la acción de reparación directa transcurrió desde el 13 de enero de 2010 hasta el 13 de enero de 2012. De conformidad con lo anterior, se considera la Sala que, según las manifestaciones fácticas esbozadas en el libelo introductorio, resulta claro que la sociedad demandante tuvo conocimiento del momento en que se produjo el daño12 de enero de 2010-, el cual ,como se mencionó anteriormente, constituye el incumplimiento por parte de la sociedad Goliat S.A.S. al mencionado contrato de compraventa, razón por la cual el término inició a contabilizarse a partir del día

siguiente al cese de las actividades de extracción de materiales para construcción. Por lo anterior, no es de recibo el argumento mediante el cual la parte actora pretende iniciar la contabilización del término de caducidad a partir de la fecha en la cual la Corporación Autónoma Regional del Tolima informó a la demandante que la empresa Goliat S.A.S., no contaba con autorización para explotar la mina de Saldaña -7 de junio de 2013-, toda vez que si se tuviera en cuenta tal fecha, se hallaría una vulneración a la seguridad jurídica de los sujetos procesales en cuanto a la figura procesal de la caducidad de las acciones. NOTA DE RELATORIA: Referente al cómputo del término de caducidad de los medios de control de reparación directa por omisiones de la administración, consultar sentencia de 02 de diciembre de 2015, Exp. 18749, MP. Marta Nubia Velásquez Rico. MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA – Operó excepción de caducidad al acreditarse que demanda se presentó extemporáneamente después de dos años de vencido el término para su interposición / SOLICITUD DE CONCILIACION PREJUDICIAL – Extemporánea por presentación por fuera del término de caducidad del medio de control de reparación directa Si bien dentro del expediente no obra constancia de la fecha de recibo de la demanda, lo cierto es que el acta individual de reparto indica que la demanda fue repartida al Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de agosto de 2014, en otros términos, más de dos años y siete meses después, lo que a todas luces evidencia que dentro del presente asunto se habría configurado el fenómeno jurídico de la

caducidad (art. 164, numeral 2, literal i) C. P.A.C. A.). Sumado a lo anterior, se agrega que aun cuando la parte demandante presentó ante la Procuraduría 163 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitud de conciliación prejudicial, esta se presentó el 3 de marzo de 2014, lo que indica que dicha solicitud estaría por fuera del término de caducidad de la acción, razón por la cual no habría lugar a la interrupción de dicho término. Expuesto lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00526-01(54112)

Actor: COLOMBIANA DE TRITURADOS S.A. CDT EN LIQUIDACION Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMAAGENCIA NACIONAL DE MINERIA Referencia: APELACION AUTO LEY 1437 DE 2011 - MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que profirió, en la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Tolima, el 22 de abril de 2015, mediante el cual declaró probada la excepción de

caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Mediante escrito repartido el 28 de agosto de 2014 ante el Tribunal Administrativo del Tolima, la sociedad Colombiana de Triturados S.A. CDT S.A. en liquidación, a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa1 contra la Nación Corporación Autónoma Regional del Tolima -CORTOLIMA– y la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se les declare responsables de los perjuicios causados a la sociedad demandante, como consecuencia de la omisión del deber de vigilancia de la explotación de la mina “Saldaña” ubicada en la vereda La Esperanza y El Palmar en el municipio de Saldaña – departamento del Tolima. 1.2. Como hechos relevantes la parte actora narró, entre otros, los siguientes: “Mediante documento privado (CONTRATO DE COMPRAVENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN) fechado el día 15 de julio de 2009, el señor HÉCTOR FERNANDO GARZÓN AGUILAR como representante legal de GOLIAT S.A. y el señor MARCO ANTONIO VANEGAS OSORIO como representante legal de la empresa antes denominada COLOMBIANA DE TRITURADOS LTDA. CDT LTDA. identificada con el número de N.I.T. 900261014-7, ahora COLOMBIANA DE TRITURADOS S.A. CDT S.A. según escritura pública No. 0002648 de la Notaría

Novena de Bogotá D.C. del 28 de abril de 2010 inscrita el 10 de mayo de 2010

bajo el número 00006515 del libro IX N.I.T.: 900261014-7, suscribieron un CONTRATO DE COMPRAVENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, conforme el cual la primera (vendedor) se obligaba a vender y entregar AL COMPRADOR MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN in situ para ser explotados por cuenta y riesgo del comprador en la ‘mina SALDAÑA’ ubicada dentro del área y coordenadas planas de gauss enmarcadas en el Contrato de Concesión No. 0884-73 suscrito entre INGEOMINAS y la sociedad GARCO LTDA. que para aquel entonces era titular la sociedad Constructora San Antonio Ltda. EN LA VEREDA LA ESPERANZA Y EL PALMAR DEL MUNICIPIO DE SALDAÑA (TOLIMA). “(…). 1 Folios. 164 – 186 C. 1. “COLOMBIANA DE TRITURADOS dejó de explotar la mina Saldaña y extraer dichos materiales de construcción, desde mediados del mes de enero de 2010, por dos razones; la primera, por los comentarios del señor JOSÉ EDUARDO NAVAIS CRUZ que hacían referencia a que la empresa titular del contrato de concesión 0884-73 suscrito con MINERCOL LTDA. HOY INGEOMINAS, y la sociedad denominada hoy CONSTRUCTORA SAN ANTONIO LTDA., supuestamente ya que no había certeza y pruebas para aquella época, estaban siendo investigadas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA ‘CORTOLIMA’, por no cumplir con algunas exigencias, obligaciones y la licencia ambiental, entre estas; por daño ambiental sobre la quebrada ‘La arenosa’, más exactamente daño al espejo de agua y que por tanto la explotación

del material de construcción podría no estar acorde con la ley y por ende podrían presentarse problemas de tipo legal con dicha actividad y con el material explotado y segundo por el impedimento físico que realizó el señor FERNANDO GARZÓN (representante legal de la empresa (GOLIAT S.A.S.) al poner candados en los pasos de acceso a la mina. “(…). “Hacia mediados del mes de enero y principios del mes de febrero de 2010, COLOMBIANA DE TRITURADOS, no pudo extraer materiales según contrato de compraventa de fecha 15 de julio de 2009 y por ende la empresa GOLIAT S.A. hoy GOLIAT S.A.S. no entregó real y materialmente materiales de construcción a colombiana de triturados después del día 12 de enero de 2010 , Colombiana de Triturados no los extrajo de la mina ni los explotó, ni los recibió, ni se sirvió, ni benefició de estos materiales, por las razones ya expuestas en los numerales anteriores. “(…). “A raíz de los comentarios del señor JOSE EDUARDO NAVAIS CRUZ, mi prohijada exigió nuevamente a la empresa (GOLIAT S.A. hoy GOLIAT S.A.S.), todos los documentos legales para el funcionamiento de la mina SALDAÑA, el pago de las pólizas exigidas por CORTOLIMA, los permisos, las actualizaciones del plan de manejo ambiental, la licencia ambiental, el pago anual de regalías, entre otros, para evitar inconvenientes de tipo legal por posible explotación indebida de la mina. “(…). “A través de la notificación de la resolución No. 0344 del 9 de febrero de 2010 LA

EMPRESA GOLIAT S.A.S., sabía que debía suspender la explotación minera en la MINA SALDAÑA ubicada dentro del área y coordenadas planas de Gauss enmarcada en el contrato de concesión No. 0884-73 suscrito entre INGEOMINAS y la sociedad GARCO LTDA., cuyo titular para la fecha de celebración del contrato de compraventa de materiales de construcción y para la fecha de apertura del sancionatorio por parte de CORTOLIMA era LA SOCIEDAD CONSTRUCTORA SAN ANTONIO LTDA., por tanto LA EMPRESA GOLIAT S.A. ocultó y sigue ocultando a mi defendida desde la suscripción del contrato de fecha 15 de julio de 2009 y a la comunidad de la zona aledaña a la mina a principios de año 2010, las circunstancias en que se encontraba la mina Saldaña y el cierre de la misma y/o cese de actividades de extracción minera, pero si continuó de manera engañosa, facturando a su favor materiales que mi prohijada como compradores no podíamos extraer, por ser ilegal dicha extracción minera. “(…). “Aunque el daño y los perjuicios sufridos por mi poderdante a raíz de la falta de injerencia, vigilancia y control de las entidades demandadas, datan o inician en el mes de enero de 2010, mi poderdante tiene evidencias y pruebas reales sobre las verdaderas condiciones en que GOLIAT S.A.S. hizo las negociaciones sin los permisos y licencias ambientales del estado, cuando CORTOLIMA contesta [el] derecho de petición realizado por mi prohijada más exactamente en junio de 2013. “Mi poderdante tiene conocimiento de la omisión del estado en especial de las

entidades aquí demandadas en fecha 07/06/2013 por medio de oficio número radicado 10136 cuando recibe respuesta a diversos derechos de petición sobre el asunto que hiciera durante más de un año, para lo cual se contará el término de prescripción de dos años para evitar que se dé la caducidad desde esta fecha” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

2. Mediante providencia de 17 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Tolima admitió la demanda y ordenó la correspondiente notificación a efectos de que las partes demandadas contestaran la demanda aludida.

3. Las contestaciones de la demanda Dentro de la oportunidad legal dispuesta para ello, la Corporación Autónoma Regional del Tolima y la Agencia Nacional de Minería, contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los hechos, las entidades demandadas aceptaron parcialmente unos, negaron otros y respecto de los demás manifestaron estarse a lo probado durante el proceso. Adicionalmente, dentro de esos escritos se propusieron las excepciones de: i) caducidad; ii) no contener la demanda todos los litisconsortes necesarios; iii) pleito pendiente; iv) falta de legitimación en la causa por pasiva y, v) falta de jurisdicción.

4. La decisión apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del desarrollo de la audiencia inicial, celebrada el 22 de abril de 20152, declaró probada la excepción de caducidad formulada por las entidades demandadas en los siguientes términos: “De esta manera indica que a partir de dicha fecha, 12 de enero de 2010, se impidió la extracción de materiales según el contrato de compraventa del 15 de

julio de 2009, generando múltiples pérdidas económicas, ya que no pudo hacer pagos a proveedores, trabajadores, etc., lo que condujo a la interposición de múltiples demandas y embargos ejecutivos en su contra. “(…). “De la anterior reseña fáctica se evidencia claramente que el hecho dañoso que se alega en el sub examine, tuvo ocurrencia e día 12 de enero de 2010, cuando se le impidió a la sociedad Colombiana de Triturados seguir extrayendo de la Mina Saldaña materiales para construcción por falta de los permisos correspondientes, de lo cual devienen las pérdidas económicas por cuya reparación se demanda, pues no pudo desarrollar el objeto contratado. “Así las cosas, a partir del día siguiente, 13 de enero de 2010, inició el término de dos años para demandar, contenido en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo aplicable al sub lite, en atención a que los términos de caducidad empezaron a correr en vigencia de dicha normativa. “(…). “Bajo este panorama el término venció el 13 de enero de 2012, y revisado el expediente se evidencia que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos el día 3 de marzo de 2014 y el medio de control radicado ante la oficina judicial de reparto el 28 de agosto de 2014, esto es, cuando el fenómeno jurídico de la caducidad evidentemente ya había operado, pues habían transcurrido con creces los 2 años que consagra el ordenamiento legal para accionar ante la jurisdicción, perdiendo

de esta manera la Sociedad Colombiana de Triturados la posibilidad de que esta Colegiatura se pronuncie de fondo frente a las pretensiones incoadas. “Ahora bien, la parte demandante expone que si bien los hechos se dieron desde el mes de julio de 2009 y hasta marzo de 2010, la sociedad solo tuvo conocimiento de las omisiones del Estado en cabeza de Cortolima y de la Agencia Nacional de Minería, dos años después, luego [de] que Cortolima contestó un derecho de petición en junio de 2013, en el que se indicó las (sic) verdaderas condiciones en que Goliat hizo las negociaciones sin los permisos y licencias ambientales del Estado. 2 Folios 437 – 450 C. 2 Ppal. “Para esta Corporación no son de recibo tales argumentos, pues de la extensa relación fáctica expuesta en el libelo genitor se advierte de manera diáfana que fue a partir del mes de enero de 2010 que tuvo pleno conocimiento de las investigaciones adelantadas por Cortolima que impedían la explotación de la mina por irregularidades en los permisos ambientales, de manera que el derecho de petición a que se hace referencia, no le permite modificar la fecha a partir de la cual se debe empezar a contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa en el que, como se indicó precedentemente, se enmarca la presente controversia”.

5. El recurso de apelación Frente a la anterior decisión, en el transcurso de la misma audiencia, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación en el efecto suspensivo.

En la sustentación del recurso la parte actora sostuvo que la sociedad

demandante suscribió y ejecutó el objeto del contrato celebrado entre dicha sociedad y la empresa Goliat S.A., sin conocimiento de que la segunda sociedad no contaba con los respectivos permisos para la explotación de la mina “Saldaña”. Manifestó que si bien dentro de los hechos de la demanda se había expresado que a principios del año 2010 se impidió el ingreso a la mina por parte de la sociedad Goliat S.A., y que además había rumores sobre la ilegalidad en la que operaba esa empresa, lo cierto era que solo se tuvo conocimiento de esos hechos hasta el día 15 de abril de 2013, fecha en la cual la Corporación Autónoma Regional del Tolima dio respuesta a la petición elevada por la sociedad demandante en el sentido de sostener que la empresa Goliat S.A., no tenía licencia o permiso para la explotación de la mina de “Saldaña”, por ello consideró que el término de caducidad debía contarse a partir del 15 de abril de 2013.

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe destacar que de las excepciones previas que fueron planteadas en las contestaciones de la demanda por la Agencia Nacional de Minería y por la Corporación Autónoma Regional del Tolima, el Tribunal Administrativo a quo durante el trámite de la audiencia únicamente se refirió a la excepción de caducidad por cuanto la halló probada, razón por la cual, la Sala solo se referirá a ese punto, al cual, por demás, se refiere el recurso de apelación. - La caducidad de la acción impetrada Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en reiterada Jurisprudencia, ha considerado que para garantizar la seguridad jurídica de los

sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Así, los demandantes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Comoquiera que la demanda a través de la cual se ejerció la acción de reparación directa se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, resulta claro que el presente proceso se rige por las normas del aludido Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, el cual, en su artículo 164, letra i), prevé, respecto del término para ejercer esa clase de acción, lo siguiente: “ i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. De conformidad con lo anterior, se tiene que la ley consagró entonces un término

de dos (2) años, contados desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde el momento en que el demandante hubiere tenido o debido tener conocimiento del daño, siempre y cuando se pruebe la imposibilidad de haber conocido del mismo, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. - El caso concreto Con el presente medio de control de reparación directa la parte actora pretende que se declare responsable a la Agencia Nacional de Minería y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, como consecuencia de la omisión en la que incurrieron esas entidades al permitir la explotación ilegal de la mina “Saldaña”, ubicada en el municipio de Saldaña en el departamento del Tolima. Al descender al caso concreto se tiene que, el 15 de julio de 2009, la sociedad demandante suscribió un contrato de compraventa dentro del cual dicha parte se obligaba durante el periodo de un año a explotar y a comprar a la empresa Goliat S.A., los materiales de construcción que se extrajeran de la mina Saldaña, localizada en las veredas La Esperanza y El Palmar en el municipio de Saldañadepartamento del Tolima. Posteriormente, el 12 de enero de 2010 la sociedad Goliat S.A.S., sin justificación alguna, impidió el ingreso a la mina Saldaña y, adicionalmente, se tuvo conocimiento de comentarios acerca de la ilegalidad en la que operaba la empresa

Goliat S.A.S., por lo cual la sociedad demandante elevó varias peticiones ante las entidades ahora demandadas, encaminadas a obtener información respecto de la situación en la que se encontraba la explotación de la mina Saldaña. A la postre, mediante respuesta emitida el 7 de junio de 2013, la Corporación Autónoma Regional del Tolima informó sobre la ausencia de autorización de la empresa Goliat S.A.S., para la explotación del tan mencionado yacimiento. En ese orden de ideas, conviene resaltar que esta Subsección recientemente sostuvo que el término de caducidad de la acción de reparación directa cuando se fundamenta en el daño producido por una omisión debía contabilizarse desde el momento en que se falte a la respectiva obligación legal. En ese sentido se ha señalado3: “En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que 3 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 2 de diciembre de 2015, exp. 18.749, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. “Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión”4 (Negrillas y subrayas del texto).

De conformidad con lo anterior, se considera que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que la empresa Colombiana de Triturados tuvo conocimiento real y directo del daño, es decir, desde que le fue imposible continuar con la ejecución del contrato celebrado entre dicha sociedad y la empresa Goliat S.A., razón por la cual el término de caducidad de la acción de reparación directa transcurrió desde el 13 de enero de 2010 hasta el 13 de enero de 2012. Igualmente, considera la Sala que, según las manifestaciones fácticas esbozadas en el libelo introductorio, resulta claro que la sociedad demandante tuvo conocimiento del momento en que se produjo el daño -12 de enero de 2010-, el cual ,como se mencionó anteriormente, constituye el incumplimiento por parte de la sociedad Goliat S.A.S. al mencionado contrato de compraventa, razón por la cual el término inició a contabilizarse a partir del día siguiente al cese de las actividades de extracción de materiales para construcción. Por lo anterior, no es de recibo el argumento mediante el cual la parte actora pretende iniciar la contabilización del término de caducidad a partir de la fecha en la cual la Corporación Autónoma Regional del Tolima informó a la demandante que la empresa Goliat S.A.S., no contaba con autorización para explotar la mina de Saldaña -7 de junio de 2013-, toda vez que si se tuviera en cuenta tal fecha, se hallaría una vulneración a la seguridad jurídica de los sujetos procesales en cuanto a la figura procesal de la caducidad de las acciones. Ahora, si bien dentro del expediente no obra constancia de la fecha de recibo de la

demanda, lo cierto es que el acta individual de reparto indica que la demanda fue repartida al Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de agosto de 2014, en otros términos, más de dos años y siete meses después, lo que a todas luces evidencia 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2004, exp. 25.854, M.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada por esta Subsección en sentencias de 26 de abril de 2012, exp. 20.847 y de 9 de julio de 2014, exp. 29.014. que dentro del presente asunto se habría configurado el fenómeno jurídico de la caducidad (art. 164, numeral 2, literal i) C. P.A.C. A.). Sumado a lo anterior, se agrega que aun cuando la parte demandante presentó ante la Procuraduría 163 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitud de conciliación prejudicial, esta se presentó el 3 de marzo de 2014, lo que indica que dicha solicitud estaría por fuera del término de caducidad de la acción, razón por la cual no habría lugar a la interrupción de dicho término. Expuesto lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, esto es, el proferido el día 22 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO: Por Secretaría, ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese, y cúmplase

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

CAG JAT

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