🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2015-00355-01(57964)A-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-33-000-2015-00355-01(57964)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Auto rechaza recurso de súplica / RECURSO DE SÚPLICA - Improcedente contra auto que resuelve recurso de apelación / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN - Admitió demanda de reconvención / AUTO QUE RESOLVIÓ RECURSO DE APELACIÓN ADMITIÓ DEMANDA DE RECONVENCIÓN - No es susceptible del recurso de súplica / RECURSO DE SÚPLICA - Procedencia y oportunidad Como cuestión preliminar, se debe precisar la procedencia y oportunidad del recurso de súplica contemplado en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (…) el recurso ordinario de súplica únicamente procede contra los autos interlocutorios dictados por el ponente, en tanto y en cuanto sean naturalmente susceptibles de apelación. Respecto de la oportunidad para impugnar tales decisiones, la norma dispone que el “recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda” como lo señala el inciso 2° del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Adicionalmente, en lo referente al trámite de la apelación de autos contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el numeral 4° del artículo 244 se consagra: “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.” [L]a Sala observa la notoria improcedencia de tal medio de impugnación, toda vez que la providencia recurrida no es susceptible de ser recurrida mediante el recurso de súplica, ni de ningún otro, ya que la providencia de 21 de febrero de 2018 proferida por el Consejero Guillermo Sánchez Luque es un auto que resolvió la apelación contra el auto de 16 de agosto de 2016 dictado por el Tribunal Administrativo de Tolima; por consiguiente se rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del FONADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la ley 1473 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00355-01(57964)

Actor: FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE

Demandado: CHAMAT INGENIEROS LTDA - CORVEZ INGENIERIA Y

SERVICIOS DE COLOMBIA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(AUTO) Procede la Sala Dual a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte

demandante contra la providencia del 21 de febrero de 2018 proferida por el Doctor Guillermo Sánchez Luque, mediante la cual se revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Tolima en auto del 16 de agosto de 2016, en consecuencia, admitió la demanda de reconvención instaurada dentro del presente proceso por Corvez Ingeniería y Servicios Colombia S.A. contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE) y continuar con el trámite procesal correspondiente. ANTECEDENTES 1.- En escrito de demanda presentado el 14 de junio de 20151, por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE), mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales; solicitó que se declare el incumplimiento del contrato No. 2112312 de 2011 suscrito por esta entidad con el Consorcio Chamat y en consecuencia, se ordenara la liquidación del contrato, así como que se hiciera efectiva la cláusula penal y se reintegre el valor correspondiente al anticipo no amortizado. La cual fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 2 de septiembre de 20152. 2.- La sociedad Corvez Ingeniería y Servicios de Colombia Ltda presentó contestación a la demanda3, a su vez, demanda de reconvención4 solicitando que se declarara el incumplimiento del contrato No. 2112231 del 07 de diciembre de 2011 por parte del FONADE y que se condene a esta a pagar en favor de la demandante de reconvención la indemnización de perjuicios correspondientes. 3.- Seguidamente en auto del 28 de abril de 20165 el Tribunal Administrativo del

Tolima admitió la demanda de reconvención presentada por Corvez Ingeniería y Servicios de Colombia Ltda en contra del FONADE. Luego esta decisión fue recurrida mediante reposición por el apoderado del Fondo Financieros de 1 Fls. 278-322 del C.1. 2 Fls. 327-328 del C.1. 3 Fls. 354-377 del C.1. 4 Fls. 2-13 del C.2. 5 Fl. 16 del C.2. Proyectos de Desarrollo alegando que no se había acreditado el requisito de procedibilidad de agotar la conciliación extrajudicial antes de presentar la demanda de reconvención ya que no se aplicaba la excepción del artículo 613 del Código General del Proceso6. 4.- Lo anterior fue resuelto por el a quo en proveído del 27 de mayo de 20167, en el que resolvió reponer la decisión y en su lugar inadmitió la demanda y otorgó un término para subsanar la demanda de reconvención. Por lo que la sociedad Corvez Ingeniería y Servicios de Colombia Ltda interpuso recurso de reposición y solicitó que se admitiera la demanda de reconvención8; el cual fue resuelto por el Tribunal en providencia del 28 de junio de 2016, en donde rechazó de plano el recurso de reposición. 5.- Seguido de ello, mediante auto del 16 de agosto de 2016 el Tribunal rechazó la demanda de reconvención por no haber sido subsanada9. Por ello, el apoderado de Corvez Ingeniería y Servicios de Colombia Ltda presentó recurso de apelación solicitando a esta Corporación que revoque la decisión del 16 de agosto de 2016 y

se admitiera la demanda de reconvención10. 7.- Finalmente, en esta Corporación, el Doctor Guillermo Sánchez Luque resolvió la apelación contra el auto, en proveído del 21 de febrero de 201811, en el que revocó el auto de 16 de agosto de 2016 y ordenó admitir la demanda de reconvención interpuesta por Corvez Ingeniería y Servicios de Colombia Ltda contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo. Así que, el apoderado del FONADE mediante escrito del 21 de marzo de 201312 interpuso recurso de súplica contra el auto de 21 de febrero de 2018, proferido por el Consejero Guillermo Sánchez Luque, para que inadmita la demanda de reconvención por haber agotado los requisitos de procedibilidad. CONSIDERACIONES 6 Fls. 17-18 del C.2. 7 Fls. 20-21 del C.2. 8 Fls. 22-25 del C.2. 9 Fl. 31 del C. Ppal. 10 Fls. 33-37 del C. Ppal. 11 Fls. 43-44 del C. Ppal. 12 Fls. 46-47 del C. Ppal. 1.- Como cuestión preliminar, se debe precisar la procedencia y oportunidad del recurso de súplica contemplado en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor se lee: “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto”; de lo cual se desprende que el

recurso ordinario de súplica únicamente procede contra los autos interlocutorios dictados por el ponente, en tanto y en cuanto sean naturalmente susceptibles de apelación. Respecto de la oportunidad para impugnar tales decisiones, la norma dispone que el “recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda” como lo señala el inciso 2° del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, en lo referente al trámite de la apelación de autos contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el numeral 4° del artículo 244 se consagra: “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.” 2.- Así las cosas, la Sala observa la notoria improcedencia de tal medio de impugnación, toda vez que la providencia recurrida no es susceptible de ser recurrida mediante el recurso de súplica, ni de ningún otro, ya que la providencia de 21 de febrero de 2018 proferida por el Consejero Guillermo Sánchez Luque es un auto que resolvió la apelación contra el auto de 16 de agosto de 2016 dictado por el Tribunal Administrativo de Tolima; por consiguiente se rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del FONADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la ley 1473 de 2011.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto del 21 de febrero de 2018, proferido por esta Corporación.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente de la referencia al Tribunal de Origen, una vez en firme esta decisión, para que continúe su trámite.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Consultar sobre este documento ...